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Entre 2011 y 2015, diversas empresas operadoras de estaciones de servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) en Lima Metropolitana y Callao coordinaron la fijación de precios y condiciones comerciales del GNV. Estas acciones incluyeron reuniones presenciales, comunicaciones cifradas y la implementación de una estructura de coordinación zonal para asegurar el cumplimiento de los acuerdos de precios. Se identificaron siete episodios de concertación, con pruebas documentales, testimoniales y económicas que demostraron la convergencia de precios y la presión sobre competidores para mantener los acuerdos. La autoridad concluyó la existencia de una práctica colusoria horizontal, sancionando a los involucrados y aceptando compromisos de cese para algunos participantes.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2018
Resultado
Sanción
N° expediente
000005-2016-CLC
N° resolución
104-2018-CLC
Fecha resolución
31/12/2018
Resultado
Sanción
Entre los años 2011 y 2015, diversas empresas operadoras de estaciones de servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) en Lima Metropolitana y el Callao realizaron coordinaciones destinadas a fijar los precios de venta al público y las condiciones comerciales del producto. Estas acciones se materializaron a través de reuniones presenciales en locales gremiales, restaurantes, clubes empresariales y oficinas corporativas, así como mediante el intercambio constante de comunicaciones directas entre directivos, gerentes y administradores de las empresas competidoras. En estas comunicaciones se utilizó frecuentemente un lenguaje cifrado para referirse a las estaciones de servicio como «barcos», a los incrementos de precios como «subir el menú» o «comprar el pan», y a zonas geográficas como «puerto» (Callao) o «Vicky» (La Victoria).
En julio de 2011, se establecieron acuerdos para incrementar el precio del GNV a S/ 1,38 por metro cúbico y se coordinó la eliminación de promociones y descuentos vigentes. Durante este periodo, empresas que mantenían políticas de precios diferenciados según la hora del día o entre sus propios locales, cambiaron su comportamiento para establecer un precio único y uniforme. A partir de septiembre de 2011, se implementó un «plan de recuperación de precios» que incluyó la creación de una estructura de coordinación dividida en 21 zonas geográficas, con coordinadores y delegados asignados para supervisar el cumplimiento de los precios en cada sector. Este plan contempló incrementos escalonados, primero a S/ 0,99 y luego a S/ 1,18. Se estableció que el cumplimiento del acuerdo permitía un rango de tolerancia de hasta S/ 0,02 por debajo del precio fijado; sin embargo, desviaciones mayores (como S/ 0,08 o S/ 0,10) eran reportadas como incumplimientos que generaban presión sobre los competidores.
Durante el año 2012 y principios de 2013, las empresas continuaron con la fijación de precios mediante nuevas etapas de incremento. En febrero de 2012 se coordinó un alza a S/ 1,28, en mayo a S/ 1,21 o S/ 1,22 (buscando alcanzar los S/ 1,23) y en junio a S/ 1,29. En estos episodios, los agentes económicos uniformizaron sus precios con los valores de referencia acordados, monitoreando constantemente a los competidores ubicados dentro de un radio de influencia de 2,0 km. Asimismo, entre noviembre de 2012 y enero de 2013, se acordó el traslado conjunto de los incrementos en los costos de adquisición del gas (boca de pozo) a través de tres alzas sucesivas de S/ 0,10, S/ 0,08 y S/ 0,11, respectivamente. Para asegurar la efectividad de estas medidas, los participantes intercambiaron información sobre fechas exactas de subida y reportaron incumplimientos mediante el envío de fotografías de tótems y tickets de venta. En algunos casos, se ejerció presión directa, como la advertencia de un competidor a otro de implementar medidas comerciales agresivas si no se alineaba con las «mejoras» de precio ofrecidas en un plazo de 48 horas.
Finalmente, entre finales de 2014 y mediados de 2015, se planificó y ejecutó un nuevo incremento concertado tras una serie de reuniones en las que se definió un rango de aumento de entre S/ 0,10 y S/ 0,15 por metro cúbico. La implementación de este acuerdo se realizó de manera secuencial y cronológica por distritos: Ate, La Victoria, San Luis y Surquillo iniciaron el 1 de diciembre de 2014; seguidos por San Isidro el 3 de diciembre; Cercado de Lima, Breña, Lince, Miraflores y Pueblo Libre el 4 de diciembre; y distritos como San Martín de Porres, Independencia y Los Olivos el 24 de diciembre. Durante este periodo, los involucrados gestionaron reclamos sobre estaciones que se demoraban en subir sus precios y coordinaron una respuesta comercial unificada, sugiriendo atribuir las variaciones a factores externos como la fluctuación del tipo de cambio para evitar sospechas sobre el origen de los ajustes.
Mercado de comercialización de Gas Natural Vehicular (GNV) en estaciones de servicio de Lima Metropolitana y Callao
Empresas
Personas naturales
La autoridad administrativa dispuso como medida correctiva la implementación obligatoria de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia por un periodo de tres años. Esta disposición tiene como objetivo principal mitigar y contrarrestar las condiciones que pudieran incentivar o facilitar la comisión de nuevas conductas anticompetitivas por parte de los agentes involucrados en el procedimiento.
Este programa exige la realización de capacitaciones anuales obligatorias con una duración mínima de veinticuatro horas, las cuales deben ser impartidas por una institución universitaria y concluir con una evaluación escrita de conocimientos. Estas jornadas están dirigidas al personal que participa en el diseño, ejecución o supervisión de la política comercial y de precios de las empresas. Al finalizar, cada asistente debe suscribir una carta de compromiso en la que declare su sujeción a la normativa de libre competencia y su deber de informar sobre cualquier infracción detectada.
Asimismo, las empresas deben designar a un oficial de cumplimiento independiente que no haya tenido vínculos previos con la organización en los últimos cinco años. Este oficial contará con amplias facultades para requerir todo tipo de documentación, realizar entrevistas sin previo aviso a funcionarios y supervisar las decisiones de precios de manera inmediata a su implementación. Su labor incluye la identificación de riesgos y la obligación de reportar cualquier posible incumplimiento tanto a la gerencia general como a la Secretaría Técnica de la autoridad de competencia.
Finalmente, la medida correctiva establece la creación de un canal de denuncias anónimo para que los empleados puedan reportar violaciones a la ley sin temor a represalias. Las empresas también tienen la obligación de informar a sus clientes y proveedores sobre la existencia del oficial de cumplimiento y los mecanismos disponibles para reportar cualquier indicio de conductas anticompetitivas. Todos los costos derivados de la ejecución de este programa de cumplimiento serán asumidos íntegramente por las empresas sancionadas.
No impugnada.
La autoridad administrativa resolvió diversos cuestionamientos sobre la legalidad del procedimiento, comenzando por desestimar las alegaciones de falta de motivación y vulneración al principio de causalidad en la resolución de inicio. Determinó que dicho acto administrativo cumplió con identificar claramente a los agentes investigados, los hechos imputados, su calificación jurídica y las pruebas que sustentan la vinculación de cada administrado con la conducta anticompetitiva. Asimismo, rechazó que se haya vulnerado el principio de tipicidad respecto a las personas naturales, precisando que su responsabilidad está supeditada a la existencia de la conducta del agente económico y que la normativa especial permite sancionar su participación en el planeamiento o ejecución de la infracción.
En cuanto a la actividad probatoria y el derecho de defensa, la Comisión estableció que tanto la evidencia directa como la circunstancial tienen el mismo valor probatorio para acreditar un acuerdo anticompetitivo. Validó la notificación de la resolución de inicio con información tachada por confidencialidad, argumentando que el plazo para presentar descargos se suspendió hasta que las solicitudes de reserva fueron resueltas, garantizando así el acceso pleno a los cargos. También aclaró que la Secretaría Técnica tiene la facultad de realizar entrevistas sin la presencia de los abogados de todos los investigados y que el tiempo otorgado para los informes orales fue adecuado y conforme a la naturaleza predominantemente escrita del procedimiento. En este punto, la autoridad reafirmó la credibilidad de los correos electrónicos internos como medio probatorio, señalando que las comunicaciones entre altos directivos y gerentes sobre políticas de precios no pueden ser consideradas simples dichos de terceros o información falsa, dada la responsabilidad profesional de sus autores.
Sobre la prescripción de la infracción, la autoridad determinó que el plazo aplicable es de cinco años conforme a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la cual prevalece sobre el plazo general de cuatro años de la Ley del Procedimiento Administrativo General por el principio de especialidad. Precisó que la concertación de precios es una infracción de carácter permanente o continuado, por lo que el cómputo del plazo inicia desde que cesa el último acto de ejecución de la conducta. Bajo este criterio, concluyó que la acción sancionadora no había prescrito para ninguno de los investigados, ya que el plazo se interrumpió con actos de investigación puestos en conocimiento de las partes antes de cumplirse los cinco años desde el cese de los episodios de concertación identificados entre 2011 y 2015.
Respecto a la caducidad del procedimiento, la resolución concluyó que no se había cumplido el plazo para declarar la conclusión del caso. Explicó que la ley especial de libre competencia establece un plazo variable resultante de la sumatoria de las etapas del procedimiento, el cual es mayor al plazo general de nueve meses. Asimismo, estableció que en procedimientos con pluralidad de investigados, el cómputo de los plazos de tramitación y caducidad debe regirse por la fecha de la última notificación realizada, en observancia de los principios de imparcialidad y unidad del procedimiento.
La autoridad también desestimó los argumentos que pretendían invalidar el caso basándose en una investigación preliminar archivada en el año 2013. Aclaró que la Comisión goza de autonomía técnica y funcional, por lo que los pronunciamientos previos de la Secretaría Técnica no son vinculantes. Además, precisó que el presente procedimiento incorporó nuevos elementos de juicio, como un volumen significativamente mayor de correos electrónicos, nuevas entrevistas y un centenar de visitas de inspección a las que no se tuvo acceso en la etapa preliminar anterior, lo que justifica la apertura y resolución del actual proceso sancionador.
Finalmente, la autoridad desestimó los cuestionamientos sobre la falta de separación funcional entre el órgano instructor y el resolutor, señalando que la división de funciones está garantizada por ley y que el apoyo administrativo de la Secretaría Técnica no afecta la autonomía de la Comisión. También rechazó la nulidad planteada por la composición profesional de la Comisión, aclarando que la normativa no exige un número mínimo de abogados entre sus miembros, sino solvencia e idoneidad profesional, y que el quórum legal de tres miembros es suficiente para deliberar y resolver válidamente. Ratificó la legalidad de la responsabilidad solidaria impuesta a las empresas de un mismo grupo económico, fundamentada en que estas constituyen una unidad de decisión obligada conjuntamente por la normativa de competencia.
Adicionalmente, la autoridad estableció criterios metodológicos para el tratamiento de la información técnica y el cálculo de las sanciones. Precisó la exclusión de ciertos establecimientos del análisis, como Gazel-28 de julio y Gazel Ecomovil, al constatar que pertenecían a empresas no investigadas durante el periodo analizado. Asimismo, validó el uso de herramientas informáticas para el procesamiento de bases de datos de precios y volúmenes provenientes de Infogas-Cofide, Osinergmin y Cálidda, definiendo reglas para la identificación de establecimientos ante cambios de propiedad y denominación social. Para la determinación de la zona de influencia geográfica, la autoridad adoptó un criterio técnico basado en una distancia esférica de 2,0 kilómetros entre competidores, calculada mediante coordenadas geográficas.
Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación subjetivo, se utilizó este marco para definir la existencia de grupos económicos, tratando como un solo agente a diversas personas jurídicas que actúan bajo una misma unidad de decisión y control sobre su estrategia competitiva, tales como los grupos PGN, Primax, Aba Singer, Ibáñez, Mandujano, entre otros.
En cuanto a la existencia de una práctica anticompetitiva, se determinó que diversas empresas de estaciones de servicio realizaron una práctica colusoria horizontal para fijar concertadamente el precio del Gas Natural Vehicular (GNV) en Lima Metropolitana y Callao. La autoridad evaluó la existencia de siete episodios de coordinación entre 2011 y 2015. Para ello, analizó pruebas documentales consistentes en correos electrónicos y archivos Excel (como la «Lista EESS GNV Lima y Callao.xlsx») que detallaban un «plan de recuperación de precios» y una estructura de coordinadores por zonas. Las comunicaciones revelaron el uso de lenguaje cifrado para coordinar los incrementos, refiriéndose al Callao como «PUERTO», a las estaciones como «barcos», a La Victoria como «Vicky» y a los aumentos de precio como «subir el menú». Asimismo, se identificó que el acuerdo permitía un rango de tolerancia en el cumplimiento, aceptando precios de hasta S/ 0.02 por debajo del monto fijo acordado o S/ 0.01 por debajo del incremento pactado.
Las pruebas testimoniales, obtenidas de entrevistas a funcionarios como Jorge Calderón, Eduardo Caprile, Jorge Valente y José Montero, confirmaron reuniones en lugares como el Chifa Hou Wha, el Country Club, el Club Empresarial de San Isidro y oficinas de Gazel y Energigas. Por su parte, la evidencia económica se basó en el procesamiento de datos de Infogas-Cofide y Osinergmin mediante el software Stata, analizando 151 establecimientos. Se determinó una zona de influencia geográfica de 2.0 km para cada estación, calculada mediante distancia esférica. El análisis mostró cómo los precios convergieron a valores acordados (S/ 1.38, S/ 0.99, S/ 1.18, S/ 1.28, S/ 1.23 y S/ 1.29) con comportamientos atípicos, registrando incrementos de hasta S/ 0.20 por m³ incluso ante la ausencia de variación o disminución de costos.
La autoridad definió la duración de los episodios basándose en la evidencia documental y la caída de la mediana de precios: el primer episodio (julio 2011), el segundo en dos etapas (septiembre 2011 – febrero 2012), el tercero (febrero 2012), el cuarto (mayo – junio 2012), el quinto (junio – noviembre 2012), el sexto (noviembre 2012 – mayo 2013) y el séptimo (diciembre 2014 – mayo 2015). Se concluyó que los primeros seis episodios conformaron una infracción continuada, mientras que el séptimo fue una infracción independiente con implementación diferenciada por distritos. El margen anticompetitivo se calculó restando al precio concertado el precio competitivo (moda del día previo al episodio), ajustando el sexto episodio por los incrementos en los costos de boca de pozo. Finalmente, el procedimiento incluyó un compromiso de cese aceptado a Inversiones Boreal S.A. y Alfonso Bringas, quienes reconocieron su participación en los siete episodios de concertación para dar por concluido el proceso sancionador en su contra.
Pendiente
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