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La Corte Suprema ha indicado que la preclusión “importa la pérdida o extinción de una facultad procesal, la imposibilidad de retornar a etapas procesales ya extinguidas y consumadas” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 18 de abril de 2022, en autos Rol Nº 52.985-2021, Cº 15).
El insigne procesalista uruguayo Eduardo Couture describe la preclusión señalando que: “Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrar tras los actos, impidiendo su regreso” (Couture, 2010, p. 176).
De esta forma, la preclusión se vincula con el principio de orden consecutivo legal, es decir, con la estructura del proceso civil conformada por una sucesión de actos procesales y etapas reglados por la ley, que se van sucediendo hasta la dictación de la sentencia definitiva.
La manera de permitir que ese avance sea continuo es mediante la preclusión, en tanto una vez agotada y terminada una etapa, no corresponde que se retrotraiga aquello que ya ha avanzado. Lo anterior, evidentemente siempre que los actos del procedimiento sean válidos y no generen perjuicio a las partes porque, de otra forma, estarán afectos a nulidad procesal (artículo 82 del CPC).
La preclusión no es una institución sistemáticamente tratada en el proceso civil. En este sentido, se manifiesta en una variedad de normas que dan la idea de consumación o pérdida de la posibilidad de ejercicio de un derecho o facultad procesal.
Una manifestación de la preclusión se encuentra en el artículo 84 inciso final del CPC, al señalar que las correcciones de oficio que el tribunal puede disponer en un proceso civil, en ningún caso aplicarán respecto de aquellas actuaciones viciadas que fueron efectuadas fuera del plazo fatal que señala la ley. Lo anterior, se explica porque esos actos procesales, aunque viciados, estaban afectos a una preclusión.
La norma recién mencionada, permite comprender que la preclusión se relaciona con la fatalidad de los plazos, es decir, que la posibilidad de ejercer el derecho o facultad procesal se agota o pierde en el momento en que ese plazo o momento finaliza. Al respecto, con la excepción de los plazos judiciales, el resto de los plazos y oportunidades procesales son fatales. Así se establece en el artículo 64 del CPC, en cuyo inciso 1°, segunda parte, se contempla el vínculo ineludible entre fatalidad y preclusión, al indicarse que: “En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo”.
Lo anterior, se complementa con el artículo 78 del CPC, que dispone: “Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario”.
En atención a lo señalado en el apartado anterior se puede concluir que la preclusión es aplicable en el procedimiento contencioso de libre competencia, porque este procedimiento se rige de acuerdo con plazos fatales, dada la remisión que hace el artículo 29 del DL 211 al Libro I del CPC, en donde se ubica el artículo 64 que dispone que: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la firma en que se exprese”.
En el procedimiento mencionado existen algunas manifestaciones concretas de preclusión. Por ejemplo, el artículo 20 inciso 2° del DL 211 señala que, si la demanda o requerimiento no contiene las menciones señaladas en ese inciso, el H. TDLC dará un plazo de tres días hábiles para que se subsane las omisiones y, en caso de que no se cumpla con lo anterior, “el tribunal por resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o requerimiento”.
Asimismo, el artículo 22 inciso 1° del DL 211 establece que el periodo de prueba es un “término fatal y común de veinte días hábiles”, de forma que todas las diligencias de prueba deberán ser solicitadas por las partes dentro de esos plazos. En caso contrario, precluye la posibilidad de solicitar medios de prueba.
Sin embargo, en el procedimiento no contencioso de libre competencia la situación es distinta. Los plazos legales que se contemplan en ese procedimiento, indudablemente se rigen por la regla de fatalidad (por ejemplo, artículo 31 N° 3 del DL 211) y, por tanto, vencido que sea el plazo, se produce la preclusión del ejercicio de la facultad o derecho respectivo.
El avance de este procedimiento descansa en el impulso formal del tribunal (por ejemplo, en los artículos 31 N° 4 del DL 211), de forma que es el H. TDLC quien determina los plazos para la realización de actuaciones. Así, al regir un principio de consecutivo legal atemperado por las atribuciones judiciales del H. TDLC, la preclusión pierde importancia en relación con el procedimiento contencioso.
La doctrina ha agrupado la multiplicidad de instituciones procesales en algunas clasificaciones. Al respecto, el profesor Eduardo Gandulfo, las cataloga en las siguientes tres tipologías (Gandulfo, 2009, p. 159-183):
(i) Preclusión por falta de oportunidad, donde el criterio base es el tiempo y, por tanto, el Derecho reacciona con la fatalidad del plazo, impidiendo que el acto procesal realizado fuera de plazo pueda producir sus efectos;
(ii) Preclusión por incompatibilidad, en este supuesto se busca garantizar la compatibilidad de las peticiones, de manera que aquellas actuaciones incompatibles con las ya invocadas no podrán producir sus efectos y podrán ser desestimadas de plano;
(iii) Preclusión por consumación, está asociada a que ciertas facultades no pueden renovarse a lo largo del proceso, porque normalmente operará la cosa juzgada formal respecto de ellas.
– Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tomo I, Santiago: Thomson Reuters (2010)
– Gandulfo, Eduardo. “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico”. Ius et Praxis, Nº1 (2009). Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000100005
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 18 de abril de 2022, en autos Rol Nº 52.985-2021.