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La Excma. Corte Suprema ha señalado que las presunciones “son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan del proceso” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 15 de septiembre de 2022, en los autos rol Nº 144.462-2020, Cº 14). Es decir, corresponde a la actividad analítica que realiza un tribunal o la ley para inferir la existencia de un hecho (originalmente desconocido) a partir de ciertos antecedentes conocidos.
Sobre esta base, es posible desprender que las presunciones siempre comprenden tres etapas:
(i) El hecho indicador o indicio. Corresponde al hecho conocido y que ha sido acreditado en el proceso;
(ii) Las reglas de la lógica o la experiencia. Corresponden a la actividad intelectual de parte del tribunal, o bien, que viene formulada en la ley, la cual supone examinar el hecho indicador y desprender de él la existencia de un hecho desconocido. De esta forma, estas reglas se formulan de manera inductiva, para alcanzar una conclusión acerca de la existencia del hecho que se pretende establecer. En el caso de las presunciones judiciales, las reglas de la lógica o la experiencia deben ser expresadas de manera concatenada, de forma de dar cuenta del raciocinio efectuado por el juzgador para concluir en el hecho presumido.
(iii) El hecho presumido. Corresponde al resultado o conclusión de la presunción. Da cuenta de un suceso, originalmente desconocido, que surge del examen que el juez, o la ley, realiza a partir del hecho indicador. Para los efectos de la prueba rendida en un proceso, el hecho presumido corresponde a aquel del cual se desprenden elementos de prueba que deben pasar a formar parte de la valoración de sana crítica.
A partir de las consideraciones anteriores se ha discutido si las presunciones corresponden o no un medio de prueba. Ello se fundamenta en que las presunciones no suponen una actividad probatoria propiamente tal. Es decir, no existe proposición de actividad, rendición, ni objeción al respecto. Simplemente, la presunción se formula y desarrolla cuando el juez decide el caso, incorporando el análisis y razonamiento que hemos detallado derechamente en la sentencia definitiva.
Las presunciones pueden ser clasificadas de diferente manera. En primer término, es posible distinguir en cuanto al sujeto que lleva a cabo la actividad intelectiva asociada a la determinación del hecho presumido. Si esa labor es efectuada por el juez o el tribunal estaremos en presencia de una presunción judicial. En cambio, si ese razonamiento lo realiza el legislador, existirá una presunción de tipo legal.
La regla general es que existan presunciones judiciales, salvo algunos casos excepcionales de presunciones legales (por ejemplo, artículos 706, 1491 y 2510 N° 3 del Código Civil), en donde el legislador pretende entregar certezas respecto de una cierta conclusión que se desprende de hechos conocidos o que pueden ser establecidos por los modos que la ley señala en cada caso.
En segundo término, las presunciones pueden originar hechos presumidos respecto de los cuales puede proceder, o no, la rendición de prueba con la finalidad de desacreditar la conclusión probatoria que se desprende de la presunción. Si se verifica la posibilidad de rendir prueba, estaremos frente a una presunción simplemente legal, en caso contrario, frente a una presunción de Derecho.
La regla general es que existan presunciones simplemente legales. Las presunciones de Derecho son excepcionalísimas, e incluso se encuentran proscritas en materia penal según el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República.
Las presunciones se encuentran contempladas originalmente en el Código Civil, donde se dispone que para que constituyan plena prueba, es necesario que sean graves, precisas y concordantes. Lo anterior significa que las presunciones deben conducir de manera indefectible a un cierto resultado (gravedad), deben ser unívocas (precisas), y deben ser consistentes, de modo que se exige que exista más de una (concordantes).
Esa sistemática fue modificada por el CPC que, en su artículo 426 inciso 2°, dispuso que una sola presunción judicial puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga los caracteres de gravedad y precisión para formar convicción. De esta manera, el CPC eliminó la exigencia de concordancia en las presunciones y, con ello, amplió la posibilidad de que las presunciones sean utilizadas para superar el estándar de prueba respectivo. Cabe señalar que las presunciones se encuentran incluidas como medios de prueba en el artículo 341 del CPC.
En este contexto, el DL 211, enmarcado en un sistema de valoración de la prueba de sana crítica (distinto del que rige en el CPC), amplió más aún la posibilidad de derivar elementos probatorios por medio de las presunciones. Ello se debe a que el artículo 22 inciso 2° del DL 211, señala que serán admisible todos los medios de prueba que se indican en el artículo 341 del CPC, lo que supone incluir las presunciones como una actividad intelectiva que permite obtener elementos probatorios a ser considerados en la valoración de sana crítica.
Con todo, el artículo 22 inciso 2° del DL 211 agrega que, también serán admisibles “todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes”. Es decir, será considerado como medio probatorio en el procedimiento contencioso de libre competencia todo antecedente que se acredite en el proceso y que sirva para inferir otro hecho desconocido. Ese “indicio” podrá ser acreditado, a su vez, por cualquier medio de prueba.
Al respecto, la jurisprudencia del H. TDLC ha permitido condenar prácticas colusivas con la valoración conjunta u holística de un conjunto de indicios (Sentencia 119/2012 TDLC, considerando 128°).
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 15 de septiembre de 2022, en autos Rol Nº 144.462-2020.