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Entre 2005 y 2011, las principales empresas envasadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Perú, incluyendo Solgas, Zeta Gas Andino y Lima Gas, coordinaron precios de venta de balones de gas en diversas presentaciones. Estas empresas, a través de sus altos directivos, realizaron acuerdos para incrementar precios y abstenerse de reducirlos ante bajas de costos o impuestos, tanto a nivel local como nacional. La autoridad acreditó la existencia de una práctica colusoria horizontal de fijación concertada de precios, sustentada en pruebas documentales y económicas, y sancionó a las empresas y a sus directivos involucrados.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2017
Resultado
Sanción
N° expediente
000011-2015-CLC
N° resolución
78-2017-CLC
Fecha resolución
09/10/2017
Resultado
Sanción
Entre los años 2005 y 2011, las empresas envasadoras Repsol Gas del Perú (Solgas), Zeta Gas Andino y Lima Gas, a través de sus altos directivos y gerentes, mantuvieron una serie de contactos y reuniones destinadas a coordinar los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, principalmente en la presentación de 10 kg, así como en las de 15 kg y 45 kg. Estas coordinaciones involucraron el intercambio de información sensible sobre políticas comerciales futuras y la determinación de montos específicos de incremento de precios que cada empresa aplicaría a sus distribuidores y puntos de venta.
En una primera etapa, entre 2005 y 2008, los hechos se centraron en acuerdos de alcance local y regional. Se registraron coordinaciones para incrementar el precio de los balones de gas en ciudades como Trujillo, Chiclayo, Cajamarca, Chimbote, Ayacucho e Ica, con alzas concertadas que oscilaban generalmente entre S/. 0.50 y S/. 1.00. Durante este periodo, los funcionarios de las empresas compartieron detalles sobre las fechas exactas en las que se harían efectivos los aumentos y realizaron labores de monitoreo mutuo para verificar que ninguna de las partes ofreciera precios menores a los pactados, llegando incluso a solicitarse facturas y boletas de la competencia para comprobar el cumplimiento de lo acordado.
A partir del año 2009 y hasta el 2011, la práctica se extendió a un nivel nacional. Los hechos analizados incluyen acuerdos para no trasladar a los consumidores finales las reducciones de costos derivadas de factores externos. Por ejemplo, en febrero de 2009 y marzo de 2011, las empresas habrían pactado abstenerse de disminuir sus precios de venta a pesar de una baja en el precio del proveedor mayorista y de una reducción del Impuesto General a las Ventas (IGV) del 19% al 18%, respectivamente. En ambos casos, el objetivo reportado en las comunicaciones internas era mantener los niveles de precios vigentes para capturar el margen generado por la reducción de costos o impuestos.
Asimismo, en junio de 2010 y junio de 2011, se produjeron reuniones y comunicaciones entre los gerentes generales para acordar incrementos de precios a nivel nacional en respuesta a variaciones en el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles (FEPC). En estos episodios, las empresas definieron incrementos específicos para cada marca (por ejemplo, S/. 0.75 para Solgas y S/. 0.80 para Lima Gas) y establecieron mecanismos de supervisión para reportar desviaciones. Finalmente, en julio de 2011, representantes de las empresas sostuvieron una reunión en el extranjero donde se discutió un plan para incrementar el precio del GLP de forma progresiva en S/. 0.10 semanales hasta alcanzar un aumento total de S/. 0.50.
Mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado (balones de 10 kg, 15 kg y 45 kg)
Empresas
Personas naturales
La autoridad recomendó imponer a las empresas Repsol Gas del Perú S.A., Zeta Gas Andino S.A. y Lima Gas S.A. la implementación de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia por un periodo de tres años. Este programa tiene como objetivo principal eliminar las condiciones que facilitaron el acuerdo colusorio y prevenir la reiteración de conductas anticompetitivas en el futuro, bajo el financiamiento íntegro de las empresas infractoras.
Como parte de este programa, se exige la realización de capacitaciones anuales sobre normativa de libre competencia dirigidas a trabajadores y directivos. Estas sesiones deben ser impartidas por entidades educativas o especialistas independientes, incluir evaluaciones de conocimientos y la suscripción de declaraciones de compromiso por parte de los asistentes. La primera capacitación debe ejecutarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a que el pronunciamiento de la Comisión quede firme.
Asimismo, las empresas deben contratar a una persona jurídica especializada que actúe como Oficial de Cumplimiento. Esta figura se encargará de realizar diagnósticos de riesgos, proponer medidas preventivas y realizar el seguimiento de su ejecución. El Oficial de Cumplimiento contará con facultades para requerir documentación, gestionar un mecanismo de denuncias anónimas para empleados y clientes, y deberá informar sobre cualquier hallazgo tanto a la gerencia general de la empresa como a la Secretaría Técnica.
No impugnada.
La autoridad analizó diversos cuestionamientos sobre la legalidad del procedimiento, centrados principalmente en la nulidad de la resolución de inicio, la prescripción de la infracción y la precisión de la imputación de cargos.
Respecto a la nulidad de la resolución de inicio, la autoridad determinó que el acto administrativo cumplió con todos los requisitos de validez, incluyendo la competencia, el objeto, la finalidad pública y la motivación. Rechazó los argumentos sobre una supuesta vulneración al derecho de defensa por no haberse entregado inicialmente las transcripciones de los correos electrónicos, señalando que la resolución describió suficientemente el contenido de los indicios. Asimismo, validó la suspensión del plazo para presentar descargos como una medida necesaria para garantizar el debido proceso mientras se resolvían las solicitudes de confidencialidad de las pruebas.
En cuanto a la prescripción, la autoridad resolvió que el plazo aplicable es de cinco años, conforme a la ley especial de represión de conductas anticompetitivas, y no el plazo de cuatro años de la ley general. Concluyó que las modificaciones legislativas en la norma general no establecieron condiciones más favorables que justificaran una retroactividad benigna. Además, precisó que el cómputo de la prescripción se interrumpió válidamente con las notificaciones de las visitas de inspección para las empresas y con la notificación de la resolución de inicio para las personas naturales.
Finalmente, la autoridad desestimó las alegaciones sobre la falta de precisión en la imputación de cargos y el alcance de la conducta. Explicó que la resolución de inicio no requiere el mismo grado de exhaustividad que una decisión final, bastando la existencia de indicios razonables. También resolvió la situación procesal de una de las empresas imputadas, recomendando declarar su falta de responsabilidad al verificar que no mantenía una relación de competencia horizontal con las demás investigadas, sino un vínculo de distribución exclusiva.
Los tópicos identificados en el informe son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación subjetivo, la autoridad analizó la responsabilidad de las personas naturales conforme al artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Se determinó que la ley es aplicable a quienes ejercen la dirección, gestión o representación de las empresas infractoras, siempre que hayan participado en el planeamiento, realización o ejecución de la conducta. Bajo el principio de primacía de la realidad, se evaluaron las funciones materiales de gerentes y directivos, concluyendo que su intervención en la determinación de políticas de precios y la coordinación con competidores los vincula directamente con la infracción.
En cuanto a la existencia de una práctica anticompetitiva, se acreditó una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado (presentaciones de 10 kg, 15 kg y 45 kg). La autoridad evaluó la existencia de la coordinación mediante una valoración conjunta de pruebas documentales y económicas. Las pruebas documentales consistieron en correos electrónicos entre altos funcionarios (gerentes generales y comerciales) que revelaron acuerdos para incrementar precios en montos específicos o abstenerse de reducirlos ante bajas en los costos o en el Impuesto General a las Ventas (IGV). La prueba económica, basada en el análisis de series de precios y transacciones por cliente, confirmó la implementación de estos acuerdos en diversos puntos del país y a nivel nacional.
Sobre la continuidad de la conducta, la autoridad identificó diez episodios de coordinación. Se determinó que los episodios ocurridos entre 2009 y 2011 constituyeron una infracción continuada de alcance nacional, debido a la pluralidad de violaciones a la ley, la proximidad temporal y espacial de los hechos, y la identidad de resolución criminal, manifestada en el objetivo común de las empresas de fijar precios coordinadamente ante variaciones en sus costos o el entorno macroeconómico. Al tratarse de acuerdos de fijación de precios entre competidores (intermarca) que no eran accesorios a otros acuerdos lícitos, la conducta fue calificada como una prohibición absoluta.
Pendiente
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