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Corporación Gibench denunció a Lexmark International de Perú por enviar comunicaciones a entidades públicas recomendando la compra de suministros únicamente a sus distribuidores autorizados, excluyendo a Gibench pese a estar habilitada legalmente para vender productos Lexmark. La autoridad determinó que Lexmark no posee posición de dominio en el mercado relevante y que la conducta tenía justificación comercial, por lo que no se configuró una infracción.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2020
Resultado
No Sanción
N° expediente
003-2020/CLC
N° resolución
34-2020-ST-CLC
Fecha resolución
13/10/2020
Resultado
No Sanción
Lexmark International de Perú S.R.L. remitió comunicaciones escritas a sesenta y ocho entidades públicas en el territorio nacional entre noviembre de 2018 y julio de 2020. En dichas cartas, la empresa presentaba una relación de sus «distribuidores autorizados» para la comercialización de equipos de impresión, suministros, servicios y repuestos originales a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco de la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
En el contenido de estas comunicaciones, Lexmark recomendaba a las entidades estatales adquirir los suministros exclusivamente a las empresas incluidas en su listado de distribuidores autorizados. El argumento utilizado en las misivas señalaba que esta medida buscaba salvaguardar los activos de las entidades, garantizando la adquisición de productos originales con garantía del fabricante y evitando la compra de suministros rellenados, compatibles o de dudosa procedencia que pudieran causar daños internos a las impresoras o provocar la pérdida de la garantía de los equipos.
La empresa denunciante, Corporación Gibench S.A.C., es un proveedor del Estado adjudicatario del Acuerdo Marco de Impresoras, Consumibles, Repuestos y Accesorios de Oficina, que comercializa tóneres de la marca Lexmark. Sin embargo, Gibench no fue incluida en la lista de distribuidores autorizados que Lexmark difundió entre las entidades públicas, a pesar de estar habilitada legalmente para vender dichos productos a través de la plataforma de Perú Compras.
Por su parte, Lexmark reconoció el envío de estas comunicaciones y precisó que, además de los distribuidores de su lista, también emite «cartas de originalidad» a otros proveedores que no forman parte de su red oficial, siempre que se verifique que los productos comercializados son originales, incluyendo aquellos provenientes de importaciones paralelas. La práctica de la empresa consistía en informar sobre su red de distribución para enfrentar problemas de productos falsificados o rellenados en el sector público.
Mercado de equipos de impresión, multifuncionales y suministros originales para entidades públicas a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La Secretaría Técnica realizó el encauzamiento de oficio de la denuncia presentada por Corporación Gibench. La autoridad observó que, si bien la denunciante mencionó la presunta comisión de una práctica colusoria horizontal, no desarrolló argumentos ni presentó pruebas sobre acuerdos entre competidores. En aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad corrigió el trámite para analizar los hechos como un presunto abuso de posición de dominio, conforme a la naturaleza de los argumentos expuestos.
Asimismo, la autoridad evaluó el cumplimiento de los requisitos procesales para el inicio de un procedimiento sancionador, específicamente la exigencia de presentar indicios razonables. El pronunciamiento destaca que este requisito garantiza el derecho al debido procedimiento, pues evita el inicio de investigaciones sin sustento y asegura que el denunciado pueda conocer con precisión los hechos y fundamentos jurídicos de los cargos que se le imputan desde el comienzo de la actuación administrativa.
La autoridad analizó la existencia de una posición de dominio en el mercado relevante de equipos de impresión y multifuncionales, determinando que la denunciada posee una participación de mercado relativamente baja (entre 15.9% y 18%) en comparación con competidores como Epson y HP, lo cual desvirtúa la tenencia de poder de mercado sustancial. Respecto a la práctica denunciada, se verificó el envío de cartas a entidades públicas recomendando la compra a distribuidores autorizados; no obstante, se consideró que dicha conducta contaba con una justificación comercial orientada a garantizar la originalidad de los productos y prevenir daños técnicos por el uso de suministros falsificados o rellenados. Finalmente, sobre el efecto exclusorio, se determinó que no existe una relación de competencia directa entre la denunciada y la denunciante en el segmento de ventas al Estado a través de Catálogos Electrónicos, ya que la denunciada no participa como proveedor adjudicatario en dicho sistema, imposibilitando así la configuración de una exclusión de competidores.
Pendiente
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