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San Felipe Expres's S.A. denunció a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Empresa de Transportes Urbanos Los Chinos SA por un presunto trato diferenciado en la autorización para incrementar la flota vehicular en rutas de transporte urbano con características similares. Mientras a San Felipe se le negó el aumento de unidades por supuesta saturación de la vía, a Los Chinos se le permitió incrementar su flota en una ruta comparable. La autoridad analizó posibles prácticas colusorias verticales, horizontales y abuso de posición de dominio, pero descartó la existencia de infracción al determinar que la Municipalidad actuó como autoridad pública y no como agente económico, declarando improcedente la denuncia.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
No Sanción
N° expediente
000002-2012-CLC
N° resolución
5-2012-ST-CLC
Fecha resolución
23/04/2012
Resultado
No Sanción
San Felipe Expres’s S.A. (San Felipe), empresa concesionaria de la ruta de transporte de pasajeros Villa El Salvador – Carabayllo, solicitó a la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima el incremento de su flota vehicular de 74 a 104 unidades. Esta solicitud, presentada inicialmente en octubre de 2009 y reiterada en febrero de 2011, se sustentó en el aumento de la demanda en dicha ruta y en el marco de la normativa municipal vigente.
La Subgerencia de Regulación de Transporte de la Municipalidad denegó la solicitud de San Felipe mediante una resolución emitida en marzo de 2011. El sustento técnico de la autoridad administrativa para declarar improcedente el pedido fue que la ruta Villa El Salvador – Carabayllo calificaba como una vía saturada, lo cual impedía el acceso al incremento de la flota vehicular solicitado por la empresa.
Como contraparte a esta negativa, se identifica que la Municipalidad Metropolitana de Lima accedió, en diciembre de 2008, a una solicitud de incremento de flota vehicular presentada por la empresa Transportes Urbanos Los Chinos S.A. (Los Chinos). Esta empresa opera la ruta Villa El Salvador – Puente Piedra, la cual mantiene un recorrido similar al que opera San Felipe.
La presunta práctica se centra en el trato diferenciado por parte de la autoridad municipal ante requerimientos de la misma naturaleza realizados por dos agentes que compiten en el mercado de transporte de pasajeros. Según lo expuesto, mientras a San Felipe se le denegó el incremento de unidades alegando saturación de las vías, a Los Chinos se le permitió aumentar su capacidad operativa en una ruta con características geográficas y de servicio semejantes.
Transporte urbano de pasajeros en Lima Metropolitana, rutas Villa El Salvador – Carabayllo y Villa El Salvador – Puente Piedra
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó los requisitos necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, señalando que es indispensable contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble sobre la configuración de una conducta anticompetitiva. Este análisis se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud, los cuales exigen que el investigado conozca de manera precisa los hechos que se le imputan, su calificación jurídica y las posibles sanciones para asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Asimismo, la resolución abordó el ámbito de aplicación subjetivo de la normativa para determinar la procedencia del trámite. La autoridad estableció que, para iniciar un procedimiento bajo el Decreto Legislativo 1034, los sujetos involucrados deben calificar como agentes económicos. Al determinar que la municipalidad denunciada actuó en ejercicio de sus facultades públicas y no como un agente que oferta o demanda bienes o servicios en el mercado, se concluyó que la conducta no podía ser procesada bajo dicho marco legal, resolviendo declarar improcedente la denuncia.
Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación subjetivo, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo 1034, y la existencia de una presunta práctica anticompetitiva referida a colusiones verticales, colusiones horizontales y abuso de posición de dominio.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad analizó si la Municipalidad Metropolitana de Lima calificaba como agente económico bajo el artículo 2 de la ley. Se determinó que la entidad actuó en ejercicio de sus facultades públicas de regulación y administración del transporte urbano, y no como un sujeto que ofrece o demanda bienes y servicios en el mercado. Al no participar como agente económico en los actos denunciados, la conducta de la Municipalidad queda fuera del alcance subjetivo de la norma.
En cuanto a la existencia de prácticas anticompetitivas, el análisis se centró en la configuración de una colusión vertical entre la Municipalidad y la empresa Los Chinos. La autoridad estableció que esta infracción requiere la concurrencia de al menos dos agentes económicos independientes; sin embargo, al ser la Municipalidad una autoridad pública en este contexto, no se cumple el requisito de pluralidad de agentes económicos. Asimismo, se descartó la existencia de un abuso de posición de dominio o de prácticas colusorias horizontales, debido a que no se verificó que la conducta fuera realizada por un agente económico con dominio en el mercado ni que existiera una coordinación entre competidores, respectivamente. Por tales motivos, la denuncia fue declarada improcedente al no ajustarse a los elementos constitutivos de las infracciones previstas en la ley.
San Felipe Expres’s S.A.
402-2013-SC1
La resolución 005-2012/ST-CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad analizó la procedencia de la denuncia basándose en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Se determinó que para que una conducta sea procesada bajo esta normativa, los sujetos involucrados deben calificar como agentes económicos, es decir, entidades que oferten o demanden bienes o servicios en el mercado.
En el caso específico, se estableció que la Municipalidad Metropolitana de Lima no actuó como un agente económico al denegar el incremento de la flota vehicular, sino que ejerció sus funciones como autoridad administrativa en el marco de sus atribuciones legales para regular el transporte público. Al no participar la entidad en calidad de ofertante o demandante en la dinámica del mercado en este acto particular, la conducta denunciada queda fuera del alcance de la ley, validando así la declaración de improcedencia de la denuncia sin entrar a evaluar el fondo de las presuntas conductas anticompetitivas.
Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación subjetivo, conforme al artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y la existencia de una práctica anticompetitiva referida a presuntas prácticas colusorias verticales.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad analizó si la Municipalidad Metropolitana de Lima calificaba como agente económico bajo el artículo 2 de la ley. Se determinó que, si bien el Estado puede participar subsidiariamente en el mercado, en este caso la entidad actuó en ejercicio de sus funciones de autoridad pública (ius imperium). Al denegar el incremento de flota vehicular, la Municipalidad ejerció una labor reguladora y administrativa de control del transporte público, y no una actividad empresarial de oferta o demanda de bienes y servicios, quedando su actuación fuera del alcance subjetivo de la norma.
En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, el análisis se centró en los elementos de las prácticas colusorias verticales, las cuales están sujetas a una prohibición relativa. La autoridad señaló que esta infracción requiere la concertación entre dos o más agentes económicos independientes que operen en planos distintos de la cadena productiva. Al establecerse que la Municipalidad no actuó como un agente económico, sino como autoridad administrativa, se concluyó que no es posible configurar una colusión vertical, pues falta la concurrencia de al menos dos agentes económicos en la conducta denunciada. Por tanto, al no cumplirse los elementos típicos, la denuncia fue declarada improcedente.
Pendiente
Pendiente
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