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Precios Excesivos

1. Introducción

En libre competencia, a grandes rasgos, se sancionan las siguientes conductas: las colusiones, las restricciones verticales y los abusos de posición dominante.

En los abusos de posición dominante hay dos elementos. Por un lado, está el elemento estructural, la posición de dominio de una empresa, que generalmente se conceptualiza como la tenencia de poder de mercado sustancial (además, en teoría, es posible que exista dominancia colectiva). Por otro lado, está el elemento conductual, la acción abusiva.

Respecto del elemento conductual, generalmente se distingue entre: 1) abusos exclusorios, en que una empresa busca dañar la posición competitiva de un competidor o excluir a dicho competidor del mercado; 2) abusos explotativos, en que una empresa usa su poder para imponer términos injustos, excesivos o discriminatorios a los consumidores o entes con los que negocia, y 3) abusos mixtos, en que una conducta tiene efectos exclusorios y explotativos.

Este glosario repasa la estructura de un abuso explotativo particular, los precios excesivos (para ver los otros tipos de abusos explotativos, ver Glosario “Abusos explotativos”). Para realizar su cometido, este glosario, primero, repasa aspectos generales y fundamentos de la sanción de abusos explotativos y, segundo, repasa la sanción de precios excesivos.

2. Generalidades sobre los abusos explotativos

Como se señaló, los abusos explotativos son aquellos en que una empresa usa su poder para imponer términos injustos, excesivos o discriminatorios a los consumidores o entes con los que negocia de manera directa (es decir, sin afectar la posición de sus competidores). Como abusos explotativos se pueden considerar la fijación de precios excesivos, así como la determinación de condiciones inequitativas de comercio (figuras que, como ya se dijo, son repasadas en el glosario de abusos explotativos).

Estos abusos sancionan en diversas jurisdicciones, pero su consagración no es universal. Así, no se sancionan en EE.UU., pues en dicho país  se parte de la premisa de que una economía desregulada es esencialmente competitiva (Domper & Retamales, 2019, p. 116; Gal, 2013, p. 1). Además, se considera que la posibilidad de explotar una posición de dominio es parte de lo que mueve el emprendimiento, idea capturada en el muy citado fallo Trinko: “La mera posesión de poder de mercado, y el consecuente cobro de precios monopólicos, no sólo no es ilegal; es un importante elemento del sistema de libre mercado. La oportunidad de cobrar precios monopólicos –a lo menos durante un breve tiempo– es lo que incentiva el emprendimiento empresarial en primer lugar; induce a tomar riesgos que producen innovación y crecimiento en la economía” (Verizon Communications Inc. v. Law Offices of Curtis V. Trinko, LLP (540 U.S. 398, 2004)

Dicho aquello, la sanción de los abusos explotativos sí se consagra en otros países: en Chile, la letra b) del artículo 3 del Decreto Ley 211 (DL 211) establece expresamente la figura de “explotación abusiva”); y en la Unión Europea en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); entre otras jurisdicciones .

Se debe destacar, desde el inicio, que la regulación de las prácticas explotativas es compleja y controversial (Gal, 2013, p. 9; Whish & Bailey, 2012, p. 716). Por ello, las autoridades de competencia históricamente han preferido destinar sus recursos a la persecución de abusos exclusorios (Whish & Bailey, 2012, p. 720), aunque esto ha variado con el auge de la economía digital (Botta, 2023, p. 102).

3. Los precios excesivos
A. El concepto

Esta conducta se presenta cuando un monopolista o empresa dominante, de manera individual (o colectiva), explota su posición por la vía de cobrar precios excesivos (es decir, precios supra competitivos) (Whish & Bailey, 2012, p. 718)

B. Los fundamentos de su prohibición

Entre los fundamentos para sancionar los precios excesivos podemos encontrar los siguientes. Primero, cuando hay precios excesivos el monopolista está utilizando su posición de monopolio para cosechar beneficios comerciales que no habría cosechado si hubiera existido una competencia efectiva (Gal, 2013, p. 3). Esto sería negativo, pues, desde una perspectiva económica, fijar precios muy por encima del costo marginal implica una transferencia de bienestar desde los consumidores a los productores y una pérdida de bienestar social agregado (es decir, de eficiencia asignativa) (Gal, 2013, p. 3).

Segundo, los precios deberían ser equitativos (fair) pues, de lo contrario, se vulneraría la justicia conmutativa, esto es, el intercambio de bienes de igual valor (Gal, 2013, p. 5). Así, la sanción de los precios excesivos se basa en la noción de justo precio, que tiene raíces históricas e ideológicas antiguas .

Tercero, aplicar esta doctrina puede ser óptimo cuando no hay una regulación sectorial porque el tamaño de la actividad no lo justifica .

Dicho aquello, se han presentado múltiples argumentos en contra de la aplicación de la figura. Primero, si la operación normal del mercado ocurre, el hecho de que un monopolista tenga grandes ganancias debería, en la ausencia de barreras de entrada y de expansión, traer nuevos entrantes al mercado, por lo que la extracción de rentas monopólicas serían self defeating .

Segundo, establecer lo que sería un precio “razonable” sumando un margen de beneficio aceptable al coste real de producir bienes o prestar servicios está plagado de dificultades (Whish & Bailey, 2012, p. 719). Esto, entre otras razones, porque no está claro cuál es el costo relevante que debe ser usado como baremo (entre otros problemas, “¿debería uno fijarse en los costes históricos implicados en el establecimiento de una línea de producción de bienes o en el coste que supondría establecer una a precios actuales?” ).

Tercero, el cobro de altos precios por parte de un monopolista permite que éste tenga ganancias lo suficientemente altas como para realizar inversiones costosas en investigación y desarrollo

Cuarto, no está claro qué remedios debe imponer una autoridad de competencia ante precios excesivos: más allá de imponer una multa, no está claro qué direcciones ha de seguir hacia el futuro la empresa en cuestión (Whish & Bailey, 2012, p. 719). Si se sanciona un precio determinado como excesivo, ¿cuál no lo sería? ¿Bastaría rebajarlo algo para evitar futuras sanciones?

Quinto, si consideramos la competencia como un proceso en el que se insta a las empresas a participar y competir, la regulación de los precios de monopolio constituye una denegación injusta de las recompensas obtenidas .

Cabe cerrar con algunas acotaciones. Primero, por lo polémica que es la figura, diversos autores han propuesto criterios “cortafuegos” para impedir que se aplique excesivamente. Así, solo se debería aplicar la figura en casos donde: 1) existan barreras a la entrada significativas; 2) es improbable que el mercado se autocorrija; 3) no hay otro remedio estructural disponible; y, 4) no hay un regulador sectorial que se haga cargo de la fijación de precios (O’Donoghue & Padilla, 2020, p. 950).

Segundo, como es usual en libre competencia, las conductas que son sancionadas cuando son realizadas por un monopolio también lo son cuando son perpetradas por un monopsonio (haciendo los ajustes respectivos) (O’Donoghue & Padilla, 2020, p. 1024). Así, puede ser abusiva la obtención de un precio injustificadamente bajo por parte de una empresa con poder de compra sustancial (Whish & Bailey, 2012, p. 725).

Tercero, hay quienes niegan la autonomía de la categoría. Esto, por cuanto (según algunas lecturas) siempre que se sanciona por un abuso explotativo, en el fondo, “podría haberse demandado a las empresas mencionadas por la utilización de otras estrategias que permiten abusar de la posición dominante y que tienen como consecuencia el cobro de precios excesivos” (Domper & Retamales, 2019, p. 129; Domper y Retamales se concentran en las sanciones por precios excesivos en la industria farmaceútica).

Dicho todo esto, más allá de las críticas, diversas legislaciones sancionan la fijación de precios excesivos. En lo que sigue repasamos su tratamiento.

C. Los precios excesivos bajo el análisis de la Unión Europea

El artículo 102 del TFUE señala que:

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

  1. imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas”.

Esta norma sanciona prácticas que, sin perjuicio de que no se daña a la estructura de mercado, se daña a los consumidores directamente (Whish & Bailey, 2012, p. 721). Al respecto, cabe notar la vaguedad de la norma, lo que ha provocado que: 1) no exista un único método adecuado para determinar si un precio es excesivo, existiendo un margen de maniobra de parte de las autoridades (McMahon, 2023, p. 135) y 2) ha sido necesario la participación de los tribunales para dar sentido a la prohibición (Montt & Vásquez, 2023, p. 22).

Yendo a la jurisprudencia, una primera definición fue planteada en General Motors (1975), donde la Corte Europea de Justicia señaló que “un precio es injusto (…) cuando es excesivo en relación al valor del servicio prestado” (P. 12).

Otro caso importante es United Brands (1978), donde se establecieron definiciones y tests legales para determinar si se está ante un precio excesivo. En este caso, la Corte de Justicia esbozó las siguientes consideraciones

“[Q]ue debe, pues, determinarse si la empresa que ocupa dicha posición utilizó las posibilidades que se derivan de ella para obtener en sus transacciones ventajas que no habría conseguido en caso de competencia practicable y suficientemente eficaz [249]; [Q]ue en el presente caso se ha calificado de abuso el hecho de exigir un precio excesivo, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada [250]; (…)[Q]ue se trataría entonces, de apreciar si existe una desproporción excesiva entre el coste efectivamente soportado y el precio efectivamente exigido y, en caso afirmativo, examinar si se ha impuesto un precio no equitativo, en términos absolutos o en comparación con los productos competidores [252]; [Q]ue se pueden concebir otros métodos (…) para determinar los criterios con arreglo a los cuales se considera no equitativo el precio de un producto [253]” (párrafos 250-253).

De estas afirmaciones se pueden extraer diversos criterios. Primero, que la presencia de un precio excesivo dice relación con si el precio cobrado no tiene relación razonable con el valor económico de la contraprestación (párrafo 250) (esta primera definición conceptual ha sido criticada pues no queda claro a qué se refiere la Corte con “valor económico” (Whish & Bailey, 2012, p. 721)).

Segundo, se establece un test de dos partes donde, primero, se debe determinar si la diferencia entre los costos incurridos y el precio es excesiva y segundo, se debe determinar si el precio cobrado es injusto en sí mismo o en comparación a otros productos (párrafo 252). Al respecto, mientras la primera parte puede entenderse como el establecimiento de un parámetro de referencia con el cual comparar el precio real, la segunda introduce una metodología para evaluar si la brecha entre el precio real y dicho parámetro es injusta (Gal, 2013, p. 14). Según O’Donogue y Padilla, la segunda parte del test sería crucial, pues hay múltiples razones por las cuales el precio puede estar muy por encima del costo (O’Donoghue & Padilla, 2020, pp. 294-295). Adicionalmente, sobre este test se ha criticado que la Corte no indicó qué margen entre costos y precios es excesivo, ni proporcionó ejemplos sobre casos en los cuales los precios serían injustos en sí mismos, ni brindó guías sobre qué costos se deben considerar para medir los márgenes (Montt & Vásquez, 2023, p. 23).

Dicho eso: 1) no siempre se diferencia entre ambas partes del test establecido en United Brands (Gal, 2013, p. 14); 2) existe discusión sobre si los requisitos son acumulativos o alternativos (O’Donoghue & Padilla, 2020, p. 903); y, 3) en la práctica, se han diseñado diversos métodos para establecer si un precio es excesivo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe notar que, en términos generales, la pregunta de si se está ante precios excesivos generalmente se responde por la vía de considerar los costos del producto vendido y compararlos con sus precios (Whish & Bailey, 2012, p. 716). No obstante, como la referencia a los costos es vaga, y estos a veces son difíciles de determinar, a la hora de determinar que los precios son excesivos se han tomado diversas aproximaciones que, antes que todo, dependen de benchmarks que indirectamente reflejarían la diferencia entre el precio y los costos de producción. (Domper & Retamales, 2019, p. 118).

Al decir de Domper y Retamales (quienes siguen la jurisprudencia europea), para determinar si se han cobrado precios excesivos normalmente se compara el precio cobrado con: 1) el precio cobrado a otros consumidores por el mismo producto; 2) el precio cobrado a los mismos consumidores pero en otro momento; 3) el precio cobrado en otros segmentos del mercado donde este es más competitivo; y, 4) el precio cobrado en otros mercados geográficos (Domper & Retamales, 2019, p. 118).

Para concluir esta sección deben mencionarse dos cosas. Primero, por regla general, una vez que el demandante demuestra diferencias significativas en los márgenes de beneficio, la carga de la prueba recae en el demandado, quien puede justificar dicho margen (Gal, 2013, p. 16).

Segundo, si los costes de una empresa dominante fueran superiores a los de empresas que prestan el mismo servicio en otros lugares, los precios podrían ser excesivos, incluso si los beneficios no lo fueran (Gal, 2013, p. 16). En la medida que no se ha de premiar la ineficiencia, los costes excesivos o desproporcionados no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la razonabilidad de los precios (Whish & Bailey, 2012, p. 723).

D. Precios excesivos en Chile

Respecto de Chile, el DL 211 señala en la letra b) del inciso segundo del artículo 3 que se considera anticompetitiva:

“La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes”.

En palabras de Enrique Vergara, ex Fiscal Nacional Económico y ex Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) “el texto es bastante explícito, pues señala que la fijación de precios de compra o venta puede constituir una explotación abusiva de una posición dominante en el mercado, sin que distinga si esa fijación de precios se realiza con el objeto de excluir competidores o explotar a consumidores” (Vergara, 2024, p. 28).

Dicho eso, aunque la jurisprudencia del TDLC ha sido oscilante en cuanto a si se permite la sanción de precios excesivos, últimamente pareciera aceptarse la procedencia de la figura (para ver casos más antiguos: (Vergara, 2024, pp. 28-31)). Respecto a este punto, se debe considerar, primero, la sentencia 93/2010. En esta, el TDLC, en primer lugar, señaló que era improcedente para el TDLC sancionar por precios abusivos, pues aquello lo transformaría en un regulador de precios (C. 30). En segundo lugar, señaló que

el mero hecho de que una empresa cobre precios excesivos sin que medie conducta abusiva alguna de su parte no constituye un caso de explotación abusiva de su posición dominante. Así se desprende del tenor literal del artículo 3 letra b) del DL 211, que exige que la explotación de una posición dominante sea abusiva para que atente contra la libre competencia” (C. 33).

Así, según esta doctrina los precios excesivos deben ser también abusivos (Montt & Vásquez, 2023, p. 25). En otras palabras, solo es procedente una sanción si los precios excesivos se pueden cobrar porque se cometió un ilícito exclusorio que permitió cobrar dichos precios excesivos, no porque se cobraron precios en sí mismos excesivos.

Dicha decisión no estuvo exenta de controversias. Así, dos Ministros del Tribunal, Javier Tapia y Eduardo Saavedra, han señalado que la decisión se fundamentó en un “argumento reduccionista [que] es poco sostenible bajo el actual texto legal chileno (…) Este se refiere expresamente a la necesidad de evitar la “explotación abusiva” de la posición de dominio” (Tapia & Saavedra, 2019, p. 119) (una defensa del criterio usado por el TDLC en este caso se puede encontrar en un escrito de su entonces Presidente: (Menchaca, 2011)).

El TDLC eventualmente pasó a aceptar la sanción de los precios exclusivos con la Sentencia 140/2014. En esta, aunque la demanda fue rechazada, se aceptó, en voto dividido, que en circunstancias excepcionales se pueden sancionar los precios excesivos como un ilícito autónomo (Montt & Vásquez, 2023, p. 26). Así, se señaló que

una infracción a la libre competencia por esta clase de hechos sólo acontecerá cuando una firma con alto poder de mercado, no proveniente de sus propias inversiones o de su capacidad de innovar, cobre precios significativamente superiores al resultante de la aplicación de uno o más estándares de comparación cuyos resultados, ponderados de manera razonable, sean consistentes entre sí” (C. 20).

Enrique Vergara, uno de los Ministros que firmó la sentencia, explica el test de dos etapas que estableció la sentencia:

“(i) la primera, consiste en analizar la estructura del mercado para determinar la fuente de la dominancia (inversiones pasadas o innovación vs. derechos especiales y exclusivos) y, muy especialmente, la existencia de altas barreras a la entrada, muy difíciles de superar en la práctica; y (ii) la segunda, examinar si los precios son extremadamente excesivos, para lo cual deben utilizarse la mayor cantidad de estándares de comparación disponibles” (Vergara, 2024, pp. 30-31).

Recientemente el TDLC ha impuesto sanciones al alero de dicha figura. Así, en la Sentencia N°204/2025, sancionó a WOM por imponer precios excesivos por el envío de ciertos mensajes SMS (más detalles en (Sandoval, 2025)). Ante todo, señaló que los precios excesivos “son sancionables en esta sede como una conducta independiente, sin la necesidad de que medie o sea consecuencia de otra conducta abusiva principal” (C° 163).

Dicho aquello, el TDLC estableció un test de tres etapas (C° 169):

  • Determinar si la empresa cuenta con posición de dominio, para lo cual se ha de utilizar un estándar mayor al aplicable a otras conductas de abuso, que implica la presencia de “barreras de entrada infranqueables y de naturaleza no transitoria que protejan la posición de dominio de la empresa acusada” (C. 170).
  • Examinar los precios cobrados para determinar si estos fueron indubitadamente excesivos bajo estándares de comparación relevantes. En cuanto a los comparadores a utilizar, el análisis debe ser efectuado utilizando de manera simultánea todos los estándares de comparación disponibles (C° 171) (vale la pena constatar que un comparador utilizado fue el precio que posteriormente fijó el regulador sectorial (C° 180)).
  • Examinar posibles justificaciones de la excesividad del precio, en particular: (a) justificaciones vinculadas al origen de la posición de dominio en particular, como si esta surgió en base a innovaciones o inversiones particularmente riesgosas; (b) justificaciones vinculadas a la excesividad indubitada del precio establecida en la segunda etapa; y (c) cualquier otra justificación que haya sido planteada (C° 172).
4. Jurisprudencia

En 2025 el TDLC dictó la Sentencia N°204/2025, en la causa Rol C-454-2022, caratulada “Demanda de Connectus SpA y otros contra WOM S.A.”. El TDLC acogió parcialmente la demanda y condenó WOM S.A. (WOM) por precios excesivos. Esta fue la primera ocasión en que el TDLC sancionó por precios excesivos (más detalles en (Sandoval, 2025)). Si bien la revisión de este caso por parte de la Corte Suprema aun está pendiente, vale la pena revisarlo, pues es hasta ahora la única instancia en que el TDLC ha sancionado por precios excesivos.

Las demandantes — Connectus y otros — son empresas de telecomunicaciones que tienen concesiones de servicio público de Voz sobre Internet (VoIP), o bien, de servicio público telefónico. Este tipo de concesiones les permite suministrar a sus clientes los servicios de (i) llamadas de Voz; (ii) llamadas de VoIP; y (iii) mensajería corta de texto (SMS). A su vez, el servicio de mensajería SMS distingue entre tres tipos de mensajes, según su remitente y su receptor: (i) SMS P2P (person to person), que se envían de persona a persona; (ii) SMS A2P (application to person), que se envían por una aplicación a una persona; y (iii) SMS P2A (person to application), envíados por una persona a una aplicación.

En este caso, las demandantes ofrecían a empresas un servicio de envío masivo de SMS A2P a clientes finales (usualmente relacionados con publicidad, notificaciones, etc.). Para enviar un SMS a los celulares de los clientes finales, las demandantes deben interconectarse a la red del Operador Móvil de Red (OMR) del celular del cliente. Cada OMR (como Entel, Movistar Claro y WOM) ofrece servicios de telefonía móvil usando su propia red e infraestructura. Así, por ejemplo, si una empresa desea enviar un SMS a una persona que tiene un celular de Entel y a otra que tiene un celular de WOM, entonces deberá pagar tanto a Entel como WOM la tarifa que cada uno cobre por la interconexión a su red.

En este contexto, las demandantes celebraron contratos de operabilidad del servicio de SMS con WOM, por los cuales ésta se obligaba a recepcionar en sus plataformas los SMS de aquellas, bajo una tarifa de $1,4 IVA incluido, sin distinción según se tratase de mensajes P2P o A2P. ¿Cuál fue el problema? En agosto de 2021, WOM notificó a las demandantes diversos cambios en los contratos vigentes, los que se resumían en una disyuntiva en que o bien 1) contrataban un servicio con una empresa asociada a Wom, Infobip, que provee una plataforma que permite a los usuarios (empresas) enviar SMS a clientes finales a través de varios operadores de telefonía móvil a la vez o 2) la tarifa cobrada por WOM por cada SMS A2P Int ascendería a $79 + IVA. Ningún demandante suscribió el servicio de Infobip, de modo que WOM les comenzó a cobrar la nueva tarifa.

Como contexto, cabe notar que los servicios de mensajería SMS estaban sujetos a libertad de tarifaria. Esto cambió con posterioridad pues, desde enero de 2024, la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) incluyó la terminación de mensajes SMS como servicio afecto a regulación tarifaria.

Las compañías Connectus, Habla, Linksat, ITD, y Vozdigital demandaron a WOM, alegando que esta habría abusado de su posición dominante en el mercado de terminación de servicios de mensajería corta de texto (“SMS”) al modificar unilateralmente las condiciones comerciales pactadas por el servicio.

El TDLC condenó a WOM por cobrar precios excesivos. Así, la condenó al pago de una multa, y le impuso la obligación de anular las facturas emitidas durante el periodo en que se habrían cobrado los precios excesivos.

El TDLC llevó adelante un análisis de la concurrencia de elementos conductuales y estructurales, en tres etapas:

  1. Determinar si WOM contaba con posición de dominio, para lo cual el TDLC utilizó un estándar mayor al aplicable a otras conductas de abuso, que implica la presencia de “barreras de entradainfranqueables y de naturaleza no transitoria que protejan la posición de dominio de la empresa acusada” (C. 170). El Tribunal señaló que WOM tenía una posición monopólica sobre su propia red y que esta era un insumo esencial.
  2. Examinar si los precios cobrados por WOM fueron “indubitadamente excesivos(C. 171). Se trata nuevamente de un estándar más alto de lo normal, y se evalúa en base a distintos criterios, como el uso de comparadores, la consideración de elementos adicionales como el contexto, y la ausencia de justificaciones. En este caso, el TDLC utilizó como comparadores: (i) el precio que WOM cobraba por el servicio de terminación de SMS antes de la modificación de los contratos; (ii) el precio regulado por la Subtel para el mismo servicio una vez que se lo reguló; (iii) las tarifas propuestas por WOM durante el proceso de tarificación de la Subtel; y (iv) los precios promedio de sus competidores directos en el mercado de telefonía móvil. El Tribunal concluyó que la tarifa impuesta por WOM era hasta 100 veces superior respecto de los comparadores. El uso de dichos parámetros también permitió reconocer que la tarifa en cuestión no sólo era “indubitadamente excesiva”, sino que no obedecía a ningún criterio objetivo y económicamente racional, como se detallará a continuación.
  3. Evaluar si existen posibles justificaciones (C.172). El Tribunal señaló que el cobro de precios excesivos podía estar justificado cuando la posición de dominio de la empresa en cuestión se deba a “resultados positivos de procesos de innovación o de inversiones particularmente riesgosas”. Sin embargo, este no sería el caso, pues el monopolio que ejerce WOM estaría configurado por una asignación estatal a través de un proceso regulado. Por otra parte, tampoco se encontró una justificación técnica o económica.
5. Referencias:

Botta, M. (2023). Exploitative abuses: Recent trends and comparative perspectives. En P. Akman, O. Brook, & K. Stylianou (Eds.), Abuse of dominance and Monopolization. Edward Elgar Publishing.

Domper, M. de la L., & Retamales, S. (2019). Una mirada crítica a la jurisprudencia de precios excesivos en el mercado farmacéutico: ¿estamos en presencia de una sanción a la sola fijación de precios unilaterales excesivos? En V. Facuse & A. M. Montoya (Eds.), Desafíos de la libre competencia en Iberoamérica (pp. 115-132). Thomson Reuters.

Gal, M. (2013). Abuse of dominance- exploitative abuses. En Handbook of European Competition Law (Versión SSRN). Edward Elgar Publishing.

McMahon, K. (2023). A re-evaluation of the abuse of excessive pricing. En Abuse of dominance and Monopolization. Edward Elgar Publishing.

Menchaca, T. (2011). ¿Se  debe  sancionar  la  fijación  unilateral  de  precios excesivos? En La Libre Competencia en el Chile del Bicentenario. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia -Thomson Reuters.

Montt, S., & Vásquez, O. (2023). Precios excesivos y acuerdos de adquisición, operación y mantenimiento de activos de transmisión eléctrica [Informe en Derecho en causa c-447-2022].

O’Donoghue, R., & Padilla, J. (2020). The Law and Economics of Article 102 TFEU (3.a ed.). Hart Publishing.

Sandoval, T. (2025). Precios excesivos: TDLC sanciona a WOM por tarifas de SMS. Centro Competencia (Actualidad). https://centrocompetencia.com/precios-excesivos-tdlc-sanciona-a-wom-por-tarifas-de-sms/

Serra, P., & Fischer, R. (2025). Es cuestión de tiempo: El dilema de los precios sospechosamente elevados. En J. Gallegos, Á. Anríquez, & N. Nehme (Eds.), Jorge Streeter «El Arte del Derecho». Tirant lo Blanch.

Tapia, J., & Saavedra, E. (2019). El control de los precios excesivos en el derecho de la libre competencia: Análisis y propuesta. Revista Estudios Públicos, 153.

Vergara, E. (2024). Informe en Derecho [Informe en Derecho en causa C-447-2022].

Whish, R., & Bailey, D. (2012). Competition Law (7.a ed.). Oxford University Press.