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El llamado principio inquisitivo, o también denominado “principio de oficialidad”, tuvo su origen en el Derecho Procesal Penal, y estaba relacionado con la facultad de los tribunales de iniciar de oficio un procedimiento de esa naturaleza. Se correspondía con las atribuciones oficiosas de los antiguos juzgados de crimen, previos a la reforma procesal penal, de comenzar la investigación penal y proceder a las etapas subsiguientes sin necesidad de intervención de la víctima o del querellante.
La posibilidad opuesta es el principio dispositivo, y consiste en que el inicio del procedimiento y la determinación de su contenido dependa de la voluntad de las partes. Es decir, que la existencia del proceso requiera de una manifestación de voluntad de los interesados, en particular, de quienes se encuentran relacionados con el objeto litigioso que corresponden a los sujetos que determinarán las pretensiones y defensas (objeto litigioso) que será materia del juicio (Núñez y Carrasco, 2022, p. 210). Así lo ha afirmado el H. TDLC, cuando respecto del principio dispositivo, ha señalado que: “Ejemplo de ello es la facultad que tienen las partes para iniciar un procedimiento contencioso y determinar su objeto mediante los escritos de demanda -o requerimiento- y contestación” (resolución H. TDLC, 8 de julio de 2020, autos Rol N° C-393-2020).
Esto último es lo que rige en el proceso civil y que se reconoce como una regla orgánica de nuestro sistema procesal en el artículo 10 inciso 1° del COT, que señala que “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.
Así, la diferencia entre el principio inquisitivo y el principio dispositivo viene dada por el sujeto que determina el inicio y el contenido del procedimiento, siendo el juez en el primer principio, y las partes, en el segundo.
La institución procesal que subyace en tal diferenciación es la acción procesal, en tanto mecanismo para provocar la actividad jurisdiccional (Marinoni, Pérez y Núñez, 2010, pp. 157 y ss.). Vinculado con lo anterior, la garantía de justo y racional procedimiento, que se relaciona con ese principio, es el acceso a la justicia que ha sido asociada a la efectividad de la acción procesal.
Se debe señalar que el principio dispositivo no es absoluto. Se ha planteado que una de sus limitaciones viene dada por las reglas que conforman el principio de dirección formal del proceso, es decir, aquellas reglas que hacen recaer el avance del proceso en las decisiones que adopte el tribunal, quien, si bien no puede darle inicio ni determinar su contenido, sí podría dar curso progresivo al mismo.
De esta forma, el principio dispositivo puede convivir con reglas de oficialidad en el transcurso del proceso. La razón para aquello se debe a que la actividad jurisdiccional no puede depender del mero interés de los particulares, sobre todo si se trata de una actividad pública financiada con rentas generales. Por ello, en aquellas materias donde el interés público es predominante, se reconocen facultades de los tribunales para dar curso a los autos.
Precisamente lo anterior es lo que acontece en el procedimiento contencioso de libre competencia. El DL 211 señala en el artículo 20 inciso 2° que “El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular”, sin que el H. TDLC tenga facultades para iniciar de oficio el conocimiento de algún asunto contencioso. En este sentido, se trata de un procedimiento donde predomina el principio dispositivo en el ejercicio de la acción. Sin embargo, el inciso 1° del mismo artículo 20, señala que el procedimiento será “impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva”, lo cual limita fuertemente el alcance del principio dispositivo en el procedimiento contencioso.
Otras limitaciones del principio dispositivo contenidas en el DL 211 y relativas al procedimiento contencioso, son:
(i) el control de admisibilidad que realiza el H. TDLC respecto del requerimiento o demanda (art. 20 inciso 2° DL 211);
(ii) la eventual notificación de oficio que el H. TDLC debe realizar respecto de la resolución que recibe la causa a prueba (art. 21 inciso 3° DL 211);
(iii) la facultad del H. TDLC de dictar medidas para mejor resolver en cualquier estado de la causa (art. 22 inciso 2° DL 211);
(iv) la inspección personal del H. TDLC y las facultades del ministro de fe para dirigir la actividad probatoria de las partes (art. 22 inciso 4° DL 211);
(v) el deber del H. TDLC de dictar la resolución que ordene traer los “autos en relación”, una vez concluido el término probatorio (art. 23 DL 211);
(vi) la potestad del H. TDLC de dictar las medidas cautelares que estime necesarias para “impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común” (art. 25 inciso 1° DL 211);
(vii) las medidas que el H. TDLC puede imponer en la dictación de una sentencia definitiva (art. 26 DL 211).
Respecto del procedimiento no contencioso, la amplitud del principio dispositivo dependerá de la potestad general del H. TDLC que se quiera hacer valer con la sustanciación de dicho procedimiento. En efecto, este procedimiento es aplicable tanto para el “ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 18” como para “la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales”. Dependiendo de cuál sea la atribución que dé origen al procedimiento, el H. TDLC podrá, o no, dar inicio al procedimiento de oficio.
Si perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el caso, durante la sustanciación de este procedimiento el H. TDLC puede recabar de oficio los antecedentes que estime pertinentes (art. 31 N°5 DL 211).
– Raúl Núñez, y Nicolás Carrasco, Derecho, proceso y economía, (Madrid: Marcial Pons, 2022
– Guilherme Marinoni, Álvaro Pérez, y Raúl Núñez, Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación, (Santiago: Abeledo Perrot, 2010).
– Actas oficiales de la comisión constituyente (“Comisión Ortúzar”), sesiones 109 a 113, (Chile, 1976-1988).
– H. TDLC, resolución de 8 de julio de 2020, autos Rol N° C-393-2020.