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El caso involucra a la empresa productora de cemento Unacem y sus principales distribuidoras, quienes implementaron una estrategia coordinada para restringir el suministro y retirar beneficios comerciales a minoristas que comercializaban la marca de cemento competidora 'Quisqueya', importada por Cemex. Esta conducta buscó limitar el ingreso y expansión del nuevo competidor en el mercado de cemento de la región central del Perú, afectando la competencia y el bienestar de los consumidores. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria vertical, sancionando a las empresas y personas naturales involucradas.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2014
Resultado
Sanción
N° expediente
000003-2008-CLC
N° resolución
10-2013-CLC
Fecha resolución
22/01/2013
Resultado
Sanción
A partir de mediados de 2007 y hasta finales de 2008, se habría implementado una estrategia comercial coordinada entre la empresa productora de cemento Unión Andina de Cementos S.A.A. (Unacem) y sus principales empresas distribuidoras (La Viga, A. Berio y Macisa). Esta conducta tuvo como objetivo establecer una política de defensa ante el ingreso al mercado peruano de un nuevo competidor, Cemex, que importaba y comercializaba la marca de cemento «Quisqueya».
Los hechos analizados consistieron en la aplicación de sanciones y medidas de presión dirigidas a las ferreterías y depósitos minoristas que decidieran comercializar la marca competidora. La principal medida aplicada fue la negativa concertada de suministro, mediante la cual se suspendía la venta de las marcas de cemento producidas por Unacem (principalmente cemento «Sol» y «Atlas») a aquellos clientes que mantuvieran en sus locales stock del cemento «Quisqueya». En algunos casos, esta restricción incluyó el bloqueo del ingreso de los camiones de los minoristas a las plantas de producción para el recojo de mercadería.
Adicionalmente, la práctica incluyó el retiro o la reducción de diversos beneficios comerciales que usualmente se otorgaban a los clientes del canal ferretero. Entre estos beneficios se encontraban el otorgamiento de créditos para la adquisición de productos, descuentos por volumen o pronto pago, el reconocimiento de costos de flete y la entrega de bonos o incentivos por el cumplimiento de metas de venta. La pérdida de estos beneficios se utilizaba como un mecanismo disuasorio para evitar que los minoristas mantuvieran relaciones comerciales con el nuevo competidor.
Para asegurar la efectividad de estas medidas, se realizaron coordinaciones constantes entre el personal de ventas de la productora y de las distribuidoras. Estas acciones incluyeron la elaboración de reportes detallados sobre los locales que vendían el producto de la competencia, el monitoreo de los inventarios en las ferreterías y la realización de visitas conjuntas a los establecimientos para advertir a los propietarios sobre las consecuencias de comercializar cemento «Quisqueya». En dichas comunicaciones, se instaba a los comerciantes a retirar la publicidad y el stock de la marca competidora para poder ser reabastecidos con los productos de la marca líder.
Mercado de cemento en la región central del Perú
Empresas
Personas naturales
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad resolvió diversos pedidos de apersonamiento de terceros interesados, específicamente el de la empresa Cemex. Inicialmente, la solicitud fue denegada debido a que el procedimiento se encontraba en etapa de investigación preliminar y no se había iniciado formalmente el proceso sancionador. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la Comisión aceptó el apersonamiento de dicha empresa al reconocer su interés legítimo en el caso.
En el ámbito de las medidas provisionales, la Comisión evaluó y denegó una solicitud de medida cautelar interpuesta por la denunciante Malva. La autoridad determinó que no se cumplió con acreditar el requisito de peligro en la demora, por lo que no correspondía ordenar el cese preventivo de las conductas denunciadas antes de la resolución final.
Respecto a la reserva de la información, se emitieron múltiples pronunciamientos sobre solicitudes de confidencialidad presentadas por las empresas investigadas y terceros. La autoridad declaró fundadas en parte o improcedentes estas solicitudes sobre la información física y electrónica obtenida en las visitas inspectivas. Estas decisiones motivaron diversos recursos de apelación que fueron concedidos y elevados a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia para su revisión en segunda instancia.
La autoridad también se pronunció sobre la legalidad de la tramitación al denegar un pedido de suspensión del procedimiento solicitado por Cemex. La Comisión consideró que no existía una cuestión contenciosa pendiente de resolución en la vía judicial o administrativa que impidiera continuar con el trámite del expediente, asegurando que la continuación del proceso no vulneraba el derecho de defensa de las partes.
En cuanto a la determinación de la norma aplicable, la resolución analizó la sucesión de leyes en el tiempo debido a que las conductas investigadas tuvieron carácter continuado. Se determinó la aplicación del Decreto Legislativo 1034 por ser la norma vigente al momento en que la infracción continuada cesó o fue puesta en conocimiento de la autoridad, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para estos supuestos.
Finalmente, la Comisión resolvió denegar la solicitud de informe oral presentada por Cemex al cierre de la etapa probatoria. La autoridad motivó esta decisión señalando que el expediente ya contaba con elementos de juicio y medios probatorios suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, haciendo innecesaria la convocatoria a una audiencia adicional.
Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad aplicó el artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas para determinar la responsabilidad de las personas naturales que ejercieron la dirección, gestión o representación de las empresas infractoras, evaluando su participación activa en el planeamiento y ejecución de la conducta.
En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, se analizó una presunta colusión vertical bajo la regla de prohibición relativa. La autoridad determinó que Unión Andina de Cementos S.A.A. (Unacem) poseía una posición de dominio en el mercado relevante de cemento en la región central del país, con una participación superior al 60%. Se acreditó, mediante correos electrónicos y el documento «Propuesta de Marketing», la existencia de un acuerdo entre Unacem y sus distribuidores (La Viga, A. Berio y Macisa) para implementar una política de castigo contra las ferreterías que comercializaban el cemento «Quisqueya», competidor importado por Cemex.
El análisis de los efectos negativos concluyó que la negativa concertada de trato tuvo una capacidad exclusoria real y potencial, limitando el crecimiento del competidor y afectando el bienestar de los consumidores al restringir su acceso a productos de menor precio. La autoridad desestimó las justificaciones de las empresas, señalando que la defensa ante supuestas prácticas de dumping no constituye una eficiencia económica válida. Finalmente, se determinó que, si bien existió una coordinación para el retiro de beneficios comerciales, esta modalidad no poseía la misma idoneidad disuasiva o exclusoria que la negativa de venta, declarándose infundado este extremo del procedimiento.
Cemex Perú S.A., Unión Andina de Cementos S.A.A., Malva S.A., La Viga S.A., A. Berio y Cia. S.A.C., Carlos Alfonso Ugás Delgado, Jorge Enrique Trelles Sánchez, Álvaro Antonio Morales Puppo, Kurt Alfredo Uzátegui Dellepiani, Carlos Ernesto Marsano Soto, Diego Miguel De La Piedra Minetti, Luis Eduardo Huancahuari Laguna, José Antonio Nicolás Rey Recavarren, Raúl Alberto Pinto Ruiz, Jaime Fernando Bendayán Miguel, Fernando Erik Godoy Castañeda, Julio César Rodríguez Palacín, Eduardo Mercado Céspedes, Rosa Elizabeth Salcedo López, Jorge Pedro Vera Nuñez y Rosmary Martha Rondón Barriga
857-2014-SC1
La resolución 010-2013/CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad abordó diversos temas procedimentales relacionados con la validez de las actuaciones en primera instancia. En primer lugar, realizó la corrección de errores materiales detectados en los nombres de algunos administrados, amparándose en los principios de celeridad y eficacia para asegurar que los actos administrativos reflejaran la identidad correcta de los involucrados sin alterar el sentido de la decisión.
Asimismo, la Sala evaluó los cuestionamientos sobre la presunta falta de motivación y vulneración del derecho de defensa. Al respecto, determinó que la primera instancia sí cumplió con exponer las razones de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento y que los administrados tuvieron oportunidades suficientes para presentar pruebas y argumentos técnicos, por lo que no se afectó el debido procedimiento.
Por otro lado, la autoridad precisó que no correspondía emitir un pronunciamiento sobre conductas adicionales mencionadas por un tercero administrado que no formaron parte de la imputación de cargos original, a fin de no vulnerar el principio del debido procedimiento y el derecho de los denunciados a conocer con precisión los cargos en su contra.
Finalmente, al evaluar la graduación de las sanciones, la Sala aplicó el principio de interdicción de la reforma en peor. Aunque el nuevo análisis del beneficio ilícito sugería que correspondían multas superiores a las impuestas inicialmente, la autoridad mantuvo los montos de la primera instancia debido a que solo los sancionados habían impugnado dicho extremo, impidiendo que su situación jurídica se viera agravada como consecuencia de su propio recurso.
Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica colusoria vertical sujeta a la prohibición relativa.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad analizó el artículo 2.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas para determinar la responsabilidad de las personas naturales que ejercían la dirección, gestión o representación de las empresas infractoras, concluyendo que diversos directivos y funcionarios participaron activamente en el planeamiento y ejecución de la conducta.
En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, se acreditó una colusión vertical entre Unión Andina de Cementos S.A.A. (Unacem) y sus distribuidoras (La Viga, A. Berio y Macisa). El análisis confirmó que Unacem ostentaba posición de dominio en el mercado de cemento y que, junto a sus distribuidores, implementó una política de negativa concertada de trato consistente en dejar de abastecer con cemento «Sol» a las ferreterías que comercializaran el producto competidor «Quisqueya» de Cemex. La autoridad evaluó pruebas documentales, como correos electrónicos y el documento interno «Propuesta de Marketing», que evidenciaron la coordinación para monitorear y castigar a los minoristas.
Bajo el análisis de prohibición relativa, se determinó que la conducta tenía un objeto exclusorio y la potencialidad de restringir la competencia al cerrar el acceso de Cemex al canal ferretero, el cual representa el 75% de las ventas del mercado. Se concluyó que el cemento «Sol» actuaba como un producto determinante para la rentabilidad de las ferreterías, generando un efecto disuasorio (amenaza creíble) que obligaba a los minoristas a aceptar la exclusividad. Finalmente, la autoridad realizó un balance de efectos, señalando que las empresas no acreditaron eficiencias que compensaran el daño potencial al proceso competitivo. Por otro lado, se declaró infundado el extremo referido al retiro de beneficios (bonos y fletes), al considerar que dicha práctica no tenía la misma capacidad exclusoria que la negativa de venta.
Pendiente
Pendiente
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