Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
El caso analiza si Telefónica del Perú incurrió en abuso de posición de dominio mediante un estrechamiento de márgenes (margin squeeze) en el mercado de llamadas de larga distancia internacional (LDI) desde teléfonos móviles prepago. Telefónica, propietaria de la red móvil y proveedora de insumos esenciales a sus competidores, habría fijado precios mayoristas y minoristas que dificultaban la rentabilidad de otros operadores. El análisis abarcó dos periodos: antes y después de la regulación de cargos de acceso a la plataforma de prepago. Se concluyó que, aunque existieron márgenes reducidos en ciertas promociones, no se probó exclusión de competidores ni perjuicio al bienestar del consumidor, por lo que el procedimiento fue archivado.
Autoridad
Cuerpo Colegiado Permanente del OSIPTEL
Año de término
2014
Resultado
No Sanción
N° expediente
009-2013-CCO-ST-LC
N° resolución
012-2014-CCO-OSIPTEL
Fecha resolución
07/11/2014
Resultado
No Sanción
Telefónica del Perú S.A.A. (antes Telefónica Móviles) es una empresa integrada verticalmente que opera tanto en el mercado mayorista de servicios de red como en el mercado minorista de llamadas de larga distancia internacional (LDI). A partir de la implementación del sistema de «llamada por llamada» (LLxLL) en el año 2010, los usuarios de telefonía móvil prepago pudieron elegir a distintos operadores de larga distancia para realizar sus llamadas internacionales. En este contexto, Telefónica actúa como proveedor de insumos esenciales para sus competidores, cobrándoles cargos por la originación de las llamadas en su red y por el acceso a su plataforma de prepago, mientras que simultáneamente compite con ellos ofreciendo el servicio de LDI a los usuarios finales.
La presunta práctica consistió en un estrechamiento de márgenes (margin squeeze), derivado de la relación entre los costos mayoristas impuestos a los operadores de larga distancia y las tarifas minoristas aplicadas por Telefónica a sus propios clientes. El análisis se centró en diversas promociones y planes comerciales, tales como «Dúo de 6», «Tarifa Única», «Prepago Más» y «Habla Más», los cuales ofrecían tarifas preferenciales para llamadas internacionales hacia destinos específicos o números «duados». Se examinó si el margen resultante entre el precio final al consumidor y la suma de los cargos de interconexión (originación y plataforma) permitía que un competidor tan eficiente como la empresa investigada pudiera cubrir sus costos y operar de manera rentable.
Los hechos se evaluaron en dos escenarios temporales: el primero, entre septiembre de 2010 y diciembre de 2011, periodo en el que el cargo por acceso a la plataforma de prepago no estaba sujeto a una tarifa tope regulada; y el segundo, a partir de diciembre de 2011, tras la entrada en vigencia de cargos regulados para dicha facilidad. Durante estos periodos, se observó que para ciertos destinos internacionales incluidos en las promociones de Telefónica, la diferencia entre los ingresos minoristas y los costos mayoristas era mínima o negativa, lo que dificultaría a los operadores de larga distancia replicar las ofertas comerciales de la empresa titular de la red móvil.
Asimismo, los hechos consideran la estructura del mercado, donde Telefónica posee la titularidad de la red móvil, lo que obliga a los operadores de larga distancia a depender de su infraestructura para acceder a los abonados prepago de dicha operadora. El análisis incluyó la existencia de barreras económicas y estratégicas, como los costos de cambio para los usuarios y las ventajas informativas del operador de red, factores que, sumados a la política de precios mayoristas y minoristas, fueron analizados como posibles mecanismos para limitar la participación y el crecimiento de los competidores en el mercado de llamadas de larga distancia internacional desde teléfonos móviles.
Acceso a la red móvil de Telefónica para originación de llamadas de larga distancia internacional (LDI) en prepago a nivel nacional
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad resolvió diversos temas procedimentales relacionados con la legalidad y la conducción del proceso administrativo. En primer lugar, se abordó la sucesión procesal de la empresa investigada, determinando que Telefónica del Perú S.A.A. asumió los derechos y obligaciones de Telefónica Móviles S.A. tras un proceso de fusión por absorción, quedando legitimada para continuar en el procedimiento.
Asimismo, el Cuerpo Colegiado evaluó y ratificó su competencia para conocer la controversia frente a las excepciones planteadas por el administrado. La autoridad analizó la aplicación del principio de supletoriedad, concluyendo que la existencia de regulación sectorial y cargos tope no excluye la aplicación de las normas de libre competencia, siempre que la conducta investigada sea resultado de la libre iniciativa empresarial y no una obligación legal directa.
En relación con el principio de predictibilidad, la resolución analizó si el inicio del procedimiento se apartaba de criterios previos de la institución. La autoridad determinó que no existía vulneración a este principio, precisando que los precedentes citados por la empresa no eran vinculantes ni idénticos al caso en cuestión, y que se siguió la metodología establecida para evaluar conductas en industrias reguladas.
Finalmente, se atendieron aspectos relativos al debido procedimiento, tales como la concesión de prórrogas para la presentación de descargos, la notificación de documentos solicitados por el administrado y la declaración de confidencialidad de diversa información técnica y económica presentada por las empresas operadoras durante la etapa de instrucción.
Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación objetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva por abuso de posición de dominio.
Respecto al ámbito de aplicación objetivo, se analizó el Artículo 3 para determinar si la conducta de Telefónica era una consecuencia directa de la regulación sectorial de telecomunicaciones. La autoridad concluyó que, si bien los cargos de interconexión mayoristas están sujetos a precios tope fijados por el regulador, la empresa dispone de autonomía para establecer sus tarifas minoristas y para negociar cargos inferiores al máximo legal. Por tanto, la configuración de los márgenes de ganancia es resultado de una decisión comercial libre y no de un mandato legal imperativo, quedando sujeta a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
En cuanto a la existencia de la práctica de abuso de posición de dominio, el análisis se estructuró en cuatro ejes:
1. Mercado relevante y posición de dominio: Se definió el mercado como el acceso a la red de Telefónica para la originación de llamadas de larga distancia internacional (LDI) mediante el sistema de llamada por llamada en el segmento prepago a nivel nacional. Se determinó que la empresa ostenta posición de dominio por ser propietaria de la infraestructura esencial, poseer ventajas de información sobre los usuarios y concentrar más del 90% del tráfico de LDI generado en su red.
2. Práctica abusiva: Se investigó un presunto estrechamiento de márgenes (*margin squeeze*), evaluando si la diferencia entre los costos mayoristas impuestos a los competidores y las tarifas finales de Telefónica (especialmente en planes como «Tarifa Única» y «Dúo de 6») era insuficiente para que un operador igualmente eficiente obtuviera rentabilidad.
3. Efecto exclusorio: La autoridad evaluó si la conducta impidió o dificultó la permanencia de competidores. El análisis económico determinó que, a pesar de los márgenes reducidos en ciertos destinos, no hubo evidencia de exclusión. Por el contrario, se observó que el tráfico de los competidores y su participación en los ingresos mostraron tendencias crecientes hacia el final del periodo analizado, y la concentración del mercado (medida por el índice HHI) disminuyó.
4. Bienestar del consumidor: Se identificaron efectos positivos, como el incremento del tráfico total de LDI y la duplicación del número de líneas prepago que acceden a este servicio debido a la agresividad tarifaria. Al no probarse efectos anticompetitivos ni perjuicio al bienestar de los usuarios, se resolvió archivar el procedimiento.
Pendiente
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco