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El caso investigó a las principales empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros de 10 kg en Lima y otras regiones del Perú por un presunto acuerdo para incrementar concertadamente los precios entre febrero y marzo de 2007. El análisis económico mostró que, aunque hubo un aumento de precios, la dispersión entre los precios de las empresas creció y los incrementos se explicaron por variaciones en los costos de adquisición, descartando la existencia de una práctica colusoria.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2010
Resultado
No Sanción
N° expediente
004-2007-CLC
N° resolución
2-2010-ST-CLC
Fecha resolución
23/02/2010
Resultado
No Sanción
Entre el 19 de febrero y el 3 de marzo de 2007, se registró un incremento en los precios de venta al público del gas licuado de petróleo (GLP) comercializado en cilindros de 10 kilogramos en Lima Metropolitana y otras regiones del Perú. Esta conducta involucró a las empresas Repsol YPF Comercial del Perú S.A. (Rycopesa), Zeta Gas Andino S.A. (Zetagas), Lima Gas S.A. (Limagas) y Llama Gas S.A. (Llamagas), las cuales participan en el segmento de envasado y distribución de este combustible.
Las empresas mencionadas concentraban, para el año 2006, más del 70% del volumen de GLP comercializado a nivel nacional. La presunta concertación de precios se habría manifestado de manera conjunta en las regiones de Arequipa, Ica, La Libertad y Lima, donde operan las cuatro empresas, así como en Junín y Cusco, donde tienen presencia tres de ellas. Durante el periodo analizado, los precios promedio de venta de Rycopesa, Zetagas y Limagas mostraron una tendencia al alza, mientras que Llamagas mantuvo sus niveles de precios.
El comportamiento de los precios de venta de las empresas investigadas presentó un alto grado de similitud y correlación positiva en las distintas zonas geográficas analizadas. Asimismo, se observó que el incremento en los precios finales coincidió temporalmente con variaciones en los costos de adquisición del producto provenientes de sus proveedores de GLP.
Finalmente, los hechos analizados incluyen la evolución de la dispersión de los precios entre las empresas. Durante el periodo de incremento, la diferencia entre los precios ofrecidos por cada una de las distribuidoras aumentó en todas las regiones identificadas, alejándose de un rango de precios uniforme a pesar de la tendencia alcista generalizada en el mercado de cilindros de 10 kilogramos.
Mercado de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros de 10 kg en Lima y regiones del Perú
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad analizó la aplicación temporal de las normas, determinando que, en virtud del principio de irretroactividad y las disposiciones transitorias, la norma sustantiva aplicable para evaluar la conducta es el Decreto Legislativo 701, mientras que las disposiciones de naturaleza procesal aplicables al procedimiento son las del Decreto Legislativo 1034.
Asimismo, el pronunciamiento da cuenta del trámite de las solicitudes de confidencialidad presentadas por las empresas investigadas y la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones. Al respecto, se menciona que uno de los recursos de apelación fue declarado improcedente por la Comisión debido a que fue presentado fuera del plazo legal establecido.
La investigación se centró en determinar si Repsol YPF Comercial del Perú S.A., Llama Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y Lima Gas S.A. realizaron un incremento concertado del precio de venta del gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros de 10 kg entre febrero y marzo de 2007. Para ello, la autoridad evaluó pruebas económicas consistentes en la evolución de precios reportada por el INEI y la información de costos y ventas de las empresas en diversas regiones del país. El análisis determinó que, si bien hubo un aumento de precios, la dispersión entre los precios de las empresas investigadas se incrementó durante el periodo analizado, lo cual contradice la hipótesis de una práctica colusoria que usualmente busca la convergencia de precios. Asimismo, se estableció que el comportamiento de los precios de venta guardaba una relación directa con variaciones en los costos de sus proveedores, encontrando una explicación lógica e independiente para el incremento. Por tanto, se concluyó que no existían indicios razonables de una coordinación o acuerdo para restringir la competencia.
Expediente Preliminar 004-2007/CLC
002-2010/ST-CLC-INDECOPI
23 de febrero de 2010
VISTA:
La investigación preliminar realizada por la Secretaria Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) sobre la presunta realización de una práctica restrictiva de la libre competencia por parte de Repsol YPF Comercial del Perú S.A. (en adelante Rycopesa), Llama Gas S.A. (en adelante Llamagas), Zeta Gas Andino S.A. (en adelante Zetagas) y Lima Gas S.A. (en adelante Limagas), consistente en el incremento concertado del precio de venta del gas licuado de petróleo (en adelante, GLP) comercializado en cilindros de 10 kilogramos, entre el 19 de febrero y el 3 de marzo de 2007 (en adelante, el Periodo Analizado); y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Llamagas, Limagas, Zetagas y Rycopesa (en adelante, las Empresas Investigadas), son empresas que participan en el segmento de envasado y distribución del GLP en distintas regiones del Perú1. Estas empresas comercializan sus productos a granel y en cilindros de distintas dimensiones, los que se distribuyen a través de redes propias o de terceros.
2. Como parte de su labor de supervisión2, la Secretaría Técnica tuvo conocimiento de un incremento del precio del GLP envasado en cilindros de 10 Kg. en Lima, entre la segunda quincena de febrero y la primera semana de marzo de 20073. Información que fue corroborada con aquella publicada en la página web del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante, INEI), como se muestra a continuación.

En el gráfico de la izquierda se observa la evolución de los precios del GLP durante el periodo comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2009, mientras que en el gráfico de la derecha se muestra de manera específica el incremento de precios durante el Periodo Analizado.
3. Con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio, la Secretaría Técnica requirió a las Empresas Investigadas diversa información relacionada con sus precios, cantidades de compra y venta del GLP, en diversas presentaciones y para distintas zonas del país, así como aquella relacionada con sus principales proveedores, entre otros.
4. En particular, la Secretaría Técnica solicitó información a:
i. Rycopesa, mediante Cartas 068-2007/CLC-INDECOPI del 7 de marzo de 2007, 083-2008/CLC-INDECOPI del 14 de febrero de 2008, 1532008/CLC-INDECOPI del 3 de julio de 2008 y 229-2008/CLC-INDECOPI del 21 de julio de 2008.
ii. Llamagas, mediante Cartas 070-2007/CLC-INDECOPI del 7 de marzo de 2007, 082-2008/CLC-INDECOPI del 14 de febrero de 2008, 1512008/CLC-INDECOPI del 27 de junio de 2008 y 158-2008/CLC-INDECOPI del 3 de julio de 2008.
iii. Zetagas, mediante Cartas 071-2007/CLC-INDECOPI del 8 de marzo de 2007, 084-2008/CLC-INDECOPI del 15 de febrero de 2008 y 1522008/CLC-INDECOPI del 2 de julio de 2008.
iv. Limagas, mediante Cartas 072-2007/CLC-INDECOP del 7 de marzo de 2007, 081-2008/CLC-INDECOPI del 14 de febrero de 2008, 1502008/CLC-INDECOPI del 27 de junio de 2008 y 157-2008/CLC-INDECOPI del 3 de julio de 2008.
5. Las Empresas Investigadas respondieron los requerimiento de información realizados por la Secretaría Técnica mediante los siguientes escritos:
i. Rycopesa, mediante Escritos del 20 de abril de 2007; 10 de julio de 2008; 1, 9, 23 y 28 de octubre de 2008.
ii. Llamagas, mediante Escritos del 21 de marzo de 2007, 29 de febrero de 2008, 17 de julio de 2008 y 21 de julio de 2008.
iii. Zetagas, mediante Escritos del 23 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007, 29 de febrero de 2008, 31 de marzo de 2008, 18 de julio de 2008 y 5 de agosto de 2008.
iv. Limagas, mediante Escritos del 27 de marzo de 2007, 7 de abril de 2008 y 2 de setiembre de 2008.
Cabe señalar que, Rycopesa, Zetagas y Limagas solicitaron que parte de la información presentada sea tratada como confidencial.
6. Mediante Resoluciones 008-2009/CLC-INDECOPI, 009-2009/CLC-INDECOPI y 010-2009/CLC-INDECOPI del 6 de febrero de 2009, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) se pronunció sobre las solicitudes de confidencialidad de Zetagas, Limagas y Rycopesa, respectivamente.
7. Al respecto, Rycopesa y Limagas, mediante Escritos del 27 de febrero de 2009 y 5 de marzo de 2009, presentaron recursos de apelación sobre la información no declarada confidencial según lo dispuesto en las Resoluciones 010-2009/CLCINDECOPI y 009-2009/CLC-INDECOPI, respectivamente.
8. La Comisión mediante Resoluciones 018-2009/CLC-INDECOPI y 019-2009/CLCINDECOPI del 12 de marzo de 2009, se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por Rycopesa y Limagas, respectivamente.
9. La Sala de Defensa de la Competencia 1 del Indecopi, mediante Resolución 01093-2009/SC1-INDECOPI del 21 de octubre de 2009, se pronunció sobre la apelación interpuesta por Rycopesa contra la Resolución 010-2009/CLCINDECOPI.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
10. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables de que las Empresas Investigadas realizaron una práctica restrictiva de la libre competencia consistente en el incremento concertado del precio de venta del GLP comercializado en cilindros de 10 Kg. en el Periodo Analizado.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
3.1. Cuestión previa
11. Si bien la información del INEI corresponde a Lima Metropolitana, la Secretaría Técnica considera importante corroborar la existencia de posibles prácticas colusorias en otros ámbitos geográficos. Es decir, si la evidencia de un incremento del precio de venta del GLP en Lima Metropolitana podría suponer también un incremento en otras regiones.
12. En ese sentido, a fin de verificar en qué otras regiones podría ocurrir la conducta investigada, y considerando que se trata de la presunta realización de una práctica concertada, se ha identificado en qué regiones participaron de forma conjunta las Empresas Investigadas. De acuerdo a ello, en las regiones de Arequipa, Ica, La Libertad y Lima están presentes las cuatro Empresas Investigadas, mientras que en Junín y Cusco solo están presentes tres de ellas (Zetagas no participó).
3.2. Norma aplicable
13. En virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú5, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
14. En lo que se refiere a la potestad sancionadora administrativa, el numeral 5 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
15. De acuerdo a lo anterior, de ser el caso, la norma aplicable a la presente investigación preliminar es el Decreto Legislativo 701, Ley que elimina las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia7, toda vez que la conducta analizada se habría producido durante su vigencia.
16. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por la Única Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas8, las disposiciones de naturaleza procesal de esta última norma resultan aplicables al presente procedimiento9.
3.3. Las prácticas restrictivas de la libre competencia
17. Las prácticas restrictivas de la libre competencia (tipificadas por el artículo 6 del Decreto Legislativo 701) son aquellas efectuadas entre empresas que pertenecen al mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar dicha competencia en detrimento de los consumidores, otros competidores o proveedores10. Como resultado de ello, por ejemplo, podría producirse de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, un aumento de los precios o una reducción de la producción, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
18. En este tipo de prácticas, existe un elemento esencial consistente en la conducta coordinada con el objeto de eliminar o restringir la competencia. El Decreto Legislativo 701 distingue diversas formas de cómo se materializan estas conductas: los acuerdos, las decisiones, las recomendaciones y las prácticas concertadas.
19. Se entiende por acuerdo que limita la competencia o acuerdo colusorio, todo concierto de voluntades mediante el cual varios operadores económicos independientes se comprometen en una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
20. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son conductas que se presentan en el contexto de asociaciones gremiales y, en general, dentro de cualquier organización que reúna a empresas competidoras.
21. Los entendimientos adoptados por asociaciones de empresas o corporaciones con fines o efectos contrarios a la competencia constituyen decisiones, si tienen carácter vinculante; o recomendaciones, si tienen únicamente carácter orientativo11. Dicho de otro modo, el entendimiento es una decisión si es de cumplimiento obligatorio, en virtud de las normas de la asociación en cuyo seno se ha adoptado, o puede no ser obligatorio y tratarse simplemente de una recomendación .
22. Por su parte, las prácticas concertadas hacen referencia a aquella conducta voluntariamente coordinada con la finalidad de restringir o eliminar la competencia, que no puede ser probada por un acuerdo formal suscrito entre agentes económicos. Sin embargo, a partir de la actuación de dichos agentes en el mercado, se puede inferir como única explicación lógica la adopción de una estrategia concertada .
3.4. El análisis de la práctica
3.4.1. La descripción del mercado
23. El GLP es un hidrocarburo que a condiciones normales de temperatura y presión se encuentra en estado gaseoso, pero que a temperatura normal y presión moderadamente alta se licua. Usualmente está compuesto de propano, butano, butileno y polipropileno, o una mezcla de los mismos. En determinadas proporciones forman una mezcla explosiva que se le almacena en estado líquido en recipientes a presión.
24. Es posible distinguir tres principales actividades en la cadena de producción – consumo del GLP. En el primer nivel se ubican las empresas productoras que obtienen el GLP como un producto derivado del refinamiento de petróleo o del fraccionamiento de los líquidos de gas natural. En el segundo nivel se ubican las empresas envasadoras – distribuidoras, que adquieren el GLP de las productoras para luego ofrecerlo a sus clientes, envasado o a granel. En el último nivel se encuentran los consumidores finales del producto, como los clientes residenciales, comerciales e industriales.

25. En particular, en el nivel de envasado – distribución, las Empresas Investigadas concentraron más del 70% del volumen del GLP comercializado en el Perú en el 2006 , tal como se observa en el siguiente gráfico.

3.4.2. El cambio de precios
26. Como respuesta a los requerimientos de información realizados por la Secretaría Técnica, las Empresas Investigadas informaron si durante el Periodo Analizado incrementaron sus precios del GLP comercializado en balones de 10 Kg. y, de ser el caso, expusieron sus motivos. Al respecto, cabe indicar que Llamagas fue la única empresa investigada que señaló que no incrementó sus precios durante el Periodo Analizado, según se muestra en el siguiente cuadro.

27. En particular, las Empresas Investigadas han precisado que el incremento de sus precios fue consecuencia de [Confidencial]. Al respecto, de la información proporcionada, esta Secretaría Técnica considera que las razones expuestas se refieren al [Confidencial]; en tal sentido, a continuación se analizará esta justificación en particular.
28. Conforme señalan las Empresas Investigadas, [Confidencial] de GLP durante el Periodo Analizado. En efecto, tal como se muestra en el siguiente cuadro, para [Confidencial] .

29. De la información presentada en el cuadro precedente, se puede inferir que las variaciones en el precio de venta del GLP [Confidencial].
30. Cabe señalar que, conforme a la información disponible en el Ministerio de Energía y Minas , [Confidencial].
31. Las Empresas Investigadas han señalado que el incremento de sus precios de venta de GLP fue consecuencia [Confidencial]. A fin de corroborar lo señalado, en el siguiente gráfico se muestran los precios promedio de venta de las Empresas Investigadas en las regiones identificadas (Lima, Arequipa, Ica, La Libertad, Cusco y Junín) y [Confidencial].

32. Como se observa, existe coincidencia entre el incremento de los precios promedio de venta del GLP en todas las regiones seleccionadas [Confidencial].
33. Igual resultado se obtiene al analizar las correlaciones entre los precios de venta [Confidencial]. Así, las correlaciones entre [Confidencial] en el Periodo Analizado , lo que supone una mayor relación entre las series de precios. Si bien ello no indica causalidad entre las series, sí resulta un hecho cierto que presentaron un comportamiento con mayor grado de similitud durante el Periodo Analizado. Por lo tanto, el incremento en los precios de venta del GLP al consumidor en cilindros de 10 Kg. en el Periodo Analizado, está altamente relacionado con [Confidencial].
34. Adicionalmente, cabe resaltar que el análisis de dispersión de precios es utilizado de manera frecuente en estudios internacionales para el análisis de prácticas colusorias , dado que una disminución de la dispersión podría indicar la confluencia hacia un precio, o un rango de precios, sujeto a la voluntad común de los concertadores. A continuación se procederá a analizar la dispersión diaria de los precios promedio de venta del GLP de las Empresas Investigadas en las regiones identificadas.

35. Conforme se muestra en el gráfico precedente, durante el Periodo Analizado, la dispersión entre los precios de las Empresas Investigadas se incrementó en todas la regiones identificadas, situación que no contribuye a sustentar la hipótesis de la existencia de una práctica concertada, pues evidencia un incremento en las diferencias entre los precios de venta del GLP de las Empresas Investigadas. Es decir, durante el Periodo Analizado, las Empresas Investigadas presentaron precios con mayores diferencias.
Asimismo, se observa que las dispersiones presentaron niveles similares en todas las regiones identificadas, con excepción de Junín y Cusco, donde fueron superiores e inferiores, respectivamente.
36. En consecuencia, de la información analizada no se puede inferir la existencia de indicios razonables de la realización de una práctica restrictiva de la libre competencia por parte de las Empresas Investigadas, consistente en el incremento concertado del precio de venta del GLP comercializado en cilindros de 10 Kg. durante el Periodo Analizado. El incremento del precio de venta del GLP por parte de las Empresas Investigadas respondería a que enfrentaron [Confidencial].
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 701 y el Decreto Legislativo 1034, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., Llama Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y Lima Gas S.A. por la presunta comisión de una práctica restrictiva de la libre competencia, consistente en el incremento concertado del precio de venta del gas licuado de petróleo comercializado en cilindros de 10 kilogramos, entre el 19 de febrero y el 3 de marzo de 2007, debido a que no existen indicios razonables de la infracción investigada.
Francisco Martín Sigüeñas Andrade
Secretario Técnico Ad Hoc
Comisión de Defensa de la Libre Competencia
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