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El pasado 26 de julio, el 10° juzgado civil de Santiago rechazó la demanda presentada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) –acumulada con otra demanda interpuesta por el Sernac por los mismos hechos- para que la empresa SCA indemnizara a los consumidores afectados por la Colusión del Tissue.
Siguiendo la línea de lo fallado respecto del Caso Pollos, el tribunal civil desestimó la demanda considerando que no existió un vínculo contractual entre los consumidores cuya indemnización se solicitaba y las empresas de tissue.
Todo partió el año 2015, cuando Conadecus presentó una demanda indemnizatoria en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores afectados por el acuerdo colusorio entre CMPC y SCA.
En su escrito, la asociación solicitó el pago de una indemnización de 510 millones de dólares a beneficio directo de los consumidores en base al sobreprecio que estos tuvieron que pagar con motivo de la colusión y la aplicación de una multa de 300 UTM.
En el procedimiento también se hizo parte el Sernac, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU), Comunidades indígenas de la IX región y la Asociación de Consumidores de Chile (ASOCOCHI)
La demanda se presentó poco tiempo después de que la Fiscalía Nacional Económica (FNE) presentara su requerimiento contra CMPC y SCA por haber participado en una colusión de reparto de mercado y fijación de precios del papel higiénico entre el año 2000 y el 2011. Para ello, la FNE se basó en las confesiones que hicieron ambas empresas del acuerdo colusorio mediante el uso de la herramienta de delación compensada, contemplada en el artículo 39 bis del DL 211.
Dado que a esa fecha el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) no había dictado su sentencia sobre el caso de colusión, Conadecus basó su demanda en la confesión de ambas empresas acerca del ilícito colusorio, argumentando que esta habría significado una infracción a la Ley N° 19.496 de Protección a los Derechos de los Consumidores (LPC). Para Conadecus, la delación habría bastado para acreditar esta infracción y no era necesario esperar la sentencia condenatoria según lo disponía el artículo 30 del DL 211 en esa época.
Cabe recordar que, antes de su modificación en el año 2016, el artículo 30 del DL 211 permitía a los consumidores afectados por ilícitos anticompetitivos solicitar una reparación ante la justicia ordinaria, mediante el procedimiento sumario, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada por el TDLC.
Actualmente, bajo la nueva redacción del artículo 30 del DL 211 incorporada por la ley 20.945, es el TDLC (y no los tribunales civiles) quien tiene competencia para conocer sobre acciones de indemnización a partir de ilícitos anticompetitivos previamente sancionados por el mismo Tribunal. Adicionalmente, la mencionada ley modificó el artículo 51 de la LPC, que estableció expresamente la posibilidad de tramitar bajo el juicio colectivo de la LPC, las acciones de indemnización presentadas ante el TDLC en representación del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Por su parte, en su escrito de contestación, SCA se defendió señalando que, a pesar de que confesó su participación en la colusión, esta no tuvo como consecuencia el pago de un sobreprecio por parte de los consumidores.
SCA también alegó que no tendría respecto de los consumidores de productos tissue el carácter de “proveedor” en los términos del artículo 1 de la LPC, dado que no vende directamente a consumidores finales, sino a supermercados o mayoristas.
En base a ese mismo argumento, tampoco habría existido una relación contractual con los consumidores de papel higiénico, por lo que no existiría un “interés colectivo” de los consumidores, en los términos del artículo 50 de la LPC, el cual se configura por la existencia de un vínculo contractual entre un conjunto determinado o determinable de consumidores y un proveedor común. Ello mismo, según SCA, haría improcedente una indemnización de perjuicios a partir del procedimiento colectivo iniciado por Conadecus, puesto que para ello el demandante debe acreditar el perjuicio reclamado y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.
Cabe destacar que, durante el curso de este procedimiento civil, el TDLC dictó su sentencia condenatoria N° 160/2017 contra SCA y CMPC. La Sentencia declaró que las empresas se coludieron desde el año 2000 hasta, a lo menos, diciembre del año 2011. Además, impuso una multa de 20.000 UTA a SCA, mientras que CMPC fue eximida del pago de multa por haber sido la primera empresa en delatarse ante la FNE. Esto último punto fue más tarde revertido por la Corte Suprema, quien le quitó el beneficio de exención de multa a CMPC por considerar que esta organizó el cartel y coaccionó a SCA para participar en él (ver “Caso Tissue y los nuevos desafíos para la delación compensada”).
¿Por qué el procedimiento continuó sólo respecto de SCA?
En paralelo al procedimiento iniciado por Conadecus, en enero de 2017, el Sernac (junto a Conadecus y Odecus) llegó a un acuerdo compensatorio con CMPC a partir de un proceso de mediación colectiva, mediante el cual la empresa se obligó a devolver 150 millones de dólares en forma de compensación directa a los consumidores.
Por otra parte, considerando que SCA optó por no participar en el proceso de mediación del Sernac, en abril del año 2016, el organismo dedujo una demanda colectiva indemnizatoria en contra de SCA ante el Juzgado de Letras de Colina (Rol n° 1.374-2016) por los mismos hechos descritos en la demanda de Conadecus, la que fue posteriormente acumulada al procedimiento iniciado por dicha asociación. El acuerdo compensatorio con CMPC fue validado por el tribunal civil en abril de 2017 y ratificado finalmente por la Corte Suprema en el año 2018, por lo que la sentencia dictada por el 10° juzgado civil de Santiago sólo se refirió a la demanda incoada contra SCA.
En su sentencia, el 10° juzgado civil de Santiago analizó si SCA detentaba legitimación pasiva respecto de la acción interpuesta en su contra, es decir, si conforme a la LPC poseía la calidad de proveedor y por tanto le era aplicable dicha ley.
Para la LPC (art. 1), son proveedores “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”; y son consumidores “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”.
En base a estas definiciones legales y las pruebas presentadas por SCA en el juicio, el tribunal civil concluyó que la empresa no poseía la calidad de proveedor en los términos de la LPC, ya que no se relacionaba contractualmente con los consumidores, sino que a través de intermediarios (supermercados y mayoristas). Ello implica, sostuvo el tribunal, que SCA carecería de legitimación pasiva, ya que no existiría una relación entre consumidores y proveedores, lo que sería un presupuesto esencial de las acciones colectivas de indemnización de perjuicios.
El Tribunal también constató la prescripción de las acciones deducidas por Conadecus y el Sernac, considerando que se había cumplido el plazo de prescripción de 6 meses contados desde la infracción respectiva, establecido en el artículo 26 de la LPC respecto de las acciones que persigan la responsabilidad contravencional en sede de consumidor. En este caso no resultaba aplicable el plazo de prescripción de cuatro años desde que la sentencia dictada por el TDLC se encuentra ejecutoriada, establecido en el artículo 20 del DL 211, puesto que a la fecha de la presentación de las demandas dicho Tribunal no había siquiera dictado su sentencia condenatoria.
Cabe destacar que el mismo 10° juzgado civil de Santiago fue el que acogió en 2019 la demanda colectiva planteada por el Sernac para obtener la indemnización por la colusión del Caso Farmacias. En dicho caso, por tratarse de empresas que vendían directamente a consumidores finales (como son las farmacias), la exigencia del vínculo contractual no fue un obstáculo para conceder la indemnización (ver “Indemnización por colusión del “Caso Farmacias”: más vale tarde que nunca”.
Las dudas acerca de la exigencia de un vínculo contractual directo entre consumidores y proveedores como requisito de procedencia de una acción colectiva de daños por conductas anticompetitivas no son nuevas.
Por ejemplo, en uno de los procedimientos iniciados para obtener la indemnización a consumidores por la conocida colusión de los pollos, los tribunales civiles llegaron a la misma conclusión que la del caso en comento. En ese caso, el 29° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda indemnizatoria colectiva interpuesta por el Sernac contra las empresas avícolas (Rol C 28470-2015), basándose en la inexistencia de una relación contractual entre las empresas y los consumidores finales y la improcedencia del procedimiento colectivo de la LPC para demandar los daños ocasionados por infracciones al DL 211(ver “Los fallidos intentos para obtener indemnizaciones por el caso pollos”).
Si bien esta pareciera ser hasta ahora la tendencia jurisprudencial, este no ha sido un tema pacífico entre los académicos.
Algunos autores se han alineado con la opinión de los tribunales, señalando que en Chile no se podría iniciar el juicio colectivo indemnizatorio de la LPC para amparar los intereses de los denominados “clientes indirectos” (es decir, los que adquieren productos aguas abajo en el mercado, como en el caso del papel tissue). Ello pues al no tener el demandado la calidad de proveedor, este carecería de legitimidad pasiva (ver la investigación de Cristián Boetsch para CeCo “Indemnización de perjuicios a consumidores por atentados a la Libre Competencia”).
En la otra vereda, autores como Gabriel Hernández han indicado que, respecto de acciones colectivas por daños derivados de colusión debiese considerarse la noción amplia de consumidor amparada en el mismo artículo 1 de la LPC, que englobaría tanto al consumidor jurídico (el vinculado contractualmente con el proveedor) como al material (el que consume sin haber necesariamente celebrado un contrato con un proveedor), y que ha sido ratificada por buena parte de la jurisprudencia. En el mismo sentido, para Hernández también debiese considerarse la definición amplia de proveedor consagrada en la LPC, que incluiría tanto a aquellos que pueden estar ligados con el consumidor demandante por un vínculo contractual (comercializadores) y otros no necesariamente ligados por este vínculo (productores, fabricantes, constructores, importadores y distribuidores) (Hernández, 2018).
Conforme al señalado autor, el artículo 50 de la LPC no debiese siquiera exigir la concurrencia del vínculo contractual para interponer acciones colectivas indemnizatorias, lo que alinearía nuestra legislación con la regulación europea. Al respecto, la Directiva 2014/104/UE en su Considerando 13 señala que “(e)l derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora”.
En nuestra región, autoridades de competencia como la peruana han decidido seguir la línea que se ha adoptado en Estados Unidos, en donde no se admiten demandas por consumidores indirectos. En una reciente Guía del indecopi, se señala que dicha autoridad sólo promoverá la defensa judicial de los consumidores finales que hayan sido adquirentes directos, excluyendo a los consumidores indirectos. Ello, en todo caso, no significa que los afectados indirectamente por un cartel en Perú se vean impedidos de demandar los daños sufridos como consecuencia de conductas anticompetitivas, pues el artículo 52 de la Ley Peruana establece que toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de dichas infracciones podrá demandar ante el Poder Judicial el resarcimiento de los daños, siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva (ver Nota CeCo sobre la Guía del Indecopi, aquí).
Con todo, cabe destacar que la jurisprudencia que se ha generado en Chile sobre esta materia no se ha desarrollado hasta el momento por tribunales superiores. En el procedimiento para obtener la indemnización colectiva por el caso pollos, la apelación del Sernac a la sentencia de primera instancia fue declarada desierta y luego fue rechazado el recurso de casación del mismo organismo.
En el caso del papel tissue, queda aún por verse si el Sernac o las asociaciones de consumidores que se hicieron parte del procedimiento apelarán a la sentencia del tribunal de primera instancia.
Por lo demás, a pesar de que las acciones indemnizatorias por el Caso Pollos no tuvieron éxito en sede civil, Conadecus logró iniciar un nuevo procedimiento indemnizatorio colectivo ante el TDLC (Ver “Suprema exige al TDLC seguir tramitando indemnización del Caso Pollos”. En base a ese antecedente, en el caso del Tissue también podría existir la posibilidad de que, bajo la nueva redacción del artículo 30 del DL 211, se pueda interponer una nueva demanda indemnizatoria, pero ahora frente al TDLC.
Representantes de CMPC: abogados José Huerta Molina, Cristóbal Eyzaguirre Baeza, Rafael Cox Montt, Tomás Kreft y Javier Rodríguez Diez.
Representantes de SCA: abogados Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, Ignacio Naudon Dell’Oro, Antonio López Pardo, José Ugarte Vial e Ignacio Cantillana.
Representante de Conadecus: Hernán Calderón Ruiz, Andrés Parra Vergara y Mario Bravo Rivera.
Representante de ODECU: Stefan Larenas Riobó y Armin Quilaleo Vergara.
Representante de ASOCOCHI: Marco Antonio Araneda y Oscar Oyarzún Gormaz.
Representantes de Comunidades indígenas de la IX región: abogado Jaime Moraga Carrasco.
Sentencia del 10° juzgado civil de Santiago del 26 de julio de 2021 (Rol C-29214-2015).