APTC contra Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y Directv Perú SR.L por Prácticas Colusorias Verticales

El caso involucra a Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (LATINA) y Directv Perú SR.L, quienes implementaron una práctica colusoria vertical al concertar una negativa injustificada de contratar con operadores de televisión de paga, beneficiando exclusivamente a Directv como único autorizado para retransmitir la señal de LATINA durante la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018. LATINA resolvió unilateralmente contratos con 36 operadores y desautorizó a otros competidores, mientras negociaba con Directv la sublicencia de derechos exclusivos y un contrato de distribución sin contraprestación dineraria. Esta conducta generó barreras de entrada y una ventaja exclusoria para Directv, afectando la competencia en el mercado de televisión de paga.

Autoridad

Cuerpo Colegiado Permanente del OSIPTEL

Año de término

2020

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

001-2018-CCP-ST/LC-CD

N° resolución

058-2019-CCP-OSIPTEL

Fecha resolución

25/11/2019

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

Denuncia de parte

Partes:

Empresas

  • Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.
  • Directv Perú SR.L
  • APTC

Actividad económica:

Entretenimiento

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Mountrigi Management LTD, titular de los derechos de transmisión de la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018, otorgó a Directv Latin America los derechos de los 64 partidos del torneo para televisión paga, de los cuales 32 eran exclusivos para dicha plataforma. Por su parte, LATINA adquirió de Mountrigi los derechos para transmitir 32 partidos por señal abierta. Los términos de estas licencias permitían que la empresa de señal abierta autorizara la retransmisión de su señal a otros operadores locales de televisión paga.

Entre los años 2016 y 2017, LATINA implementó una política comercial consistente en cobrar una contraprestación económica a los operadores de televisión de paga por el derecho a retransmitir su señal, suscribiendo contratos con aproximadamente 36 empresas. Sin embargo, a finales de 2017, tras la clasificación de la selección peruana al Mundial, LATINA remitió cartas notariales a los principales operadores del mercado (Telefónica y América Móvil) comunicándoles que no contaban con autorización para emplear su señal ni para difundir imágenes o audios de los partidos del Mundial 2018.

En enero de 2018, LATINA procedió a resolver de manera unilateral los contratos de retransmisión que mantenía vigentes con los 36 operadores de televisión de paga (asociados a la APTC). A diferencia de procesos de resolución anteriores, en esta ocasión la empresa no incluyó invitaciones para negociar nuevos términos ni respondió a las solicitudes de reunión y propuestas de renovación formuladas por los operadores afectados, quienes en algunos casos debieron retirar la señal de sus parrillas de programación.

En marzo de 2018, DIRECTV y LATINA suscribieron un contrato de sublicencia mediante el cual DIRECTV cedió a LATINA sus 32 partidos exclusivos, permitiendo que esta última transmitiera la totalidad de los 64 partidos del Mundial por señal abierta. Como contraprestación, LATINA realizó un pago monetario y se acordó una colaboración operativa que incluyó la prestación de servicios técnicos y de producción por parte de DIRECTV en Rusia.

Posteriormente, en abril de 2018, ambas empresas firmaron un «Contrato de Licencia de Transmisión» por un plazo de cuatro años, mediante el cual LATINA autorizó a DIRECTV a distribuir su señal sin establecer el pago de una contraprestación dineraria a favor de la televisora. Este acuerdo incluyó una cláusula que facultaba a DIRECTV a terminar el contrato de distribución en caso de que se resolviera el contrato de sublicencia de los partidos del Mundial. Tras estas acciones, DIRECTV se constituyó como el único operador de televisión de paga con un contrato vigente y formal para la retransmisión de la señal de LATINA a nivel nacional.

Mercado involucrado

Derechos de retransmisión de la señal de LATINA a nivel nacional para televisión de paga

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.: 641
  • Directv Perú SR.L: 1000

Remedios

El Cuerpo Colegiado Permanente ordenó a las empresas sancionadas el cese inmediato de la práctica colusoria determinada en la resolución. Específicamente, impuso a la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. la medida correctiva de volver a negociar los derechos de retransmisión de su señal con los operadores de televisión de paga con los que resolvió sus contratos y con cualquier otro operador que lo solicite.

Estas negociaciones deben realizarse bajo condiciones de mercado, de manera que no se generen efectos equivalentes a una negativa a contratar. La autoridad estableció que esta medida debe hacerse efectiva en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

Finalmente, la empresa obligada deberá informar al OSIPTEL sobre la política comercial adoptada, el detalle de las negociaciones sostenidas, el modelo de contrato acordado con las empresas y las fechas de su eventual suscripción.

Impugnación

Impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad evaluó diversos temas procedimentales relacionados con la legalidad del procedimiento administrativo sancionador. En primer lugar, resolvió la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Directv, determinando que existían indicios razonables suficientes para vincular a dicha empresa con los hechos imputados, lo cual justificaba su permanencia como parte investigada en el proceso.

Asimismo, el Cuerpo Colegiado analizó presuntos vicios de nulidad alegados por las defensas. Respecto a la supuesta afectación a la tutela procesal efectiva y debida motivación, aclaró que el órgano instructor no tenía la obligación de resolver excepciones procesales en su informe instructivo, ya que dicha competencia corresponde a la autoridad resolutiva en la etapa final. También desestimó cuestionamientos sobre la falta de notificación de expedientes cautelares, señalando que las medidas cautelares se tramitan sin conocimiento previo de la parte afectada para asegurar su eficacia y que, en el momento de su emisión, una de las empresas aún no había sido imputada formalmente.

Sobre el cumplimiento de las etapas del procedimiento, la autoridad confirmó que se cumplió con solicitar y notificar el informe técnico no vinculante del Indecopi sobre lineamientos de libre competencia, conforme lo exige el reglamento de solución de controversias. Además, rechazó las alegaciones sobre vulneraciones a los principios de buena fe procedimental, verdad material y presunción de licitud, concluyendo que las actuaciones de la secretaría técnica se ajustaron a sus facultades de investigación y que las críticas de las empresas se referían en realidad a la valoración de las pruebas y no a defectos en el trámite.

Un punto relevante fue el análisis de la caducidad del procedimiento invocado por Latina. La autoridad declaró infundada esta solicitud, explicando que el plazo de nueve meses para resolver se suspendió debido a la interposición de recursos de apelación relacionados con el levantamiento de la confidencialidad de las pruebas de cargo. El pronunciamiento precisó que la notificación de cargos solo es válida y completa cuando el administrado tiene acceso real a las pruebas que sustentan la imputación, por lo que el tiempo transcurrido en instancias superiores para resolver temas de confidencialidad no debe computarse para la caducidad.

Finalmente, la resolución abordó la supuesta omisión de notificar información relevante generada por la contraparte. La autoridad determinó que no se afectó el derecho de defensa, pues la información no notificada no fue la base de la imputación final y, además, se trataba de datos sobre reuniones y negociaciones en las que la propia empresa reclamante había participado directamente, por lo que ya tenía conocimiento previo de su contenido.

Análisis de Fondo

La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria vertical, bajo la modalidad de prohibición relativa, consistente en una negativa concertada e injustificada de contratar entre LATINA y DIRECTV. El análisis se basó en una pluralidad de indicios convergentes ante la ausencia de una prueba directa del acuerdo. Se acreditó que LATINA resolvió unilateralmente los contratos de retransmisión con diversos operadores de televisión de paga (miembros de la APTC) y desautorizó a otros competidores grandes, mientras simultáneamente negociaba con DIRECTV la sublicencia de los derechos del Mundial Rusia 2018 y un contrato de distribución de señal por cuatro años sin contraprestación dineraria. La autoridad concluyó que el comportamiento de LATINA fue económicamente irracional, ya que renunció a ingresos por licencias y redujo su alcance publicitario, lo cual solo se explica como una concesión recíproca para beneficiar a DIRECTV como el único operador autorizado para ofrecer dicha señal con contenido exclusivo.

Respecto al mercado relevante, se definió como los derechos de retransmisión de la señal de LATINA a nivel nacional, donde la empresa posee una posición de dominio del 100% al contar con contenidos deportivos irreplicables y no sustituibles para los operadores de cable. En el balance de efectos, se identificó un impacto negativo real y potencial en la competencia, al generar una ventaja exclusoria en favor del producto prepago de DIRECTV y establecer barreras de entrada para los pequeños operadores regionales. Finalmente, al negar las partes la existencia del acuerdo, no se identificaron eficiencias o justificaciones comerciales válidas que compensaran los efectos restrictivos en el mercado de televisión de paga.

Segunda instancia

Apelante

Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y Directv Perú S.R.L.

N° Resolución segunda instancia

0019-TSC-2020

Resultado

La resolución N° 040-2019-CCP/OSIPTEL fue confirmada y la resolución N° 058-2019-CCP/OSIPTEL fue revocada.

Analisis de la decisión

Análisis procedimental:

Respecto a la caducidad administrativa, el Tribunal determinó que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador debe computarse desde la notificación de la imputación de cargos que cumpla con los requisitos de suficiencia y claridad. En este caso, se estableció que dicho plazo inició cuando se notificaron todas las pruebas de cargo a los administrados, lo cual ocurrió después de culminar el trámite de levantamiento de confidencialidad de la información. La autoridad concluyó que el tiempo transcurrido entre la apertura del proceso y la notificación de las pruebas estuvo justificado por la necesidad de garantizar el derecho de defensa y el cumplimiento de normas especiales de libre competencia, por lo que el procedimiento no caducó.

En relación con los cuestionamientos de nulidad por falta de motivación y vulneración al principio de verdad material, la autoridad determinó que el órgano instructor realizó suficientes actuaciones de oficio para recabar medios probatorios y verificar los hechos. Asimismo, señaló que la resolución impugnada contenía un razonamiento jurídico explícito que vinculaba los hechos con las normas aplicables, cumpliendo con los requisitos de validez. El Tribunal precisó que la discrepancia de los administrados respecto a la valoración de las pruebas no constituye un vicio de nulidad, sino un aspecto que debe evaluarse al analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de fondo:

El análisis se centra en la presunta comisión de una práctica colusoria vertical, bajo la modalidad de negativa concertada e injustificada a contratar, sujeta a la prohibición relativa. La autoridad evaluó la existencia de un acuerdo implícito entre una empresa de radiodifusión (Latina) y una de televisión de paga (Directv) para restringir la retransmisión de la señal de la primera a otros competidores durante el Mundial de Fútbol 2018. Para ello, se analizó una pluralidad de indicios, incluyendo la resolución unilateral de contratos con pequeños operadores de cable, la falta de restricciones contractuales por parte del titular de los derechos (Mountrigi) y la coincidencia temporal entre las negociaciones de las imputadas y el corte de señal a terceros.

No obstante, en la revisión de la coordinación, se determinó que las pruebas no acreditaron fehacientemente un concurso de voluntades o consentimiento tácito. El análisis concluyó que no se probó que Directv hubiera requerido o coaccionado a Latina para implementar dicha política, y que las comunicaciones internas sugerían que Directv asumía que otros operadores seguirían retransmitiendo la señal. Asimismo, se valoró como contraindicio que la empresa de radiodifusión no restringió la señal a todos los operadores del mercado, manteniendo relaciones con grandes competidores. Al no demostrarse el nexo causal lógico entre los hechos probados y la hipótesis de un acuerdo, se determinó que no se configuraron los elementos de la práctica colusoria.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Pendiente

Decisión segunda instancia

Pendiente

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