De oficio contra Gener Culqui por Prácticas Colusorias Horizontales

El caso involucra al Secretario General del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto, quien anunció públicamente un incremento uniforme en el precio del pasaje del transporte público en la provincia de Maynas. La autoridad determinó que esta comunicación constituyó una recomendación anticompetitiva destinada a coordinar la fijación de precios entre choferes independientes, configurando una práctica colusoria horizontal bajo la prohibición absoluta.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2015

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

2-2014-CLC

N° resolución

19-2015-CLC

Fecha resolución

24/06/2015

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Personas naturales

  • Gener Alfonso Culqui Rucoba

Actividad económica:

Transporte

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

El 25 de noviembre de 2011, el Secretario General del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto anunció públicamente, a través de medios de comunicación locales, un incremento en el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público masivo en la provincia de Maynas. La declaración detallaba que la tarifa aumentaría de S/ 0,80 a S/ 1,00 a partir del 1 de diciembre de 2011, precisando además ajustes en el pasaje universitario de S/ 0,40 a S/ 0,50.

El representante gremial manifestó que esta medida fue adoptada tras un acuerdo en asamblea y que la difusión de la fecha y el monto exacto del incremento buscaba que la población tomara previsiones. Asimismo, se indicó que la comunicación pretendía alcanzar y fortalecer la postura del 40% de los transportistas de la zona que no formaban parte del sindicato, con el fin de uniformizar el cobro de la nueva tarifa ante la imposibilidad de sostener los costos operativos con el precio anterior.

En el mercado de transporte de la ciudad de Iquitos, el servicio es prestado por choferes que arriendan vehículos a propietarios afiliados a empresas autorizadas. Bajo esta modalidad, los choferes asumen el costo del combustible y obtienen sus ingresos del remanente de los pasajes cobrados tras pagar el alquiler diario del vehículo. Debido a esta estructura de costos, los choferes, agrupados en el sindicato, ejercen una influencia directa en la determinación y aplicación de los precios finales que se cobran a los usuarios en los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana.

Mercado involucrado

Transporte público masivo de pasajeros en la provincia de Maynas (Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana)

Decisión final

Sanciones:

Personas naturales

  • Gener Alfonso Culqui Rucoba: 1

Remedios

La autoridad ordenó al señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, en su calidad de representante del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto, la remisión de comunicaciones dirigidas a los miembros asociados que operan en el mercado del servicio de transporte público masivo de pasajeros.

Dichos comunicados deben señalar explícitamente que los precios de los pasajes se rigen por la ley de la oferta y la demanda. Asimismo, se debe informar a los asociados que están prohibidas las recomendaciones o acuerdos que intenten influir en las decisiones de los choferes para la fijación de los precios.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.

Análisis de Fondo

La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva por parte del señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, en su calidad de Secretario General del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto. El análisis se basó en pruebas documentales y testimoniales, específicamente notas de prensa y entrevistas, donde el investigado anunció públicamente un incremento exacto del precio del pasaje adulto (de S/. 0.80 a S/. 1.00) con una fecha de inicio determinada. La Comisión evaluó que esta conducta tuvo por objeto coordinar el comportamiento de los choferes en el mercado de transporte público de Maynas, quienes, a pesar de ser agentes independientes, se veían influenciados por las directrices del gremio para uniformizar tarifas. Al tratarse de una recomendación destinada a la fijación de precios entre competidores (intermarca) que no era accesoria a un fin lícito, la práctica fue calificada bajo la prohibición absoluta, lo que eximió a la autoridad de probar efectos negativos específicos en el mercado para declarar la infracción.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 002-2014/CLC

Resolución 019-2015/CLC-INDECOPI
24 de junio de 2015

VISTOS:

La Resolución 001-2014/ST-CLC-INDECOPI del 16 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra el Señor Gener Alfonso Culqui Rucoba (en adelante, el señor Culqui) por la presunta realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva destinada a incrementar el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público en la provincia de Maynas, que comprende los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana; el Informe Técnico 023-2015/ST-CLC INDECOPI del 19 de mayo de 2015 (en adelante, el Informe Técnico), elaborado por la Secretaría Técnica; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

1. EL 25 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica tomó conocimiento, a través de una nota de prensa realizada por el diario “La Región” de la ciudad de Iquitos, de las declaraciones realizadas por el señor Culqui , Secretario General del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto (en adelante, Sindicato Único), sobre el incremento del precio del pasaje adulto en el servicio de transporte público en la provincia de Maynas, que comprende los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana.

2. Mediante Carta 319-2011/ST-CLC-INDECOPI del 16 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica citó a una entrevista a señor Culqui, representante del Sindicato Único, a fin de recabar información sobre las características y el funcionamiento del mercado del servicio de transporte de pasajeros en la provincia de Maynas, la cual
se realizó el 21 de diciembre de 2011, por vía telefónica, en las instalaciones de la Oficina Regional del Indecopi en Loreto (en adelante, ORI Loreto).

3. Mediante Memorandos 073-2012/ST-CLC-INDECOPI y 213-2013/ST-CLC-INDECOPI del 16 de abril de 2012 y 14 de noviembre de 2013, respectivamente, la Secretaría Técnica solicitó a la ORI Loreto información acerca del mercado de transporte público de pasajeros en la provincia de Maynas .

4. Mediante Memorando 147-2014/INDECOPI-LOR del 27 de enero de 2014, la ORI Loreto remitió a la Secretaría Técnica una copia de las Cartas 063 y 0622013/INDECOPI-LOR del 5 y 6 de noviembre de 2013, mediante las cuales requirió información a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto y la Municipalidad Provincial de Maynas sobre la identificación de las empresas de transportes que operaban en la ciudad de Iquitos. Asimismo, remitió copia de los Oficios 1333-2013-GTTP-MPM-NGP y 842-2013-GRL/32-DRTC del 13 de noviembre de 2013, mediante los cuales ambas instituciones absolvieron las referidas solicitudes de información.

5. Mediante Resolución 001-2014/ST-CLC-INDECOPI del 16 de enero de 2014 (en adelante, Resolución de Inicio), la Secretaría Técnica inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra el señor Culqui por una presunta práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva, destinada a incrementar el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público en la provincia de Maynas, que comprende los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana.

6. Mediante las Cartas 023, 024 y 025-2014/ST-CLC-INDECOPI del 28 de enero de 2014, la Secretaría Técnica citó a una entrevista al señor Culqui, representante del Sindicato Único, la cual se realizó el 5 de febrero de 2014 en las oficinas de la ORI Loreto, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio sobre las actividades y funcionamiento del mercado del servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Maynas.

7. Mediante Carta 028-2014/ST-CLC-INDECOPI del 28 de enero de 2014, la Secretaría Técnica citó a una entrevista a los representantes de la Empresa de Transportes El Dorado S.A.C. (en adelante, El Dorado), la cual se realizó el 6 de febrero de 2014 en las oficinas de la ORI Loreto, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio sobre las actividades y funcionamiento del mercado del servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Maynas.

8. Mediante Oficio 006-2014/ST-CLC-INDECOPI del 28 enero de 2014, la Secretaría Técnica citó a una entrevista al Gerente de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Maynas. Al respecto, la referida entrevista se realizó el 6 de febrero de 2014 con el señor Walter Baca Salinas, representante de la Gerencia de Tránsito y Transporte público de la Municipalidad.

9. Mediante acta de entrega de información del 6 de febrero de 2014, el señor Culqui proporcionó una copia del Registro de Sindicato, Comunicación, Estatutos, Aprobado y Nómina de Junta Directiva del 22 de marzo de 2004.

10. Mediante acta de entrega de información del 7 de febrero de 2014, el señor Culqui proporcionó una copia de un Contrato de Arrendamiento de Vehículo para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Iquitos.

11. Mediante Notificaciones 086-2014/ST-CLC-INDECOPI del 10 de marzo de 2014, 085-2014/ST-CLC-INDECOPI del 13 de marzo de 2014 y 274-2014/ST-CLCINDECOPI del 26 de junio de 2014, la Secretaría Técnica notificó al señor Culqui, representante del Sindicato Único, la Resolución de Inicio. Cabe indicar que, hasta la fecha de la presente resolución, el señor Culqui no ha presentado sus descargos a la imputación de cargos.

12. Mediante publicaciones realizadas en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario “Uno” del 16 de octubre de 2014, se puso en conocimiento del señor Culqui la emisión de la Resolución de Inicio, el plazo legal disponible para presentar descargos a la referida resolución y de la posibilidad de obtener una copia de ésta en las oficinas del Indecopi Lima Sur o en la ORI Loreto .

13. Mediante Oficio 010-2015/ST-CLC-INDECOPI del 17 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica solicitó a la Municipalidad Provincial de Maynas, Gerencia de Tránsito y Transporte Público, que presente determinada información referida a las empresas que brindaban el servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Maynas, en el periodo octubre de 2011 – octubre de 2012. Dicho requerimiento fue absuelto por la Municipalidad Provincial de Maynas, mediante Oficio 266-2015-GTTP-MPM del 19 de marzo de 2015.

14. Mediante publicaciones realizadas en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario “La Región” del 10 y 16 de abril de 2015, respectivamente, se puso en conocimiento del señor Culqui que faltaba un mes para que finalizará el periodo de prueba del procedimiento administrativo sancionador; que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, podía presentar documentos como pruebas adicionales; y, que contaba con la posibilidad de obtener una copia de lo actuado en el referido procedimiento en las oficinas del Indecopi Lima Sur o en la Oficina Regional del Indecopi en Loreto .

15. Mediante Informe Técnico 023-2015/ST-CLC-INDECOPI del 19 de mayo de 2015 (en adelante, el Informe Técnico), la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) lo siguiente:

i. Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra el señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, en su calidad de representante del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto (Secretario General), por la realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva destinada a incrementar el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la provincia de Maynas, que comprende los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana.

ii. Sancionar al señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, en su calidad de representante del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto, con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

iii. Ordenar al señor Gener Alfonso Culqui Rucoba como medida correctiva que remita comunicaciones a los miembros asociados, que operan en el mercado del servicio de transporte público masivo de pasajeros, del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto señalando lo siguiente: “Se comunica a los miembros asociados del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto que los precios de los pasajes se rigen por la ley de la oferta y la demanda, estando prohibidas las recomendaciones o acuerdos que intenten influenciar en las decisiones de los choferes para fijar los precios”.

16. Mediante las publicaciones realizadas en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario “Ojo” el 25 de mayo de 2015, se puso en conocimiento del señor Culqui la emisión del Informe Técnico y las conclusiones de la Secretaría Técnica. Asimismo, se informó al señor Culqui acerca del plazo disponible para la presentación de alegatos al Informe Técnico y de la posibilidad de obtener una copia de éste en las oficinas del Indecopi Lima Sur o en la ORI Loreto .

17. Hasta la fecha de la presente resolución, el señor Culqui no ha presentado sus alegatos al Informe Técnico.

II. CUESTIÓN EN DISCUCIÓN

18. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si el señor Culqui incurrió en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva para incrementar el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Maynas, que comprende los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana.

III. MARCO CONCEPTUAL

3.1 Prácticas colusorias horizontales

19. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.

20. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes , con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.

21. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.

22. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

23. Las prácticas concertadas son acuerdos en los que existen conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de pruebas directas pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable .

24. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos o frente a terceros competidores, con los efectos negativos que de esto se deriva. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios, sindicatos o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de integrantes de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente o el secretario general).

25. Las decisiones tienen carácter vinculante en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado8.

26. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos o frente a terceros competidores9.

27. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realice no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados10. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y como acuerdos entre sus asociados, según corresponda11.

28. De ser el caso que las decisiones o recomendaciones de una asociación o gremio se produzcan conjuntamente con acuerdos anticompetitivos entre sus integrantes, ambas modalidades de infracción (por un lado, las decisiones o recomendaciones y, de otro, los acuerdos anticompetitivos) deberán ser investigadas y, de ser el caso, sancionadas.

29. Se debe impedir mediante la inclusión en las investigaciones de la totalidad de agentes involucrados, sean estas asociaciones o gremios o empresas, la utilización de las asociaciones o gremios como una “fachada” para encubrir un acuerdo entre competidores. En tal caso, la autoridad de competencia deberá, de disponer de indicios suficientes, conducir la investigación tanto contra la asociación o gremio por un supuesto de decisión o recomendación, como contra los asociados o agremiados por un supuesto de acuerdo anticompetitivo.

30. Cabe indicar, por ejemplo, que la Comisión ha sancionado a gremios por recomendación y a sus miembros por acuerdo anticompetitivo. Así, mediante Resolución 756-2013/SDC-INDECOPI del 10 de mayo de 2013, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó la decisión de la Comisión respecto de la sanción a la Central Regional de Transporte Público de Pasajeros, Zona Sierra – Ancash (asociación que agrupaba a diversas empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la ciudad de Huaraz) por la realización de una recomendación anticompetitiva destinada a la fijación concertada de precios del servicio de transporte de pasajeros en taxi y en colectivo, en la ciudad de Huaraz; y, a diversos miembros de dicha asociación por la realización de un acuerdo anticompetitivo12.

3.2 Carga de la prueba

31. El artículo 11 del Decreto Legislativo 103413 también distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando entre aquellas sujetas a una prohibición absoluta y aquellas sujetas a una prohibición relativa.

32. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1034 establecen las reglas de la carga de la prueba aplicables a la prohibición absoluta y a la prohibición relativa14. Así, los casos sometidos a una prohibición absoluta se caracterizan porque, para declarar la existencia de una infracción administrativa, basta que se demuestre la existencia de la conducta investigada. Por su parte, los casos sometidos a una prohibición relativa se caracterizan porque, además de probar la existencia de la conducta investigada, se debe verificar que ésta tiene o podría tener efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores15.

33. Esta distinción normativa responde a la existencia de una amplia experiencia jurisprudencial, nacional y extranjera, que ha permitido identificar determinadas conductas anticompetitivas que, en sí mismas, son restrictivas de la competencia y no generan mayor eficiencia en el mercado, lo que ha motivado que se encuentren sometidas a una prohibición absoluta.

34. Específicamente, se encuentran sometidas a una prohibición absoluta las prácticas colusorias horizontales, inter marca, que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos (es decir, los denominados acuerdos desnudos), y que tienen por objeto: a) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación de la producción o de las ventas; c) el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o, d) las licitaciones colusorias o bid rigging, según lo establecido taxativamente en el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1034.

IV. DESCRIPCIÓN DEL MERCADO INVESTIGADO

35. El Reglamento Nacional de Administración Transporte aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC define los servicios de transporte de pasajeros de la siguiente manera: (i) servicio de transporte de ámbito provincial, como aquel que se realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia. (ii) servicio de transporte de ámbito regional, como aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región; y (iii) servicio de transporte de ámbito nacional, como aquel que se realiza para trasladar personas y/o mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes16.

36. Al respecto, la Gerencia de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Maynas informó que existía tres tipos de servicios de transporte en la ciudad de Iquitos: i) el transporte especial de vehículos mototaxis – trimóviles, ii) el transporte especial de taxi colectivo y iii) el transporte público masivo de pasajeros17.

37. En el presente caso, el mercado investigado comprende el servicio de transporte público masivo de pasajeros en los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana de la provincia de Maynas18. Los referidos distritos forman parte de la ciudad metropolitana de Iquitos19 (en adelante, la ciudad de Iquitos)20.

38. La Municipalidad Provincial de Maynas, a través de la Gerencia de Tránsito y Transporte Público, es la entidad encargada de autorizar a las empresas para que presten el servicio de transporte público masivo de pasajeros en la provincia de Maynas  con la habilitación de sus respectivas unidades vehiculares.

39. Según la Municipalidad Provincial de Maynas, en el período de octubre de 2011 – octubre de 2012, existía un grupo de empresas  que contaban con autorización para prestar el servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos .

40. De conformidad con la información brindada por los agentes económicos del referido mercado, la mayoría de las empresas de transportes, que ofrecían el servicio de transporte público masivo de pasajeros en dicho periodo, afiliaban a personas naturales que eran propietarios de vehículos para que, a través de estos vehículos, se brindara el referido servicio . Para ello, el propietario del vehículo pagaba a la empresa autorizada una contraprestación por el uso de la ruta.

41. A su vez, los propietarios de los vehículos alquilaban sus unidades a otras personas naturales, denominadas choferes, quienes, finalmente, eran los que prestaban el servicio de transporte público de pasajeros .

42. Para el servicio de alquiler de vehículo de transporte se realizaba un contrato entre el propietario del vehículo y el chofer, que consistía en que el dueño del vehículo  le otorga al chofer el uso del vehículo, para que brinde el servicio de transporte público masivo, y a cambio el chofer le paga una retribución económica fija .

43. Por otra parte, los choferes recibían un ingreso según el número de pasajeros que transportaban en el día y los precios de los pasajes del servicio de transporte público de pasajeros. Además, pagaban el costo del combustible que utilizaban para ofrecer el referido servicio.

44. En el siguiente gráfico se puede identificar a los principales agentes que intervienen en el mercado de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos.

45. Asimismo, conforme a la información brindada por la Municipalidad Provincial de Maynas , el Sindicato Único es el gremio que agrupa en la ciudad de Iquitos a los choferes que alquilan vehículos para ofrecer el servicio de transporte público masivo de pasajeros.

46. El referido Sindicato se encuentra inscrito en el Ministerio de Trabajo, según Registro número 25 del 22 de marzo de 2004 (Expediente 060-2004-NCRGP-1QU, Partida XXV) y es representado por el señor Culqui desde el 24 de marzo de 2008 hasta aproximadamente febrero de 2014 (mes en el que brindó la última entrevista a la Secretaría Técnica) .

47. De acuerdo con la información proporcionada por el señor Culqui y la empresa El Dorado, los choferes influían en la determinación del precio del pasaje del servicio de transporte público masivo de pasajeros , toda vez que ellos eran los que asumían el costo principal del combustible.

48. Al respecto, el señor Culqui señaló lo siguiente :

“(…)
Secretaría Técnica: Una consulta, entonces estas asociaciones que mencionó que forman el grupo de propietarios para tener una ruta ¿no establecen un tarifa? o ¿son ustedes los choferes que deciden qué tarifa cobrar?

Señor Culqui: Exacto, somos nosotros los choferes los que hemos, ya casi desde 2005, hemos de alguna manera asumido esta práctica, porque hasta antes del 2005 el pasaje urbano del transporte masivo de pasajeros costaba 50 céntimos, y se ha mantenido 10 años (…)

Secretaría Técnica: Entonces ¿desde el 2005 son los choferes los que deciden qué precio cobrar sobre el servicio de transporte urbano?

Señor Culqui: Así es, desde el 2005
(…)

[Énfasis agregado]

49. Asimismo, en una posterior entrevista, el señor Culqui señaló lo siguiente :

“(…)
Secretaría Técnica: Y respecto a pasajes preferenciales para bomberos o la tarifa del precio eso quien lo decide, ¿la empresa? ¿el dueño?

Señor Culqui: Desde que se empezó a trabajar como sindicato nosotros nos hemos involucrado dos veces en el tema de pasajes, porque razón, porque el propietario no le preocupa cuánto es lo que cobra el chofer por pasajes, lo que él quiere es que el final de la jornada llegue con la cantidad que han acordado que se le tiene que dar por el alquiler del vehículo (…)

Secretaría Técnica: Entonces ¿quién decide el precio del servicio?

Señor Culqui: Nosotros como sindicato nos hemos visto obligados, (…)”

[Énfasis agregado]

50. Asimismo, la empresa El Dorado señaló lo siguiente :

“(…)
Secretaría Técnica: ¿Quién decide el tarifario? ¿La empresa?

El Dorado: La empresa, uno la empresa [sic], como te puedo decir, la empresa lo pone el tarifario [sic], pero en realidad el quien hace el sondeo es el mismo chofer, porque, porque [sic] yo lo alquilo el carro a él, entonces ellos ven, ellos evalúan esta semana he ganado todos los días 30 soles, 30 soles [sic] y no cubre lo que hago, el petróleo sube sube [sic]. Entonces ellos comunican a la empresa, sabes que señor nosotros mañana vamos a cobrar S/. 1,20, entonces lanzan el pasaje a S/.1,20, una vez que la gente ya empieza a pagar el S/. 1,20 [sic], entonces qué hace la empresa, la empresa es el que pone [sic] el tarifario a S/. 1,20. Como se puede decir que lo legaliza el tarifario [sic], pero antes de eso, ellos si están cobrando eso. Entonces, como hay personas que dicen no señor si tú me estas cobrando por qué no hay tarifario, entonces quien da el tarifario si es la empresa, porque lleva la firma de la empresa.

Secretaría Técnica: Entonces, la empresa le da la facilidad al chofer de que él fije el precio

El Dorado: Fija el precio

Secretaría Técnica: Y en función de eso luego va evaluando si…

El Dorado: Claro va evaluando, porque hay un sindicato de choferes, ese sindicato de choferes a veces, uno por ahí nace [sic], sabes que el pasaje tiene que subir porque no ganamos mucho, porque todo el mundo alquila carros, no hay un solo dueño que agarre su carro [sic] y salga a manejar, no hay dueños en
Iquitos.

Secretaría Técnica: De acuerdo
(…)
El Dorado: (…). Entonces hay un sindicato, ellos se reúnen ahí y este nos ofician a todas las empresas, saben que señores por favor el pasaje a partir de la fecha ya hemos hecho el estudio, la gente está pagando, entonces le pedimos el apoyo que ustedes legalicen [sic], ya como se llame, que nos otorguen un, el tema del tarifario, entonces ahí ya nosotros [sic] mandamos a imprimir el tarifario, cambiamos ponemos el sello de la empresa.
(…)

[Énfasis agregado]

51. Por lo tanto, como se aprecia los choferes tenían una influencia significativa en la fijación de los precios de los pasajes del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos.

V. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Sobre la presunta práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva por parte del señor Culqui

52. El 25 de noviembre de 2011, el señor Culqui, en su calidad de Secretario General del Sindicato Único, declaró en el diario “La Región” lo siguiente :

“Da a conocer secretario de organización de transporte público

Desde el 01 de diciembre sube el pasaje adulto de 80 céntimos a un sol”
• Expresa Gener Culqui, agregando que acuerdo fue tomado en asamblea, pero aún falta fortalecer al 40% transportistas que no pertenece al sindicato”

“La decisión ha sido tomada en asamblea, pero falta fortalecer un porcentaje con quien estamos dialogando. El incremento del pasaje tiene que darse porque desde hace años se mantiene la misma tarifa de 80 céntimos.

Se estima que suba desde el 01 de diciembre a un sol el pasaje adulto, el universitario y otros que por ahora pagan 40 céntimos, se incrementará a 50 céntimos, mientras que el pasaje escolar se sigue manteniendo a 20 céntimos, es un apoyo para que los jóvenes sigan adelante en sus estudios”, mencionó Gener Culqui.

Mencionó que el transporte público era prácticamente el único servicio donde el cliente imponía su pago, pero que ha llegado la hora de incrementar el precio porque ya no se puede seguir sosteniendo el trabajo con 80 céntimos por pasaje.

Queremos que la población se entere del aumento a partir del 01 de diciembre para que tomen las previsiones en el aumento de precio, esperamos también que sean consecuentes con el trabajo que desempeñamos” concluyó Gener Culqui”.

[Énfasis agregado]

53. En la entrevista del 21 de diciembre de 2011, el señor Culqui señaló lo siguiente :

“(…)
Secretaría Técnica: Y para garantizar ese ingreso necesario para ustedes que es el ingreso familiar, ¿Ustedes llegaron a algún acuerdo para sugerir un incremento de los precios de transporte?

Señor Culqui: Así es, se consideró que la única alternativa para poder seguir desarrollando este trabajo de todos los días de casi 17 horas diarias, era buscar un incremento del precio pasaje adulto. Oficialmente, entre comillas digamos, el pasaje era 80 céntimos pero la población acá, osea los usuarios, se suben a los vehículos de transporte público con 50, 60, 70, osea pocos eran los que podían o querían pagar el precio establecido. Es algo por lo cual ya los choferes de transporte de una u otra manera han aceptado esa realidad sin generarse mayores inconvenientes o discusiones innecesarias con los usuarios, entonces se consideró que una alternativa debida de ser buscar que el pasaje adulto en la zona urbana sea de S/. 1,00, de esa manera equilibrar un poco, los ingresos diarios de un vehículo, con las necesidades que tiene el vehículo y el mismo chofer (…)”

[Énfasis agregado]

Más adelante, en la misma entrevista el señor Culqui señala:

“(…)
Secretaría Técnica: Señor Culqui usted mencionó que la asamblea general había sido el 24 de noviembre y que ahí habían decidido que era lo mejor realizar el incremento de precios. Yo tengo por notas de prensa o recortes periodísticos de que se mencionó la fecha del 1 de diciembre, como una fecha probable de incremento.

Señor Culqui: Así es

Secretaría Técnica: ¿Fue el primero entonces? ¿A partir del 1 de diciembre recomendaron el incremento?

Señor Culqui: Exactamente a partir del 1 de diciembre nosotros oficializamos, osea, publicamos la decisión a los usuarios de transporte de incrementar el precio de pasaje adulto a S/. 1,00.

Secretaría Técnica: ¿Este incremento se mantiene actualmente?

Señor Culqui: Se mantiene, con sus altibajos, con algunos, que te digo, inconvenientes, porque no todos los pasajeros pagan (…)”

[Énfasis agregado]

54. Como se aprecia de la nota periodística citada del 25 de noviembre de 2011 y la entrevista del 21 de diciembre de 2011, el señor Culqui, en su calidad de Secretario General del Sindicato Único, realizó una declaración que anunciaba el incremento del precio del pasaje adulto de S/. 0,80 a S/.1,00 a partir del 1 de diciembre de 2011. En particular, cabe destacar que la comunicación del señor Culqui comprende la fecha y el monto exacto del incremento del precio del pasaje adulto (S/. 0,20 desde el 1 de diciembre de 2011), por lo que dicha declaración es idónea para persuadir o influir en el comportamiento de choferes que ofrecen el servicio de transporte.

55. Asimismo, se identifica que la declaración del señor Culqui tenía por objeto lograr un incremento coordinado del precio del pasaje adulto del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos35, toda vez que tal como fue señalado aún faltaba adherir a un 40% de choferes que no pertenecían al Sindicato Único.

56. Cabe indicar que, en un mercado como el servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos, un chofer de un vehículo de una empresa tiene pocos incentivos para subir unilateralmente sus precios si es que no tiene la seguridad de que los demás choferes de los vehículos de las empresas competidoras también lo realizarán, toda vez que estos se perjudicarían por un desplazamiento de la demanda hacia aquellos que ofrecieran el servicio a un menor precio.

57. Por consiguiente, las recomendaciones sobre precios por parte de los representantes de las asociaciones gremiales son un instrumento idóneo que puede promover un comportamiento coordinado entre los agentes que compiten en el mercado, siempre que estos agentes tengan conocimiento de cuál es el incremento de precios sugerido y la fecha desde la cual se producirá.

58. En el presente caso, el señor Culqui emitió dichas declaraciones como Secretario General del Sindicato Único. Conforme se precisó en el punto 45 de la presente resolución, el referido gremio constituiría el único Sindicato que agrupa a los choferes profesionales en la ciudad de Iquitos, el cual ha sido reconocido como un gremio activo por las autoridades de la Provincia de Maynas36 y por los medios periodísticos37.

59. En dicha línea, considerando que los choferes participaban en la fijación del precio del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos, las declaraciones que realizaba el representante del gremio de choferes podía influir significativamente en la formación de precios del servicio analizado.

60. En ese sentido, las declaraciones del señor Culqui sobre el incremento del precio del pasaje adulto del servicio de transporte público masivo de pasajeros en una fecha precisa y en un monto determinado califican como una recomendación cuyos destinatarios son los choferes que no pertenecían al gremio y también aquellos asociados que no participaron en la Asamblea mencionada por éste; que de este modo podrían verse persuadidos de alinear el precio al monto referido por el señor Cullqui.

61. Conforme se indicó en puntos anteriores, estas declaraciones pudieron servir como un guía a los agentes económicos que participaban en el mercado del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos, para que realicen el incremento en el precio del pasaje adulto de dicho servicio. Es decir, los choferes de la ciudad de Iquitos podrían haber tomado conocimiento de las declaraciones del señor Culqui y haber creído razonablemente que muchos choferes estarían dispuestos a incrementar sus precios y, por ende, adoptar una política similar, considerando que no sufrirían perjuicios competitivos si se adherían al incremento del precio del pasaje adulto señalado por el señor Culqui, representante del Sindicato Único.

62. La decisión de la fecha y el monto exacto en que se llevará una modificación del precio es una decisión que le corresponde a cada chofer y que, en principio, no tendría por qué ser conocida ni mucho menos divulgada por un representante de un gremio, tal como el señor Culqui, en su calidad de representante del Sindicato Único (Secretario General). La divulgación de este tipo de información actual y específica se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia identifican tradicionalmente como una recomendación anticompetitiva38.

63. Por ello, en virtud a los argumentos expuestos, esta Comisión coincide con la Secretaría Técnica en que el señor Culqui realizó una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva destinada a incrementar el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Iquitos. Asimismo, esta Comisión también considera que esta conducta está sujeta a una prohibición absoluta39.

VI. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

6.1 Multa aplicable al señor Culqui

64. Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 43 del Decreto Legislativo 1034, podrá imponerse una multa de hasta cien (100) UIT a las personas naturales encargadas de la representación, dirección o administración de una persona jurídica, sociedad irregular, patrimonio autónomo o entidad, de acuerdo con su responsabilidad en las infracciones cometidas40.

65. Sancionar a una persona natural tiene por objetivo que, al realizar una determinada conducta, estos agentes sean responsables por sus decisiones y actos. En otras palabras, la sanción de una persona natural busca que, al infringir las normas, considere las consecuencias que le puede acarrear dicha conducta y no pretenda protegerse en la ficción de la persona jurídica.

66. Así, la sanción de las personas naturales que participan en los órganos directivos o gerenciales de una empresa o asociación y que adoptan la decisión de llevar a cabo una conducta calificada como anticompetitiva, permite desincentivar eficazmente la adopción de este tipo de conductas .

67. La sanción a imponer en cada caso a una persona natural deberá guardar directa relación con su responsabilidad en la toma de decisiones. En virtud de ello, aquellas personas naturales que tuvieron cargos de mayor jerarquía al interior de sus empresas o asociaciones y participen en la adopción de prácticas anticompetitivas serán objeto de una sanción más elevada, toda vez que tiene un mayor acceso a información dentro de la organización y una mayor capacidad de determinar la adopción de una determinada conducta.

68. En ese sentido, esta Comisión coincide con la propuesta realizada por la Secretaría Técnica en el Informe Técnico sobre la aplicación de una sanción para el señor Culqui por su participación de manera directa en la recomendación anticompetitiva, en su calidad de representante del Sindicato Único (Secretario General), la cual es materia del presente procedimiento. En ese sentido, con la finalidad de desincentivar de manera efectiva su participación en la realización de conductas de similar naturaleza, la Secretaría Técnica propone sancionar al señor Culqui con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

69. Cabe mencionar que en pronunciamientos anteriores, la Comisión sancionó a los directivos de asociaciones por su participación directa en las recomendaciones anticompetitivas con multas similares a la que se recomienda en este caso.

70. Así, por ejemplo, mediante Resolución 069-2010/SDC-INDECOPI del 6 de octubre de 2010, la Comisión sancionó a los señores Macario Sáenz La Rosa Sánchez, Placido Condori Ccalla y Gabino Araucano, en su calidad de directivos de la Central Regional de Transporte Público de Pasajeros Zona Sierra – Ancash, por la realización de una recomendación anticompetitiva destinada a la fijación concertada de precios del servicio de transporte de pasajeros en taxi y en colectivo, en la ciudad de Huaraz, durante el periodo comprendido entre mediados de agosto y mediados de octubre de 2008 con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria a cada una de ellos44.

6.2 Necesidad de la imposición de una medida correctiva

71. Para proteger el funcionamiento eficiente del proceso competitivo y el bienestar de los consumidores, no basta con identificar y sancionar las conductas anticompetitivas sino que es necesario corregir las distorsiones que producen o pueden producir en el mercado.

72. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 46 del Decreto Legislativo 1034 señala que la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo, incluyendo el cese o la realización de actividades45.

73. Al respecto, considerando la particular naturaleza de las prácticas colusorias horizontales en la modalidad de recomendación anticompetitiva imputada al señor Culqui, esta Comisión coincide con la Secretaría Técnica para que se imponga como medida correctiva la remisión de comunicados a los miembros asociados, que operan en el mercado del servicio de transporte público masivo de pasajeros, del Sindicato Único con el siguiente texto: “Se comunica a los miembros asociados del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto que los precios de los pasajes se rigen por la ley de la oferta y la demanda, estando prohibidas las recomendaciones o acuerdos que intenten influir en las decisiones de los choferes para fijar los precios”.

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, en su calidad de representante del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto (Secretario General), incurrió en la realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendación anticompetitiva destinada a incrementar el precio del pasaje adulto del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la provincia de Maynas, que comprende los distritos de Iquitos, San Juan Bautista, Belén y Punchana, conducta tipificada en los artículos 1 y 11.1, literal a), del Decreto Legislativo 1034, y sancionable por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3 de la referida norma.

SEGUNDO: Sancionar al señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

TERCERO: Ordenar al señor Gener Alfonso Culqui Rucoba, como medida correctiva, la remisión de comunicados a los miembros asociados, que operan en el mercado del servicio de transporte público masivo de pasajeros, del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto con el siguiente texto: “Se comunica a los miembros asociados del Sindicato Único de Choferes Profesionales Transportistas de Loreto que los precios de los pasajes se rigen por la ley de la oferta y la demanda, estando prohibidas las recomendaciones o acuerdos que intenten influir en las decisiones de los choferes para fijar los precios”.

Con el voto favorable de los siguientes miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: Ena María Garland Hilbck, Arturo Leonardo Vasquez Cordano, María del Pilar Cebrecos González y Dante Mendoza Antonioli.

Ena María Garland Hilbck
Presidenta

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