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El 12 de enero, la Tercera Sala de la Corte Suprema revirtió la decisión del TDLC de no admitir a tramitación una demanda de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) y Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras (Fojucc) en contra de las empresas avícolas Agrosuper, Ariztía y Don Pollo. La demanda busca obtener la indemnización de daños a consumidores por la colusión del “Caso Pollos”, fallado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) en 2014.
La Corte acogió el recurso de reclamación interpuesto por Conadecus, sobre la base de que el examen de admisibilidad que debió realizar el TDLC era uno formal y no de fondo.
Según comentamos en este mismo sitio, la demanda Conadecus y Fojucc en contra de los polleros fue presentada en junio de 2019 ante el TDLC. La acción busca la indemnización de perjuicios por un monto de US $800 millones, en representación del interés colectivo y difuso de los consumidores afectados por la colusión del Caso Pollos, mediante el procedimiento colectivo regulado en el artículo 51 de la Ley de Protección al Consumidor (LPC).
Cabe recordar que, antes de la modificación del DL 211 en 2016, no contábamos con una norma que consagrara expresamente un procedimiento para indemnizar los intereses colectivos (de un conjunto determinado o determinable de consumidores ligados a un proveedor por un vínculo contractual) y difusos (de un conjunto indeterminado de consumidores) de los consumidores perjudicados por un ilícito anticompetitivo.
Con la nueva redacción del artículo 30 del DL 211 incorporada por la ley 20.945, es el TDLC (y no los tribunales civiles) quien tiene competencia para conocer sobre acciones de indemnización a partir de ilícitos anticompetitivos previamente sancionados por el mismo Tribunal. Adicionalmente, la mencionada ley modificó el artículo 51 de la LPC, estableciendo expresamente la posibilidad de tramitar las acciones de indemnización presentadas ante el TDLC en representación del interés colectivo o difuso de los consumidores bajo el juicio colectivo de la LPC.
Si bien el TDLC había declarado la admisibilidad de la demanda en dos ocasiones, luego de la interposición de varios recursos de los polleros, en diciembre del 2019, el Tribunal decidió finalmente no admitirla a tramitación, dada la existencia de un juicio pendiente por los mismos hechos en sede civil.
En efecto, en el año 2015, el Sernac interpuso una demanda colectiva ante el 29° Juzgado Civil de Santiago contra las mencionadas empresas, fundada en la sentencia del TDLC por el Caso Pollos (Rol C-28.470-2015). En dicha oportunidad, Conadecus intentó hacerse parte del proceso, pero el Tribunal rechazó su petición por extemporánea. La demanda fue finalmente rechazada por el tribunal de primera instancia. El Servicio apeló la sentencia, recurso que luego fue declarado desierto. Contra esa declaración, el Sernac interpuso un recurso de casación, que fue finalmente rechazado el 7 de enero de 2020.
En opinión de los polleros, esta última gestión –que al tiempo de la declaración de admisibilidad se encontraba pendiente– era lo que impedía a Conadecus y Fojucc perseverar con su demanda ante el TDLC.
En su declaración de inadmisibilidad de la demanda, el TDLC se basó en el art. 53 inciso 3° LPC, que prohíbe que se interponga una nueva acción de indemnización fundada en los mismos hechos, una vez que se han publicados los avisos a que se refiere el inciso 1° del artículo. Además, refiriéndose al inciso 5° del art. 54 LPC (en caso de ser rechazada la demanda en un juicio colectivo, cualquier legitimado activo puede interponer una nueva acción ante nuevas circunstancias), el Tribunal señaló que, en ausencia de nuevos antecedentes, la ley no permite que se inicien nuevos juicios colectivos fundados en los mismos hechos.
Asimismo, el Tribunal argumentó que, si bien el examen de admisibilidad de la demanda se debiera limitar a verificar los requisitos de forma establecidos en el artículo 52 LPC (contar con legitimidad activa y cumplir los requisitos de la demanda del artículo 254 CPC), esto no impediría analizar la existencia de un juicio colectivo pendiente, en base al artículo 53 LPC, si esta circunstancia es alegada por la parte demandada.
Ante esto, en enero de 2020, Conadecus interpuso un recurso de reclamación contra la decisión del TDLC (una completa revisión de la discusión aquí).
En su reciente decisión, la Corte Suprema siguió buena parte de los argumentos planteados por Conadecus en su reclamación. Según el Máximo Tribunal, la fase inicial de control de la demanda establecida en el artículo 52 LPC contempla “un examen de admisibilidad meramente formal” (C° 6).
En el Considerando N° 7, la Corte ahondó en este razonamiento: “aparece con nitidez que la ley ha previsto, en el caso en estudio, un análisis de la demanda que sólo comprende la pesquisa del cumplimiento de elementos formales en su planteamiento, referidos a la legitimación de quien la presenta y a la satisfacción de ciertos estándares mínimos de seriedad y claridad propios de toda demanda, excluyendo con ello el análisis de toda consideración vinculada con el fondo del asunto discutido”.
A juicio de la Corte, la demanda planteada por Conadecus y Fojjuc claramente cumplió con los requisitos de legitimidad activa y con la enumeración de las menciones que contempla el artículo 254 del CPC, “motivo por el que no se divisa razón alguna que justifique la declaración de inadmisibilidad acordada por los juzgadores del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” (C° 14).
Adicionalmente, en el Considerando N° 15, la Corte Suprema afirmó que el control formal de la demanda que debe realizar el TDLC debe excluir “todo asunto que se vincule con el fondo del debate planteado”. Este análisis de fondo incluiría (evidentemente para la Corte) el examen de la legitimación activa de los demandantes, pues dicha materia incide en una cuestión que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia definitiva.
La Corte remató señalando que la decisión del TDLC “no sólo carece de sustento, sino que, además, vulnera lo prescrito en el artículo 52 de la Ley N° 19.496” (C° 16).
Con esta decisión, se tienen por rechazados los recursos de reposición de los polleros y, por tanto, se mantiene inalterada la decisión inicial del TDLC que declaró la admisibilidad de la demanda.
Según la Corte Suprema, el proceso deberá ser conocido ahora “por un tribunal no inhabilitado, al tenor de las normas que regulan la subrogación de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
Una cuestión similar señaló la Corte al declarar de oficio la nulidad de la sentencia del TDLC sobre el “Caso Doggis”. En dicha ocasión, los cinco ministros titulares del Tribunal decidieron inhabilitarse para participar en la dictación de la nueva sentencia definitiva. En efecto, los artículos 195 N° 8 y 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales resultan aplicables por remisión del artículo 11 del DL 211 y establecen causales de implicancia y recusación (respectivamente) para el juez que haya “manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente”, con o sin conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Sin embargo, a diferencia del Caso Doggis, en este caso los ministros que resolvieron la inadmisibilidad de la demanda (entre ellos, el Presidente del TDLC, Enrique Vergara, y las Ministras Daniela Gorab y María de la Luz Domper) no dictaron una sentencia definitiva sobre el asunto, por lo que habrá que ver cómo interpreta el TDLC esta orden de la Corte Suprema y si habrá alguna inhabilitación por parte de los Ministros del Tribunal.
Además de la demanda presentada por el Sernac (con resultados desfavorables), Conadecus ya había intentado con anterioridad obtener una indemnización para los consumidores por el Caso Pollos, a través de una demanda colectiva indemnizatoria contra Agrosuper, Ariztía y Don Pollo ante el 17° Juzgado Civil de Santiago (Rol C 27058-2015). Sin embargo, este procedimiento fue terminado en diciembre de 2016, luego de que el tribunal civil declarara su incompetencia relativa para revisar el caso y Conadecus no apelara a tal decisión.
Con la decisión de la Corte Suprema queda nuevamente abierta la posibilidad de que se pueda obtener una indemnización por el bullado caso de colusión de los pollos.
Como mencionamos en otra oportunidad, esta es la primera acción de daños interpuesta ante el TDLC en defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, y ya desde su inicio ha mostrado una tramitación dificultosa. Más recientemente se han presentado otras demandas en defensa del interés colectivo y difuso de consumidores (aplicando el procedimiento establecido en la LPC para estos efectos): la Demanda de Agrecu contra Cencosud S.A. y otras (CIP-5-2020), la Demanda de Arcam contra NYK y otras (CIP-6-2020) y la Demanda de SERNAC en contra de Cencosud S.A. (CIP-7-2020).
Ministros Corte Suprema que pronunciaron la Sentencia: Sergio Muñoz G., María Eugenia Sandoval G., Ángela Vivanco M., Leopoldo Llanos S. y Jorge Zepeda A. (ministro suplente).
Representantes Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus): María Jimena Orrego y Raúl Toro González (Estudio Juan Agustín Figueroa Y.)
Representante Rentas Arifu Dos SpA (Empresas Ariztía): Juan Sebastián Valdés R. (Ortúzar, Vergara & Boetsch abogados)
Representantes Agrosuper S.A.: Cristóbal Eyzaguirre y José Miguel Huerta M. (Claro y Cía.)
Representante Agrícola Don Pollo Ltda.: Alfredo Waugh C. (Gutiérrez, Waugh, Jimeno & Asenjo Abogados)
Sentencia Corte Suprema (12 de enero de 2021). Rol 1181 – 2020. Ver aquí