De oficio contra AGESP por Prácticas Colusorias Horizontales

El caso analiza declaraciones públicas del presidente de la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú (AGESP), quien proyectó un alza de precios de combustibles en Lima y Callao ante la inminente comercialización obligatoria de gasohol. La autoridad evaluó si estas declaraciones constituían una práctica colusoria horizontal para fijar precios. Se concluyó que no existieron indicios razonables de afectación a la competencia, ya que las declaraciones no tuvieron impacto en el comportamiento de los agentes económicos ni en el mercado.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2011

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

009-2010-CLC

N° resolución

11-2011-ST-CLC

Fecha resolución

18/07/2011

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú – AGESP

Personas naturales

  • Carlos Puente de la Mata

Actividad económica:

Combustibles

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Los hechos analizados se centran en las declaraciones públicas emitidas por el señor Carlos Puente de la Mata, en su calidad de presidente de la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú (AGESP), difundidas en un diario de circulación nacional el 14 de setiembre de 2010. En dichas declaraciones, se señaló que el precio de los combustibles en Lima y Callao experimentaría un incremento superior a un sol a partir del 1 de octubre de 2010.

Esta proyección de aumento de precios estaba vinculada a la fecha en la que originalmente debía iniciar la comercialización obligatoria de gasohol en Lima y Callao, en reemplazo de las gasolinas convencionales. El argumento técnico esgrimido para este incremento se basaba en la necesidad de los establecimientos de venta al público (grifos) de realizar inversiones en mantenimiento y adecuación de infraestructura para poder comercializar el nuevo combustible.

Asimismo, las declaraciones tomaban como referencia el comportamiento del mercado en los departamentos del norte del país, donde el gasohol ya se comercializaba y presentaba un precio mayor al de las gasolinas. Bajo esta lógica, se planteó que el precio en la capital seguiría la misma tendencia alcista debido a los costos de implementación y transporte asociados al cambio de matriz de combustible.

Mercado involucrado

Mercado de comercialización de combustibles (gasohol y gasolinas) en Lima y Callao

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó los requisitos legales necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, destacando la exigencia de contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble sobre la existencia de una conducta anticompetitiva. Este análisis se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud, asegurando que no se inicien investigaciones sin un sustento mínimo que permita al administrado conocer los cargos imputados.

Asimismo, el pronunciamiento abordó la obligación de motivación por parte de la autoridad al abrir una instrucción. Se precisó que la imputación de cargos debe ser cierta, precisa, clara y expresa, proporcionando una descripción detallada de los hechos y el material probatorio. Lo anterior tiene como finalidad evitar acusaciones genéricas que limiten o impidan el pleno ejercicio del derecho de defensa de los investigados durante el desarrollo del procedimiento.

Análisis de Fondo

La Secretaría Técnica evaluó la existencia de una presunta práctica colusoria horizontal, en la modalidad de decisión o recomendación, por parte del señor Carlos Puente de la Mata y la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú (AGESP) para fijar el precio del combustible. El análisis se centró en unas declaraciones periodísticas que sugerían un incremento de precios superior a un sol ante la llegada del gasohol a Lima y Callao. La autoridad constató que el medio de comunicación no contaba con registros de dichas declaraciones y que el investigado calificó sus afirmaciones como un razonamiento general basado en la experiencia de otras ciudades. Asimismo, se determinó que el gasohol empezó a comercializarse casi diez meses después de los hechos analizados, por lo que las declaraciones no tuvieron la capacidad de uniformizar el comportamiento de los agentes económicos ni afectar las condiciones de competencia en el mercado. Por tales motivos, se concluyó que no existen indicios razonables de la configuración de una conducta anticompetitiva.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente Preliminar 009-2010/CLC

Resolución 011-2011/ST-CLC-INDECOPI

18 de julio de 2011

VISTA:

La investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia sobre una presunta práctica colusoria horizontal por parte del señor Carlos Puente de la Mata y la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú – AGESP, consistente en una decisión o recomendación para fijar concertadamente el precio del combustible en Lima y Callao en la primera semana de octubre de 2010; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. La Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú – AGESP (en adelante, la Agesp) es una asociación que tiene como misión constituirse en una institución gremial moderna, técnica y eficiente, que sirva de real soporte a sus asociados, asesorándolos en temas tributarios y legales, entre otros, con la finalidad de optimizar la gestión integral de sus negocios.

2. Como parte de su labor de supervisión, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) tomó conocimiento de las presuntas declaraciones del señor Carlos Puente de la Mata (en adelante, el señor Puente), Presidente de la Agesp, recogidas en el diario Expreso el 14 de setiembre de 2010, en las que habría expresado que, a partir del 1 de octubre de 2010, fecha en la que el gasohol tendría que haber empezado a comercializarse en Lima y Callao en reemplazo de gasolinas contaminantes, el precio de los combustibles subiría en más de un sol.

3. Mediante Carta 338-2010/ST-CLC-INDECOPI del 20 de setiembre de 2010, esta Secretaría Técnica requirió a El Nuevo Expreso S.A.C. (en adelante, Expreso), empresa editora del diario Expreso, copia del registro magnetofónico o escrito correspondiente a las declaraciones del señor Puente que sirvieron como base para la nota titulada: “Gasolinas subirán más de un sol en octubre”, publicada el 14 de setiembre de 2010; así como la información utilizada como fuente para elaborar el cuadro titulado: “Posible precio del galón de gasolina a partir del 1 de octubre”, incluido en la referida nota.

4. Mediante carta del 24 de setiembre de 2010, Expreso respondió al requerimiento realizado mediante Carta 338-2010/ST-CLC-INDECOPI, señalando que no contaba con registro de las declaraciones del señor Puente que sirvieron como base para la nota publicada el 14 de setiembre de 2010.

5. En lo que se refiere a la información utilizada para la elaboración del cuadro titulado: “Posible precio del galón de gasolina a partir del 1 de octubre”, Expreso señaló que utilizó los precios publicados por los grifos en la vía pública.

6. Mediante Carta 343-2010/ST-CLC-INDECOPI del 1 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica citó al señor Puente, en su calidad de Presidente de la Agesp, a una entrevista en el local del Indecopi, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio sobre las características y el funcionamiento del mercado de comercialización de combustibles. Dicha entrevista se realizó el 7 de octubre de 2010.

II. CUESTION EN DISCUSIÓN

7. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables de la existencia de una práctica colusoria horizontal por parte del señor Puente y la Agesp, consistente en una decisión o recomendación para fijar concertadamente el precio del combustible en Lima y Callao en la primera semana de octubre de 2010.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1. Marco Teórico

A. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto Legislativo 1034

8. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 1034, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.

9. La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar.

10. Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado.

11. Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que estableció lo siguiente:

[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
(Énfasis agregado)

12. En ese sentido, no basta afirmar, de manera general que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria, sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción imputada.

B. Prácticas Colusorias Horizontales

13. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.

14. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.

15. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.

16. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

17. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable.

18. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).

19. Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado.

20. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realicen no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda.

21. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan.

3.2. Análisis de indicios razonables de la conducta investigada

22. Como se ha señalado, para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una conducta anticompetitiva. En ese sentido, corresponde determinar si, a partir de la evaluación de la información que obra en el expediente, existen indicios razonables de una práctica colusoria horizontal por parte del señor Puente y la Agesp.

23. Al respecto, con relación a las presuntas declaraciones del señor Puente recogidas en el diario Expreso el 14 de setiembre de 2010, Expreso afirmó que no contaba con el registro de dichas declaraciones.

24. Adicionalmente, Expreso señaló que la información cuantitativa que utilizó para la elaboración del cuadro titulado: “Posible precio del galón de gasolina a partir del 1 de octubre” provenía de los precios publicados por los grifos de Lima y Callao.

25. Con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio, el 7 de octubre de 2010 la Secretaría Técnica entrevistó al señor Puente. En dicha oportunidad, el señor Puente señaló lo siguiente:

“Cuando yo he prestado mis declaraciones he dicho que nosotros tenemos que ver lo que sucede en el norte. En el norte ya existe el gasohol y cuesta más que las gasolinas… Lo que yo he dicho es que cuando llegue a Lima [el gasohol], si seguimos la misma lógica de lo que ya pasa en todas las ciudades del norte, el gasohol va a costar más. Y a eso se le tendrá que añadir el tema de transportar…”
(Énfasis agregado)

26. Como se puede apreciar, si bien el señor Puente niega haber afirmado que el 1 de octubre de 2010 los precios de los combustibles subirían en más de un sol, sí reconoce haber señalado que los precios en Lima y Callao se incrementarían debido a las inversiones en mantenimiento y adecuación que los grifos debían realizar para comercializar el gasohol, tal como había sucedido en las ciudades del norte.

27. Sin perjuicio de las declaraciones del señor Puente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 024-2011-EM del 13 de mayo de 2011, el gasohol empezó a comercializarse en Lima y Callao recién a partir del 15 de julio de 2011, es decir, casi diez (10) meses después de las declaraciones del señor Puente al diario Expreso.

28. En ese sentido, considerando que las declaraciones del señor Puente se habrían realizado en setiembre de 2010 respecto de un producto que empezó a comercializarse en Lima y Callao recién en julio de 2011, esta Secretaría Técnica considera que no habrían tenido la capacidad de afectar las condiciones de competencia en el mercado.

29. En efecto, las declaraciones del señor Puente no constituirían un elemento capaz de uniformizar el comportamiento de los agentes económicos en el mercado, pues se habrían realizado respecto de un producto que aun no se comercializaba y, en todo caso, podrían interpretarse como un razonamiento general acerca del funcionamiento del mercado.

30. Por tanto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de una práctica colusoria horizontal consistente en una decisión o recomendación para fijar concertadamente el precio del combustible en Lima y Callao en la primera semana de octubre de 2010.

RESUELVE:

No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra el señor Carlos Puente de la Mata y la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicios del Perú – AGESP por la presunta realización de una práctica colusoria horizontal consistente en una decisión o recomendación para fijar concertadamente el precio del combustible en Lima y Callao en la primera semana de octubre de 2010, debido a que no existen indicios razonables de la conducta investigada.

 

Miguel Ángel Luque

Secretario Técnico

Comisión de Defensa de la Libre Competencia

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