Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
La Unión de Transportistas de Carga Región Ancash Zona Sierra y sus asociados acordaron limitar la cantidad de unidades de transporte que cada miembro podía operar, restringiendo el crecimiento de flotas y el ingreso de nuevos socios. Además, implementaron mecanismos para controlar el acceso a puntos de carga y fijaron tarifas mínimas para el servicio de transporte de carga pesada en el Callejón de Huaylas. Estas acciones constituyeron una práctica colusoria horizontal al restringir la oferta y fijar precios en el mercado, afectando la competencia y la libre determinación de condiciones comerciales entre transportistas independientes.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
Sanción
N° expediente
000014-2008-CLC
N° resolución
55-2011-CLC
Fecha resolución
11/10/2011
Resultado
Sanción
La Unión de Transportistas de Carga Región Ancash Zona Sierra (la Unión) estableció, a través de sus asambleas generales, diversos acuerdos destinados a regular y limitar la cantidad de unidades de transporte que sus asociados podían operar. Entre estas medidas, se determinó que solo los socios fundadores tenían permitido incrementar sus flotas, prohibiendo dicho aumento a los nuevos integrantes. Asimismo, se adoptaron decisiones para suspender temporalmente la inscripción de nuevos socios y el incremento de vehículos de los ya existentes en periodos específicos.
En el caso particular de la empresa ABA Transportes S.R.L. (ABA), los miembros de la Unión y su Consejo Directivo acordaron restringir el número de unidades con las que esta podía prestar servicios. A pesar de que la empresa contaba con una flota de veintidós vehículos, la asociación decidió en asamblea que solo se le permitiría operar y empadronar diez unidades para el transporte de carga en la zona. Esta restricción se basó en argumentos relacionados con la necesidad de ordenar el mercado y evitar que el uso de la flota completa de un solo agente restara oportunidades de trabajo a los demás transportistas locales.
Asimismo, se registraron actos orientados a controlar el acceso de los transportistas a los puntos de carga y despacho, específicamente en las instalaciones de la distribuidora La Viga S.A. y la planta de Cementos Lima. Se implementó un sistema de turnos y hileras administrado por la Unión, donde se condicionaba el carguío de materiales a la pertenencia al gremio y al cumplimiento de sus disposiciones internas. En este contexto, se reportaron impedimentos de ingreso a vehículos de ABA que no estaban dentro del límite de unidades autorizadas por la asociación.
Por otro lado, la Unión realizó gestiones para uniformizar las tarifas del servicio de transporte. Se emitieron comunicaciones instando a asociados como ABA a «actualizar y homologar» sus fletes en las rutas que conectan Lima con Huaraz y el Callejón de Huaylas, bajo el argumento de que sus precios eran inferiores a los cobrados habitualmente por el resto del gremio. En reuniones de asamblea, se llegaron a fijar montos específicos para el transporte de bolsas de cemento hacia distintas localidades de la región.
Finalmente, se documentaron presiones hacia generadores de carga y clientes del servicio de transporte. Según los hechos analizados, se habrían realizado advertencias a empresas ferreteras y distribuidores para que contrataran exclusivamente a los transportistas autorizados por la Unión, bajo amenaza de obstaculizar el libre tránsito de las unidades o realizar actos de fuerza contra los vehículos que ingresaran a la ciudad de Huaraz sin el aval de la asociación.
Transporte de carga pesada en el Callejón de Huaylas (Ancash)
Empresas
Personas naturales
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó la vigencia y aplicación en el tiempo del Decreto Legislativo 1034. Ante el cuestionamiento de la Unión sobre la aplicación de esta norma a hechos iniciados bajo el régimen anterior, la Comisión determinó que el Decreto Legislativo 1034 era la norma aplicable debido a que las conductas investigadas tuvieron carácter de infracción continuada y persistieron después de su entrada en vigencia en julio de 2008.
Asimismo, se evaluó la aplicación del Principio de Continuación de Infracciones establecido en la Ley 27444. La autoridad aclaró que este principio es una garantía para evitar nuevas sanciones por hechos ya detectados y sancionados previamente, lo cual no correspondía al caso analizado, pues los investigados no contaban con sanciones previas por las conductas imputadas. En consecuencia, se desestimó el pedido de nulidad de la resolución admisoria formulado por la Unión.
Finalmente, la resolución resolvió sobre la procedencia de diversos medios probatorios ofrecidos por las partes, tales como declaraciones testimoniales, inspecciones oculares y requerimientos de información a otras entidades. La autoridad decidió prescindir de varias de estas pruebas al calificarlas como impertinentes o innecesarias para los fines del procedimiento, conforme a las facultades de rechazo motivado previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Legislativo 1034.
La autoridad evaluó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de limitación concertada de la producción, analizando principalmente pruebas documentales consistentes en actas de asamblea y del consejo directivo de la Unión de Transportistas. A través de estos documentos, se acreditó que los agremiados renunciaron a determinar libremente la cantidad de servicios que ofrecerían, estableciendo reglas para restringir el incremento de unidades vehiculares y fijar un número máximo de camiones por transportista. La Comisión determinó que se trataba de una práctica sujeta a la prohibición absoluta, al ser un acuerdo de naturaleza intermarca entre competidores independientes que no resultaba accesorio ni complementario a un objeto lícito, sino que constituía un «acuerdo desnudo» para controlar la oferta en el mercado de transporte de carga pesada en el Callejón de Huaylas.
Respecto a la presunta obstaculización de la permanencia de un competidor (ABA Transportes), la autoridad analizó las pruebas testimoniales y cartas notariales, concluyendo que los actos de hostilidad y la restricción de unidades contra dicha empresa no constituyeron una infracción independiente. El análisis determinó que estas conductas fueron en realidad mecanismos de sanción y ejecución destinados a imponer el cumplimiento del acuerdo principal de limitación de producción. Por tanto, al no ser una acción autónoma sino una consecuencia de la colusión para limitar la oferta, este extremo de la denuncia fue desestimado como práctica independiente.
Unión de Transportistas de Carga – Región Ancash Zona Sierra y Transporte Mar y Cielo S.R.L.
1117-2013-SC1
La resolución 055-2011/CLC-INDECOPI fue confirmada.
Los recurrentes cuestionaron la aplicabilidad del Decreto Legislativo 1034, argumentando que la norma no se encontraba vigente al momento de los hechos y que la conducta de obstaculización no estaba tipificada en la norma anterior. Asimismo, invocaron la aplicación del principio de continuación de infracciones y denunciaron la falta de valoración de diversos medios probatorios, tales como facturas, libros de actas e informes de otras autoridades.
La autoridad desestimó los cuestionamientos sobre la actividad probatoria señalando que la Secretaría Técnica tiene la facultad de rechazar medios de prueba impertinentes o innecesarios mediante resolución motivada. En ese sentido, determinó que las pruebas sobre presuntos actos de competencia desleal de la denunciante o sobre la satisfacción de los clientes no eran pertinentes para desvirtuar la existencia de un acuerdo de limitación de producción, el cual constituye una prohibición absoluta.
Respecto a la falta de individualización de la participación de los asociados, la Sala precisó que en las actas de asamblea no constaba la oposición de ninguno de los miembros a los acuerdos adoptados. Al ser la asamblea general el órgano supremo de la asociación, los acuerdos vinculan a los asistentes que no manifestaron su oposición. Además, se indicó que el derecho de impugnar judicialmente dichos acuerdos caduca a los sesenta días según el Código Civil, acción que no fue acreditada por los sancionados.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de limitación concertada de la producción en el mercado de transporte de carga pesada desde y hacia el Callejón de Huaylas. El análisis se basó en pruebas documentales, específicamente actas de asambleas extraordinarias de la Unión de Transportistas, que demostraron que los asociados acordaron restringir el número de unidades vehiculares permitidas para operar, limitando así la oferta del servicio. Al ser una conducta sujeta a la prohibición absoluta, la autoridad analizó la práctica como un acuerdo intermarca que no resultaba accesorio ni complementario a un objeto lícito, sino que constituía una renuncia voluntaria a la determinación independiente de la producción. Asimismo, se evaluaron factores económicos como la homogeneidad del servicio y la existencia del gremio, los cuales redujeron los costos de transacción para coordinar y supervisar el cumplimiento del acuerdo en los puntos de despacho de carga.
Pendiente
Pendiente
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco