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Las empresas de transporte Nueva Era y Turismo 10, que operan en la ruta Taricá-Huaraz-Bedoya, incrementaron de manera concertada el precio de los pasajes en marzo de 2012, tras reuniones y la elaboración de un tarifario conjunto. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal de fijación de precios, sustentada en pruebas documentales y testimoniales, descartando la existencia de una fusión de hecho. Ambas empresas fueron sancionadas por eliminar la competencia en perjuicio de los usuarios.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2014
Resultado
Sanción
N° expediente
012-2012-CLC
N° resolución
31-2014-CLC
Fecha resolución
18/07/2014
Resultado
Sanción
Las empresas de transporte Nueva Era y Turismo 10 operan de manera exclusiva el servicio de transporte urbano provincial de pasajeros en la ruta Taricá-Huaraz-Bedoya, en la provincia de Huaraz. A partir del 1 de marzo de 2012, ambas empresas incrementaron de manera simultánea el precio de los pasajes de un nuevo sol con cincuenta céntimos (S/. 1.50) a dos nuevos soles (S/. 2.00) para los tramos que conectan los distritos de Taricá y Jangas con la ciudad de Huaraz, así como el tramo Huaraz-Bedoya.
Para la implementación de este incremento, se elaboró y suscribió un tarifario conjunto que contenía los logotipos, nombres y firmas de los gerentes generales de ambas empresas de transporte. Este documento, que detallaba los nuevos precios para adultos y escolares en los distintos paraderos de la ruta, fue exhibido en las unidades vehiculares de ambas flotas para hacer efectivo el cobro de las nuevas tarifas a los usuarios del servicio.
Previo al alza de los pasajes, se habrían realizado reuniones entre los propietarios, socios y conductores de Nueva Era y Turismo 10. En estos encuentros se abordó la estandarización de las tarifas y se adoptó el acuerdo de elevar los precios, fundamentando dicha decisión en el incremento de los costos operativos, específicamente en el valor del combustible, los repuestos y el mantenimiento de las camionetas rurales con las que prestan el servicio.
Las empresas involucradas comparten características operativas similares, tales como el uso de los mismos paraderos, terminales y tarjetas de control de tiempos. Asimismo, una de las empresas manifestó que ambas entidades han operado de forma coordinada desde el año 2005 bajo una estructura de decisiones conjuntas, actuando como una unidad prestadora de servicios en el mercado y alineando su política de precios, lo que eliminó la diferenciación tarifaria entre ambas competidoras en la ruta autorizada.
Servicio de transporte urbano provincial de pasajeros en la ruta Taricá-Huaraz-Bedoya
Empresas
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad analizó la validez probatoria de los documentos presentados en copias simples, los cuales fueron cuestionados por las empresas investigadas bajo el argumento de que carecían de asidero legal. Al respecto, se determinó que en el procedimiento administrativo rige el principio de libertad de prueba y de verdad material, por lo que las copias simples no carecen de valor por sí mismas y pueden generar convicción en la autoridad si son contrastadas y convalidadas con otros medios de prueba obrantes en el expediente.
Asimismo, se evaluó la legalidad de las diligencias de toma de declaraciones realizadas a los conductores de las empresas. La autoridad desestimó los cuestionamientos sobre la validez de estas encuestas, señalando que fueron realizadas por funcionarios en ejercicio de sus funciones, en muchos casos con apoyo policial y siguiendo protocolos que aseguran la identidad de los declarantes. Por ello, las declaraciones juradas posteriores presentadas por las partes para intentar invalidar dichas encuestas no fueron consideradas suficientes para desvirtuar la actuación administrativa.
También se abordó la vigencia de la norma aplicable frente al argumento de una de las empresas sobre una supuesta fusión de hecho ocurrida antes de la publicación del Decreto Legislativo 1034. La autoridad precisó que, dado que el acuerdo específico para el incremento concertado de precios se materializó a partir de marzo de 2012, el análisis de la conducta se encuentra correctamente enmarcado bajo los alcances de la ley de represión de conductas anticompetitivas vigente al momento de los hechos.
Finalmente, la resolución se pronunció sobre el cumplimiento de los deberes de colaboración y veracidad de los administrados durante la instrucción. Se evaluó la conducta procesal de las empresas, específicamente la falta de respuesta a requerimientos de información financiera y la presentación de declaraciones juradas presuntamente falsas, reservándose la autoridad el derecho de iniciar procedimientos sancionadores adicionales por infracciones relacionadas con la obstrucción de las labores de investigación y la remisión de información falsa.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios entre las empresas Nueva Era y Turismo 10 en la ruta Taricá-Huaraz-Bedoya. Para ello, evaluó pruebas documentales consistentes en tarifarios conjuntos suscritos por los gerentes de ambas empresas, los cuales establecían un incremento del pasaje de S/. 1.50 a S/. 2.00. Asimismo, se valoraron pruebas testimoniales obtenidas mediante encuestas a conductores, quienes confirmaron la realización de reuniones para estandarizar las tarifas, y la declaración de una exgerente de Nueva Era que admitió la concertación. Desde el análisis económico, la autoridad consideró que la homogeneidad del servicio, la alta concentración del mercado (duopolio), la simetría de costos y la baja elasticidad de la demanda facilitaron la implementación del acuerdo.
En cuanto a la naturaleza de la infracción, se calificó como una práctica sujeta a la prohibición absoluta al tratarse de un acuerdo de precios entre competidores (intermarca). La autoridad rechazó el argumento de las investigadas sobre una supuesta «fusión de hecho» que daría carácter accesorio o complementario a la fijación de precios; por el contrario, se estableció que ambas empresas mantuvieron su independencia jurídica y económica, operando como competidores directos, por lo que el acuerdo no formaba parte de una integración lícita, sino que constituía un cartel destinado a eliminar la competencia en perjuicio de los usuarios. Se acreditó que la conducta se ejecutó desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2012.
Pendiente
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