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En agosto de 2008, diversas empresas de transporte público de pasajeros en Huaraz, coordinadas por la Central Regional de Transporte Público de Pasajeros, acordaron incrementar de manera conjunta y uniforme las tarifas de los servicios de taxi y colectivo. Este acuerdo se formalizó mediante un oficio que establecía precios fijos y su difusión buscó uniformizar el comportamiento de todos los operadores del mercado local. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal de fijación concertada de precios, prohibida de manera absoluta por la ley de competencia.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
Sanción
N° expediente
000007-2009-CLC
N° resolución
69-2010-CLC
Fecha resolución
06/10/2010
Resultado
Sanción
En agosto de 2008, los representantes de la Central Regional de Transporte Público de Pasajeros, Zona Sierra Ancash, y de las empresas de transporte Mars Soledad, Transportes 12, Transportes Shasho, Transportes 18, Transportes Huascarán, Transportes 13 y Transportes Suiza Peruana, mantuvieron reuniones de coordinación en la ciudad de Huaraz. En estos encuentros, los participantes acordaron un incremento conjunto y uniforme en las tarifas de los servicios de transporte urbano e interurbano de pasajeros, específicamente en las modalidades de taxi y colectivo.
Como resultado de estas coordinaciones, la Central emitió el 15 de agosto de 2008 un documento denominado «Oficio Múltiple 001», en el cual se detallaron los nuevos costos del servicio que debían ser aplicados de forma general a partir del día siguiente. El documento establecía precios fijos de S/ 0.70 para el servicio de colectivo urbano, S/ 1.00 para la ruta hacia Essalud y S/ 2.50 para el servicio de taxi urbano. La comunicación señalaba explícitamente que el alza debía ser acatada por todas las empresas para evitar que los usuarios cuestionaran el incremento o utilizaran como pretexto que otros operadores cobraban tarifas menores.
La implementación de este nuevo esquema tarifario supuso un incremento de S/ 0.50 a S/ 0.70 en el servicio de colectivo y de S/ 2.00 a S/ 2.50 en el servicio de taxi. Además de las empresas integrantes de la Central, el oficio con las nuevas tarifas fue difundido entre otros transportistas y empresas de la ciudad de Huaraz que no pertenecían a dicha asociación. Esta difusión buscaba uniformizar el comportamiento de los diversos agentes económicos del mercado local de transporte, bajo la justificación del incremento en los costos operativos y del precio de los combustibles.
Transporte urbano e interurbano de pasajeros en Huaraz (servicios de taxi y colectivo)
Empresas
Personas naturales
Las empresas de transporte sancionadas, entre las que se encuentran Mars Soledad, Transportes 12, Shasho, Transportes 18, Huascarán, Transportes 13 y Suiza Peruana, tienen la obligación de suscribir y publicar un aviso informativo dirigido a sus clientes en el que reconozcan la infracción cometida. Este documento debe ser colocado en un lugar visible, específicamente al lado izquierdo del tarifario, en todas y cada una de sus unidades de transporte durante el periodo de un año. Los representantes de estas empresas cuentan con un plazo máximo de quince días hábiles para informar a la Secretaría Técnica la fecha de publicación y el número de placa de los vehículos donde se implementó la medida.
Por otro lado, la Central Regional de Transporte Público de Pasajeros, Zona Sierra Ancash debe suscribir un comunicado dirigido a sus asociados y notificarles formalmente tanto dicho aviso como una copia íntegra de la resolución sancionadora. La asociación dispone de un plazo de quince días hábiles para comunicar a la autoridad la fecha en que se realizó esta notificación, adjuntando los cargos de recepción respectivos que acrediten el cumplimiento de la orden hacia todas sus empresas asociadas.
Impugnada.
La autoridad determinó que la norma aplicable al procedimiento es el Decreto Legislativo 1034, debido a que las conductas investigadas se produjeron durante su vigencia. Lo anterior se estableció en observancia del principio de irretroactividad y lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, que señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor.
Asimismo, se evaluó el ámbito de aplicación subjetivo de la norma ante el argumento de los investigados de que una asociación sin fines de lucro no califica como agente económico. La autoridad precisó que, según el artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1034, la ley se aplica a personas jurídicas con o sin fines de lucro cuyos asociados realicen actividades económicas en el mercado, por lo que la Central se encuentra válidamente comprendida en el procedimiento.
Finalmente, la autoridad analizó la procedencia de una solicitud de compromiso de cese presentada por los investigados durante la audiencia de informe oral. Se determinó que no era posible evaluar dicha solicitud debido a que no fue presentada dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles contados desde la notificación del inicio del procedimiento, y porque los administrados no cumplieron con presentar los medios probatorios exigidos por la ley para acreditar los requisitos de dicha figura procesal.
Los tópicos identificados son el ámbito de aplicación subjetivo según el artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad determinó que la Central se encuentra sujeta a la ley conforme al artículo 2, pues aunque es una asociación sin fines de lucro, sus asociados realizan actividades económicas de oferta de servicios de transporte en el mercado. Sobre la existencia de la práctica anticompetitiva, se acreditó una práctica colusoria horizontal en las modalidades de acuerdo y recomendación para la fijación concertada de precios. La autoridad evaluó pruebas documentales, como el «Oficio de la Central» que detallaba el incremento uniforme de tarifas, pruebas testimoniales de los directivos reconociendo las reuniones de coordinación, y pruebas económicas consistentes en encuestas que confirmaron el alza de precios tras el acuerdo. Al tratarse de una fijación de precios entre competidores (intermarca) no complementaria a un objeto lícito, la conducta se calificó bajo la prohibición absoluta, siendo innecesario analizar sus efectos negativos en el mercado.
En cuanto al compromiso de cese, los investigados manifestaron su intención de acogerse a esta figura durante el procedimiento; sin embargo, la autoridad no pudo evaluar dicha solicitud debido a que las partes no presentaron oportunamente los medios probatorios ni cumplieron con los requisitos legales exigidos para acreditar las condiciones de procedencia del compromiso.
Empresa de Transportes Turismo Huascarán S.R.L., Central Regional de Transporte Público de Pasajeros, Zona Sierra – Ancash, Empresa de Transportes Mars Soledad E.I.R.L., Empresa de Transportes 12 S.A., Empresa de Transportes Shasho S.R.L., Empresa de Transportes Turismo 18 S.A., Empresa de Transportes Cordillera Negra 13 S.A., Empresa de Transportes Suiza Peruana S.R.L., Macario Sáenz La Rosa Sánchez, Plácido Condori Ccalla y Gabino Araucano
756-2013-SC1
La resolución 069-2010/CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.
La autoridad confirmó la existencia de una práctica colusoria horizontal en las modalidades de acuerdo y recomendación para la fijación concertada de precios en el servicio de transporte de pasajeros en Huaraz. Para evaluar la coordinación, se analizaron pruebas documentales consistentes en un oficio múltiple emitido por la asociación gremial donde se detallaban los nuevos montos tarifarios «uniformes» para taxis y colectivos, así como pruebas testimoniales de los directivos que admitieron la realización de reuniones para tratar el incremento de precios ante el alza de combustibles. Asimismo, se valoró evidencia económica mediante encuestas que demostraron que el comportamiento de las empresas en el mercado se ajustó estrictamente a los términos del acuerdo tras su adopción. La práctica fue calificada como una prohibición absoluta al tratarse de un acuerdo de precios intermarca que no guardaba carácter accesorio ni complementario a un objeto lícito, determinándose su ilicitud por su sola existencia sin requerir un análisis de efectos negativos en el bienestar del consumidor.
Pendiente
Pendiente
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