De oficio contra Yura S.A. y otros por Abuso de Posición de Dominio

El caso analiza la política comercial implementada por Yura S.A. y Racionalización Empresarial S.A. (Raciemsa), ambas del Grupo Gloria, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del Perú entre 2014 y 2019. Las empresas diseñaron estrategias para captar la exclusividad del canal ferretero y restringir la distribución de competidores como Rocatech, Direpsur e importadores chilenos. Las prácticas incluyeron contratos de exclusividad, condicionamiento de beneficios comerciales, amenazas y sanciones a ferreterías y transportistas, y limitación de la visibilidad de la competencia. Se determinó que Yura ostentó posición de dominio y ejecutó una política sistemática de cierre de mercado, afectando la competencia y el bienestar de los consumidores.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2025

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

000001-2021-CLC

N° resolución

94-2022-CLC

Fecha resolución

15/12/2022

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Yura S.A.
  • Racionalización Empresarial S.A.

Personas naturales

  • Humberto Vergara Quintero
  • Julio Reynaldo Cáceres Arce
  • Kevin Golder Delgado Paredes
  • Paul Martínez Castillo
  • Ángela María Chávez Coronel
  • Grovert Alejandro Zeballos Leiva
  • Ángel Youbert Zárate Pino
  • Raquel Villafuerte Vizcarra
  • Oscar Renzo Rodríguez Moscoso

Actividad económica:

Materiales de Construcción

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Los hechos analizados en el presente caso se centran en la implementación de una política comercial por parte de las empresas Yura S.A. y Racionalización Empresarial S.A. (Raciemsa), ambas pertenecientes al Grupo Gloria, dirigida al mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del Perú (Arequipa, Cusco, Moquegua, Puno y Tacna) entre los años 2014 y 2019. Esta política consistió en un conjunto de estrategias articuladas para captar la exclusividad del canal de venta ferretero y limitar las posibilidades de distribución de empresas competidoras como Rocatech (marca Mishky), Direpsur (marca Wari) e importadores de cemento chileno (marcas Inacesa y Bio Bio).

Una de las estrategias principales consistió en la incorporación selectiva de ferreterías y distribuidores a la «Red AConstruir». Los hechos indican que Yura evaluaba la afiliación de nuevos locales no solo por criterios de volumen de ventas, sino específicamente cuando detectaba que estos establecimientos comercializaban cemento de la competencia o habían sido contactados por competidores. Una vez integrados a la red, estos agentes quedaban sujetos a contratos de exclusividad que les impedían vender marcas distintas a las de Yura.

Asimismo, se analizan acciones de condicionamiento y cambio de condiciones comerciales. Yura ofreció beneficios como precios especiales (específicamente de la marca «Frontera» y cementos especiales tipo HS y HE), líneas de crédito, fletes preferenciales, entrega de bolsas de cemento sin costo (transferencias gratuitas) y el pintado de fachadas de los locales. Estos beneficios se otorgaban bajo la condición expresa de que los puntos de venta dejaran de comercializar productos de la competencia y se comprometieran a trabajar únicamente con el portafolio de marcas de Yura. En este contexto, el uso del cemento «Frontera» se identifica como una herramienta para igualar o neutralizar las ventas de la competencia en zonas específicas donde esta tenía presencia.

Otra estrategia identificada fue la restricción de la venta de cemento mediante un sistema de amenazas y sanciones. Los hechos señalan que, a través de un monitoreo constante del mercado, Yura identificaba a las ferreterías que mantenían stock de marcas competidoras. En tales casos, se procedía a suspender o retrasar el abastecimiento de cemento de Yura a dichos locales o a los distribuidores que los atendían. En algunas zonas, Yura llegó a instalar puntos de venta temporales o camiones de reparto frente a los locales de ferreteros «infieles» para captar a sus clientes finales con precios menores y forzarlos a aceptar la exclusividad.

En el ámbito logístico, se analizan acciones coordinadas entre Yura y Raciemsa para restringir el servicio de transporte. Ambas empresas identificaban las placas de los vehículos y las empresas de transporte que prestaban servicios de carga a los competidores. Como medida de presión, se prohibía el ingreso de estas unidades a la planta de Yura para cargar cemento u otros productos (como cal o carbón) y se les dejaba de programar servicios de transporte a través de Raciemsa. Estas sanciones se levantaban únicamente cuando los transportistas, tras una conversación persuasiva, se comprometían a dejar de trasladar productos de la competencia.

Adicionalmente, se describe la implementación de un sistema de monitoreo permanente sobre las actividades de los competidores. Este seguimiento no se limitaba a la observación general del mercado, sino que incluía la identificación y control individualizado de transportistas y agentes comerciales que brindaban servicios a la competencia. El objetivo de este monitoreo era advertir a dichos agentes que, de persistir en el traslado o venta de cemento competidor, serían sancionados con la prohibición de trasladar o comercializar los productos de Yura.

Finalmente, se describen hechos relacionados con la limitación de la visibilidad de la competencia. Estas acciones incluyeron el retiro de publicidad de marcas competidoras en los locales ferreteros para reemplazarlas por la imagen de Yura, el intercambio de bolsas de cemento de la competencia por bolsas de la marca Yura para que el producto tercero fuera retirado del mercado y reprocesado, y el bloqueo de espacios publicitarios en la vía pública, donde Yura negociaba con proveedores de paneles para desplazar los anuncios ya contratados por sus competidores. También se identificó la realización de campañas de desprestigio dirigidas específicamente contra las marcas de cemento de la competencia.

Mercado involucrado

Comercialización de cemento portland en la Región Sur del Perú (Arequipa, Cusco, Moquegua, Puno y Tacna)

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Yura S.A.: 12416.4
  • Racionalización Empresarial S.A.: 12416.4

Personas naturales

  • Humberto Vergara Quintero: 83.64
  • Julio Reynaldo Cáceres Arce: 100
  • Kevin Golder Delgado Paredes: 49.67
  • Paul Martínez Castillo: 1.29
  • Ángela María Chávez Coronel: 3.86
  • Ángel Youbert Zárate Pino: 6.44
  • Raquel Villafuerte Vizcarra: 2.59
  • Oscar Renzo Rodríguez Moscoso: 3.59

Remedios

La autoridad administrativa dispuso como medida correctiva que Yura S.A. convierta su actual sistema de prevención en un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, mientras que Racionalización Empresarial S.A. (Raciemsa) deberá implementar un programa propio o sujetarse al de Yura. Ambas empresas deben acreditar la implementación o actualización de estos programas en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, manteniéndolos vigentes por un periodo de cinco años y sujetándose estrictamente a las disposiciones de la Guía del Programa de Cumplimiento. Este programa debe ser financiado íntegramente por las empresas infractoras y contar con elementos esenciales como el compromiso de la alta dirección, la identificación y gestión de riesgos, y la creación de protocolos internos y canales de denuncia.

Como parte fundamental de esta medida, se exige la designación de un Oficial de Cumplimiento que posea independencia funcional, autonomía y los recursos necesarios para supervisar las políticas comerciales de las empresas. Asimismo, Yura y Raciemsa están obligadas a brindar capacitaciones anuales especializadas en libre competencia a todo el personal involucrado en su estrategia comercial, las cuales deberán tener una duración mínima de veinticuatro horas anuales durante los cinco años de vigencia de la medida. La Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia será la encargada de verificar y ratificar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento propuesto.

Adicionalmente, la autoridad determinó una medida dirigida a las personas naturales sancionadas que ya no mantengan un vínculo laboral o de servicios con Yura o Raciemsa. Estos ciudadanos tienen la obligación de someterse a una capacitación especializada en materia de libre competencia, la cual quedará bajo la responsabilidad directa de la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia. Esta acción busca asegurar que todos los implicados, independientemente de su situación laboral actual, reciban la formación necesaria para prevenir futuras conductas anticompetitivas.

Impugnación

Impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad resolvió diversos cuestionamientos sobre la nulidad de la imputación de cargos planteados por Yura y Raciemsa. Las empresas argumentaron que el abuso de posición de dominio solo puede ser cometido por un único agente y que no cabía una imputación coordinada o solidaria. La Comisión desestimó estos pedidos señalando que, según la normativa de libre competencia, un agente económico puede estar integrado por una pluralidad de personas jurídicas que forman parte de un mismo grupo económico, por lo que es legalmente válido imputar la infracción a ambas entidades y establecer una responsabilidad solidaria en el pago de la multa.

Se evaluó la continuidad de la conducta imputada, ante los reclamos de que los episodios eran insuficientes para calificar la infracción como continuada durante cinco años. La autoridad determinó que la resolución de inicio cumplió con motivar adecuadamente que las acciones de las empresas respondían a una misma estrategia y planificación, lo que permite juzgarlas como una única infracción desarrollada de manera ininterrumpida durante el periodo investigado.

Respecto a la caducidad del procedimiento, la autoridad rechazó la tesis de Yura de aplicar el plazo general de nueve meses previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El pronunciamiento estableció que el plazo máximo para resolver se calcula mediante la sumatoria de los plazos legales de cada etapa del procedimiento especial previstos en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Tras realizar el cómputo detallado y descontar los días no laborables, se concluyó que el plazo para resolver no había vencido.

La autoridad también analizó cuestionamientos sobre las entrevistas realizadas por la Dirección, específicamente sobre la ausencia de los investigados en dichas diligencias, supuestos sesgos y tachas contra testigos. La Comisión resolvió que no existe una obligación legal de realizar interrogatorios en presencia de todas las partes y que el derecho de defensa se garantiza al poner las transcripciones en conocimiento de los imputados. Además, rechazó la aplicación supletoria de las tachas del Código Procesal Civil, señalando que en el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material y la libre valoración de la prueba.

Se resolvieron las solicitudes de suspensión del procedimiento formuladas por dos personas naturales, quienes alegaron que el Poder Judicial se había avocado al conocimiento de la materia a través de procesos laborales. La autoridad desestimó los pedidos al verificar que no existía identidad de petitorio ni de fundamentos, pues los procesos judiciales versaban sobre la impugnación de sanciones disciplinarias laborales, mientras que el procedimiento administrativo tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a la libre competencia.

Finalmente, la Comisión abordó la legalidad de sancionar a personas naturales que no forman parte de los órganos de dirección o administración de alto nivel. El pronunciamiento aclaró que la responsabilidad administrativa no se limita a los representantes legales de mayor rango, sino que incluye a cualquier persona que ejerza funciones de gestión o representación de la empresa y que haya tenido participación directa en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción, validando así la competencia de la autoridad para multar a coordinadores y jefes comerciales involucrados en los hechos.

Análisis de Fondo

Los tópicos de discusión identificados en el texto son el ámbito de aplicación subjetivo, conforme al artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y la existencia de una práctica anticompetitiva de abuso de posición de dominio.

Respecto al ámbito de aplicación, la resolución aplica el artículo 2.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (TUO de la LRCA) para determinar que Yura S.A. y Raciemsa, al pertenecer a un mismo grupo económico, constituyen un único agente económico para efectos de la infracción. Asimismo, se aplica dicho artículo para establecer la responsabilidad de las personas naturales que ejercieron la dirección, gestión o representación de la empresa y participaron en la ejecución de la conducta.

En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, el análisis se centra en el abuso de posición de dominio en el mercado de comercialización de cemento portland en la Región Sur del Perú (Arequipa, Cusco, Moquegua, Puno y Tacna). Se determinó que Yura ostentó una posición de dominio con participaciones de mercado superiores al 90% y la existencia de barreras de entrada estratégicas y económicas. La práctica abusiva consistió en una política sistemática de cierre de mercado para impedir el acceso o permanencia de competidores como Direpsur (cemento Wari) y Rocatech (cemento Mishky).

Esta política se materializó a través de cuatro estrategias: (i) la incorporación selectiva de distribuidores a la «Red A Construir» bajo exclusividad; (ii) la restricción o negativa de venta de cemento a ferreterías que comercializaban marcas competidoras; (iii) amenazas y sanciones a transportistas para impedir el traslado de productos de la competencia; y (iv) el cambio de condiciones comerciales (créditos y precios especiales en la marca Frontera) condicionados a la exclusividad. El efecto exclusorio quedó acreditado al verificarse que estas acciones limitaron el crecimiento de los rivales, incrementaron sus costos de distribución y redujeron las opciones de elección de los consumidores, afectando el bienestar general en el mercado relevante.

Segunda instancia

Apelante

Yura S.A., Racionalización Empresarial S.A., Humberto Vergara Quintero, Julio Cáceres Arce, Kevin Delgado Valdivia, Percy Zevallos Huayhua, Grovert Zeballos Huayhua, Renzo Rodríguez de la Rosa, Ángela Chávez Valdivia y Raquel Villafuerte de la Cruz

N° Resolución segunda instancia

266-2025-SDC

Resultado

La resolución 094-2022/CLC-INDECOPI fue confirmada en cuanto a la determinación de responsabilidad administrativa y modificada respecto al monto de las multas impuestas a las empresas y personas naturales involucradas.

Analisis de la decisión

Análisis procedimental:

Sobre la alegada caducidad del procedimiento, la Sala determinó que no operó dicha figura. Explicó que el plazo para resolver en materia de libre competencia se rige por la sumatoria de los plazos de las etapas establecidas en su norma especial, el cual es mayor al plazo general previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En el caso concreto, la resolución final fue notificada dentro del plazo legal computado desde la última notificación de la imputación de cargos.

Respecto al supuesto avocamiento indebido, la autoridad desestimó que la existencia de procesos judiciales laborales impidiera el pronunciamiento administrativo. La Sala señaló que no existía identidad de sujetos, petitorio ni fundamentos entre las demandas laborales y el procedimiento sancionador, reafirmando que el Indecopi posee competencia primaria para evaluar y sancionar conductas anticompetitivas independientemente de las controversias en sede judicial.

En relación con el cuestionamiento a los testimonios recabados por el órgano instructor, se resolvió que la autoridad tiene la facultad legal de interrogar a investigados y terceros sin que sea obligatoria la presencia de todas las partes. La Sala precisó que no se vulneró el derecho de defensa pues el contenido de dichas declaraciones fue puesto oportunamente en conocimiento de los administrados para que pudieran contradecirlos y presentar pruebas de descargo.

Sobre la imputación a Raciemsa, la Sala validó que las empresas de un mismo grupo económico constituyen un único agente económico para efectos de la ley de competencia. Por ello, es legal atribuir responsabilidad por abuso de posición de dominio al grupo en su conjunto y establecer una responsabilidad solidaria en el pago de las multas, sin que esto implique una vulneración al principio de tipicidad o causalidad.

Finalmente, la autoridad descartó que se hubiera producido una modificación ilegal de los cargos en la resolución final. Concluyó que las precisiones realizadas sobre las estrategias de bloqueo de transporte y la actualización de la lista de ferreterías afectadas fueron ajustes basados en la valoración de las pruebas obtenidas durante la instrucción, los cuales no alteraron la naturaleza de la infracción ni afectaron el derecho de defensa de los imputados.

 

Análisis de fondo:

Los tópicos identificados son el ámbito de aplicación (artículos 2 y 3) y la existencia de una práctica anticompetitiva por abuso de posición de dominio.

Respecto al ámbito de aplicación, la resolución analiza el artículo 2 para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas y de las personas naturales que ejercen su dirección o representación en la planificación y ejecución de la conducta. Asimismo, se aborda el artículo 3 para determinar que las acciones investigadas no eran consecuencia de la aplicación de normas legales laborales, por lo que se encontraban dentro del alcance de la ley.

En cuanto al abuso de posición de dominio, se determinó que el mercado relevante es la comercialización de cemento portland gris a clientes distribuidores en la Región Sur (Arequipa, Cusco, Moquegua, Puno y Tacna), donde Yura S.A. ostentó una posición de dominio con participaciones de mercado superiores al 96%. La práctica abusiva consistió en un plan anticompetitivo articulado en cuatro estrategias: (i) el cambio de condiciones comerciales (precios especiales, créditos y beneficios) supeditado a la exclusividad; (ii) la incorporación selectiva de asociados a la «Red AConstruir» para impedir la venta de marcas rivales; (iii) amenazas o sanciones de bloqueo de carga a transportistas que prestaban servicios a la competencia; y (iv) la restricción de venta de cemento a ferreterías que comercializaban productos competidores.

El efecto exclusorio se manifestó en el incremento de los costos de los rivales, la afectación de su demanda y el bloqueo de sus canales de distribución, lo que propició la salida de competidores como Inversiones Construcsur y Distribuciones Monte Rey, además de retrasar el ingreso de nuevos actores como Bio Bio. Finalmente, se acreditó un perjuicio al bienestar del consumidor, debido a la reducción de alternativas de compra y al mantenimiento de precios relativamente más altos en las marcas principales de la empresa dominante, mientras se controlaba estratégicamente la oferta de su marca económica Frontera para neutralizar la presión competitiva.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 001-2021/CLC
Resolución 094-20221CLC-lNDECOPl

15 de diciembre de 2022

VISTOS:

La Resolución 054-2021/ST-CLC-lNDECOPl del de junio de 2021 (en adelante, ta Resolución de Inicio), los descargos a ia Resolución de ‘nicto presentados por las personas jurídicas y naturales investigadas, los escritos presentados durante la fase probatoria, el Informe Técnico 025-2022/DLC-iNDECOPl del 15 de junio de 2022 (en adelante, el informe Técnico), los escritos de alegatos al Informe Técnico, la audiencia virtual de Informe Oral ilevada a cabo el 9 de setiembre de 2022, los alegatos finales presentados y las demás actuaciones del procedimiento,

I. ANTECEDENTES

1.1. Agentes económicos involucrados

a. Personas jurídicas

1 Yura S.A. (en adelante, Yura) l es una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de cemento que pertenece al Grupo Gloria y cuya área de influencia se encuentra en la Región Sur del pais.
2, Racionalización Empresarial S.A. (en adelante, Raciemsa) 2 es una empresa de transpoftes perteneciente al Grupo Gloria con más de tres décadas de experiencia en el rubro de servicios de carga3. Dentro de los servicios que brinda, Raciemsa transporta el cemento desde la planta de Yura hasta sus tiendas o hacia los locales de sus clientes4 .
b. Personas naturales
3. El señor Humberto Vergara Quintero (en adelante, Humberto Vergara), identificado con Carnet de Extranjeria 000421041, ocupó el puesto de Gerente General en Yura, entre los años 2014 y 2018.
4. El señor Julio Reynaldo Cáceres Arce (en adelante, Julio Cáceres), identificado con Documento Nacional de fdentidad (DNI) 29273078, ocupó el puesto de Gerente de Gestión Comercial en Yura, desde ei 2014 hasta el 2019
5. El señor Kevin Golder Delgado Paredes (en adelante, Kevin Delgado), identificado con DNI 29713941 , ocupó los cargos de Jefe de Marketing y Jefe Comercial en Yura, entre los años 2014 y 2019.
6. La señora Ángela María Chávez Coronel (en adelante, Ángela Chávez), identificada con DNI 417788831 ocupó los cargos de Coordinadora Zonal en Tacna y Supervisora Técnica Comercial de Y ura, entre los años 2014 y 20<9.
7. El señar Grovert Alejandro Zeballos Leiva (en adelante, Grovert Zeballos), identificado con DNI 29600124, ocupó el cargo de Coordinador Zonal en Arequipa de Y ura, entre los años 2016 y 2019.
8. El señor Ángel Youbert Zárate Pino (en adelante, Ángel Zárate), identificado con DNI 29273352, ocupó el puesto de Coordinador Zonal en Puno y Madre de Dios de Yura, entre los años 2014 y 2018.
9. El señor Paul Martínez Castillo (en adelantel Paut Martínez), identificado con DNI 29646550, ocupó el puesto de Coordinador Zonal en Arequipa de Y ura, entre las años 2015 y 2016
10. El señor Oscar Renzo Rodríguez Moscoso (en adelante, Renzo Rodríguez), identificado con DNI 304221691 ocupó el puesto de Coordinador Logístico Comercial de Y ura, entre los años 2015 y 2017.
11. La señora Raquel Villafuerte Vizcarra (en adelante, Raquel Villafuerte), identificada con DNI 23854389, ocupó los cargos de Coordinadora Zonal en Cusco y Coordinadora Comercial de Yura entre los años 2015 y 2019.
1.2 Desarrollo del procedimiento
12. En el marco de sus actividades de investigación de posibles conductas anticompetitivas en el territorio nacional, entre abril y julio de 20195 , la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia (en adelante, la Dirección) 6 realizó visitas de inspección en los locales de Yura en las ciudades de Arequipa y Tacna, y en el local de Raciemsa en la ciudad de Arequipa, con la finalidad de obtener información det mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del pais durante el periodo comprendido entre el 2014 y el 2019.
13. Como actuaciones adicionales, la Dirección también realizó requerimientos de información a Yura y Raciemsa entre mayo y diciembre de 2020, con la finalidad de reunir mayores elementos de juicio sobre las caracterfsticas y el funcionamiento dei mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del país, conforme al siguiente detalle:

(ver tabla en pdf)

14. Mediante Carta 1871-2019/ST-CLC-lNDECOPI del 18 de diciembre de 2019. la Dirección requirió a Adecco Perú S.A. 13 (en adelante, Adecco) presentar información respecto de su relación comercial con Yura. Dicho requerimiento fue absuelto el IO de enero de 2020.
15. Del mismo modo, el 20, 23 y 23 de diciembre de 2019, la Dirección formuló requerimientos de información a diversas empresas que participaron en el mercado de venta de cemento en la Región Sur del país durante ei período 2014 a 201914
16. Mediante Resolución de Inicio, Dirección decidió lo siguiente:
a) Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Yura y Raciemsa por la presunta realización de conductas de abuso de posición de dominio con el objeto o efecto en impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores, por razones diferentes a una mayor eficiencia económica, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del pais durante el periodo comprendido entre agosto de 2014 y abril de 201C, infracción se encuentra tipificada en los articulos 1 , 10,1 y literal h) del 10,2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, T UO de la LRCA).
b) Iniciar un procedimiento administrativo sancionadcy confra los señores Humberto Vergara, Julio Cáceres, Kevin Delgado, Ángela Chávez, Grovert Zeballos, Ángel Zárate, Paul Martínez, Renzo Rodríguez y Raquel Villafuerte por su presunta participación en la planificación, realización y ejecución de un presunto abuso de posición de dominio consistente en impedir c dificultar el acceso o permanencia de competidores, por razones diferentes a una mayor eficiencia económica, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del país durante el periodo comprendido entre agosto de 2014 y abril de 2019.
17. Mediante Resolución 055-2021/ST-CCC-INDECOP1 15 1 de junio de 2021, Dirección levantó la confidencialidad de doscientos siete (207) correos electrónicos obtenidos de Yura y ocho (8) correos electrónicos obtenidos de Raciemsa, a fin de garantizar que las personas naturales imputadas mediante la Resolución de Enicio tengan acceso a los medios de prueba necesarios para ejercer plenamente su derecho de defensa.
18. En tat sentido, mediante Resolución 056-2021/ST-CLC-lNDECOPI del 1 de junio de 2021, la Dirección declaró la imposibilidad temporal de continuar con el procedimiento y suspendió el cómputo del plazo para la presentación de Eos descargos por parte de los imputados mediante la Resolución de Inicio. Asimismo, indicó que el plazo se contabilizaría una vez que se ponga en conocimiento de todas las partes imputadas la información que fue objeto del levantamiento de la confidencialidad mediante Resolución 055-2D21/ST-CLC-lNDECOPl.
19. Mediante Razón de Secretaria C100021/ST-CLC-INDECOPI del 2 de junio de 2021, la Dirección incorporó documentos tramitados en el Expediente 002- 20191CLC-IP al presente Expediente 16
20. Entre el 3 y 8 de junio de 2021, la Dirección notificó una versión de la Resolución de Inicio que contenía información no disponible o cubierta, debido a que la Resolución 055-2021/ST-CLC-lNDECOPI se encontraba dentro del plazo para ser impugnada y el procedimiento se encontraba suspendido como consecuencia de la Resolución 056-2021/ST-CLC-INDECOPl.   la Dirección solicitó que fijen un domicilio procesal electrónico mediante las siguientes notificaciones:

(ver tabla en pdf)

21 . Entre el 8 de junio y 3 de agosto de 202117, los imputados presentaron escritos de apersonamiento, designando a sus representantes y fijando su domicilio procesal electrónico.
22. Mediante Razón de Secretaría 024-2021/ST-CLC„INDECOPI del 30 de julio de 2021 la Dirección incorporó al presente Expediente la Resolución 1 05-20211SDCINDECOPI que confirmó la Resolución 055-2021/ST-CLC-INDECOPl, mediante la cual se dispuso el levantamiento de la confidencialidad de los correos y cadenas de correos electrónicos recabados de Yura y Raciemsa calificados como pruebas de cargo,
23. El 2 de agosto de 2021 , mediante Cartas 744 y 745-2021/DLC-INDECOPl, la Dirección informó a Yura y Raciemsa que se había procedido a levantar la suspensión del cómputo del plazo para la presentación de los descargos establecida en la Resolución 056-2021/ST-CLC4NDECOPl y que, por tanto, correspondía continuar con la tramitación del presente procedimiento. En tal sentido, les informó que contaban con un plazo de treinta (30) días hábiles para presentar sus descargos a las imputaciones formuladas mediante la Resolución de Inicio.
24. Del mismo modo, entre el 5 y 20 de agosto de 2021 , la Dirección procedió a notificar a las personas naturales imputadas la versión descubierta de la Resolución de Inicio y los correos electrónicos que la sustentan y se les informó que contaban con un plazo de treinta (30) días hábiles para presentar sus descargos a las imputaciones formuladas mediante la Resolución de Inicio:

(ver tabla en pdf)

25. El 9 y IO de agosto de 2021 , se publicó en ei diario oficial «El Peruano» y en el diario «La Repúbiica» respectivamente, una nota sucinta sobre el inicio de procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el presente Expediente, a fin de que cualquiera con interés legítimo pueda apersonarse al procedimiento o aportar información a la investigación.
26. Entre el 15 de setiembre y 1 de octubre de 2021, los imputados cumplieron con presentar sus escritos de descargos a la Resolución de Inici0 18 . Cabe indicar que Yura, Raciemsa, y los señores Jutio Cáceres, Kevin Delgado y Renzc Rodríguez solicitaron ia confidencialidad de parte de la información presentada.
27. Mediante las Cartas 353 a 363-2021/DLC-lNDECOP1 19 se trasladaron los descargos presentados a las partes imputadas indicando que se habla dado inicio al periodo de prueba.

28. Con la finalidad de reunir mayores elementos de juicio sobre la conducta investigada en el procedimiento administrativo sancionador, la Dirección enviá requerimientos de información a distintas personas naturales y jurídicas que participaron en el mercado de cemento durante el periodo investigado, de conformidad con el siguiente detalle:

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29. Asimismo, la Dirección realizó entrevistas virtuales a determinados trabajadores y extrabajadores de Yura, así como a agentes económicos que realizaron actividades en el mercado investigado, de acuerdo con el siguiente detalle:

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30. Mediante Razón de Dirección 002-2022/DLC-INDECOPI del 4 de febrero de 2022, la Dirección incorporó al presente Expediente la Carta 339-2019/ST-CLCINDECOPI y el acta de la visita de inspección realizada a Ferretería GE&MA E.I.R.L.; e incorporó las entrevistas realizadas a las señoras Suly Alejandra Manrique Failoc y Roxana Virginia Medina Ponce.

31 . El 7 de febrero de 2022, la señora Ángela Chávez alegó que se habría producido una sustracción de Ea materia en el presente procedimiento sancionador, toda vez que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa había emitido la Sentencia 68-2022-1 SLP, acreditándose la inexistencia de los hechos imputados mediante la Resolución de Inicio.

32. Mediante Razón de Dirección 005-2022/DLC-lNDECOPi det 15 de febrero de 20221 la Dirección incorporó al presente Expediente las entrevistas realizadas al señor Ángel Zárate, a la señora Ángela Chávez, a la señora Raquel Villafuerte, al señor Grovert ZebaEIos, a la señora Katia Núñez Gamarra y a la señora Leandra Hermoza Cutire en el marco dei Expediente 002-20191CLC-IP. La pertinencia de dichas entrevistas fue comunicada a Yura mediante Carta 115-2022/DLCINDECOPI del 18 de febrero de 2022* otorgándole un plazo de siete (7) días para precisar su solicitud de confidencialidad
33. El 28 de febrero de 20221 Yura absolvió parte del requerimiento de información efectuado mediante Carta 058-2022fDLC-lNDECOP1 24 presentando información sobre los registros de ingreso de los vehículos a la pianta de Yura durante el periodo investigado y que fueron citados en el Anexo III de la Resolución de Inicio del presente procedimiento. Asimismo, solicitó la confidencialidad de la información presentada.
34. El 1 de marzo de 2022, Yura presentó una solicitud de confidencialidad sobre las entrevistas incorporadas al presente Expediente mediante Razón de Dirección 005-2022/DLC-lNDECOPl.
35. El 9 de marzo de 2022, Yura cumplió con absolver el integro del requerimiento de información efectuado mediante Carta 058-2022/DLC-lNDECOPI, presentando información sobre el inicio y fin de las relaciones de exclusividad de cada asociado a la Red AConstruir. Asimismo, solicitó confidencialidad de la información presentada.
36. Mediante Razón de Dirección 01 1-2022/DLC-lNDECOPl de 15 de marzo de 2022, la Dirección incorporó al presente Expediente copia de algunos documentos presentados en el marco del Expediente 002-2019/CLC-lP25
37. El 1 6 de marzo de 2022, Yura manifestó que no permitirle participar en la generación y actuación de tas pruebas testimoniales vulneraria su derecho de defensa y debido procedimiento, así como e! derecho a la igualdad de armas y el principio de contradicción, reconocidos y garantizados por la Constitución Politica del Perú y el marco legaE.
38. Por Carta 297-2022fDLC-INDECOPl del 18 de marzo de 20221 la Dirección trasladó al señor Paul Martínez una copta de su entrevista y le solicitó que, en el plazo de siete (7) días hábiles, especifique su solicitud de confidencialidad. Sin embargo, hasta el 30 de marzo de 2022 no se obtuvo respuesta. Por lo tanto, mediante Resolución 024-2022/DLC-lNDECOPE se declaró improcedente su solicitud de confidencialidad.

39. Entre el 17 de marzo y de mayo de 2022, la Dirección cumplió con trasladar a los imputados las actuaciones realizadas en el presente Expediente, según el siguiente detalle:

(ver tabla en pdf)

40.El 5 de abril de 2022 27 se comunicó a las partes imputadas en el presente procedimiento que el periodo de prueba concluiría el 4 de mayo del 2022 y que, de manera excepcional, las partes que lo consideren pertinente podrían presentar documentos incluso hasta el cierre del periodo probatorio.

41 . Mediante el Oficio 044-2022/DLC-lNDECOPl dei 12 de abril de 2022, la Dirección requirió a la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos del Ministerio de la Producción información sobre el tamaño de un listado de empresas, según su nivel de ventas anuales. El Ministerio de la Producción remitió el Oficio 045-2022-PRODUCE/OGEIEE absolviendo el requerimiento efectuado_
42. En atención al requerimiento efectuado por la Dirección mediante Carta 3622022/DLC-lNDECOPl, el 13 de abril de 2022 Raciemsa cumplió con remitir una copia de la Declaración Anual del Impuesto a ka Renta (PDT Renta Anual Tercera Categoría) correspondiente al año 2021 , y solicitó su confidencialidad.
43. El 25 de abril y 3 de mayo de 2022, Yura presentó copia de las grabaciones y transcripciones de las entrevistas que realizó a los señores Juan Rojas Esquia (Difeya S.A.C.), David Condori Fuentes (ComerciaE Condori Cosas E.I.R.L.), Orlando Gómez (Gomesur SR. Pablo Julio ViEIegas (Sereser E.I.R.L.) Ricardo Alejandro Gómez VVong (Difesur S.R.I_.) y Eas señoras María Refugio Quintanilla (Comercializadora del Sur S A.C.) e Iris Fanny Tovar Llayqui (Distribuidora P&M S.A.C.).
44. Mediante Cartas 453 al 463-2022/DLC-lNDECOPi del 3 de mayo de 2022 se comunicó a los imputados que período de prueba concluiría el 4 de mayo de 2022 y se les remitió lo actuado en el presente Expediente en formato electrónico.
45. El 4 de mayo de 2022, los señores Ángel Zárate, Renzo Rodríguez, Humberto Vergara y ia señora Raquel Villafuerte presentaron sus escritos de ampliación de descargos para el presente procedimiento administrativo sancionador. Cabe indicar que los señores Humberto Vergara y Renzo Rodríguez solicitaron la confidencialidad de parte de la información presentada.
46, Mediante escrito del 4 de mayo de 2022, Yura solicitó a la Dirección que, en aplicación supletoria del Texto Único Ordenado del Código Procesat Civil (en adelante, el T IJO del CPC), descarte como medio probatorio el testimonio brindado por el señor Luis Pérez Costa, por encontrarse inmerso en un proceso judicial contra Yura
47, Mediante escrito del 30 de mayo de 2022, Yura solicitó desestimar las entrevistas realizadas por la Dirección al señor Grovert Zeballos y a la señora Ángela Chávez, en tanto fueron tomadas sin su participación y porque ambos tienen un interés en que Yura sea declarada responsable y sancionada en el procedimiento, anulando su imparcialidad,
48. El 8 y 10 de junio de 2022, la Dirección resolvió las solicitudes de confidencialidad presentadas por Yura, Raciemsa y los señores Humberto Vergara, Julio Cáceres, Kevin Delgado y Renzo Rodríguez, según el siguiente detalle:

(ver tabla en pdf)

49. El 14 de junio de 2022, Yura presentó un escrito en el que reiteró que no haberle permitido participar en las entrevistas realizadas por la Dirección, afectaría su derecho al debido procedimiento, el derecho a la igualdad de armas y el principio de contradicción que le asiste.
50. El 15 de junio de 2022. la Dirección emitió el Informe Técnico, recomendando a la Comisión Io siguiente:
(i) Declarar que el grupo económico conformado por Yura y Raciemsa incurrió en un abuso de posición de dominio con el objeto de impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores, por razones
diferentes a una mayor eficiencia económica, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del pais durante el período comprendido entre octubre de 2014 y abril de 2019
(ii) Declarar que los señores Humberto Vergara, Julio Cáceres, Kevin Delgado, Grovert Zeballos, Ángel Zárate, Paul Martínez, Óscar Rodríguez y las señoras Ángela Chávez y Raquel Villafuerte participaron en la planificación, realización o ejecución de una conducta de abuso de posición de dominio con el objeto o efecto en impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores, por razones diferentes a una mayor eficiencia económica, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del país durante el periodo comprendido entre octubre de 2014 y abril de 2019.
(iii) Sancionar a Yura, Raciemsa y las personas naturales investigadas con las siguientes multas:
–  Yura y Raciemsa: 14 904, 10 (catorce mil novecientes cuatro con 10/100) OIT de manera solidaria.
–  Humberto Vergara: 99191 (noventa y nueve con 91/100) UIT.
–  Juño Cáceres: 100 (cien) UIT.
–  Kevin Delgado: 59,62 (cincuenta y nueve con 62/100) Ut T.
–  Ángela Chávez: 4,91 (cuatro con 91M 00) IJIT.
–  Grovert Zeba[los: 3,24 (tres con 24/100) OIT.
– Ángel Zárate: 8,51 (ocho con 51/100) UIT.
– Paul Martínez: 1 64 (uno con 541100) UITI  Renzo Rodríguez: 4,44 (cuatro con 44/100) UIT.

–  Raquel Villafuerte: 3,16 (tres con 16/100) LII T.

(iv) Ordenar como medida correctiva que Yura actualice su Sistema de Prevención para convertirlo en un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia y que Raciemsa implemente uno, ambos por el periodo de cinco (5) años y deberá sujetarse a Io establecido lo establecido en la Gula del Programa de Cumplimiento.
(v) Evaluar la pertinencia de dictar como medida correctiva que las personas naturales sancionadas que ya no presten servicios o trabajen para Yura o Raciemsa se sometan a una capacitación enfocada en la normativa de libre competencial la cual podría estar a cargo de la Dirección.

51 . Mediante escrito del I de julio de 2022, Yura solicitó que se le remitan los archivos utilizados para el procesamiento y el cálculo de los precios y las cantidades de cemento Frontera y de los márgenes de utilidad operativa, para evaluar fos criterios utilizados de la multa recomendada por la Dirección, realizar sus propios ejercicios y contrastar la validez de la metodología y los cálculos efectuados en el Informe Técnico. Asimismo, solicitó que el plazc de treinta (30) días hábiles previsto en el artícuEo 36.328 del LRCA se tenga por iniciado una vez se les traslade la información solicitada.

52. En respuesta a la solicitud de Y ura, mediante Carta 777-2022/DLC-lNDECOPi la Dirección informó que la información utilizada en el Informe Técnica referida a precios y cantidades vendidas de cemento Fronterat asl como la información del margen de utilidad bruta, fue generada a partir de la información presentada por Y ura, mientras que la información sobre la proporción de los gastos operativos en las ventas de su empresa se encuentra en ios Estados Financieros de Yura publicados por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Asimismo, le indicó que, al ser titular de la información utilizada por ta Dirección para el cálculo de la multa propuesta, la ha tenido siempre a su disposición; y, por tanto, el plazo previsto en el articulo 36.3 del TUO de la LRCA debe entenderse iniciado a partir de la notificación del Informe Técnico.
53. Mediante escritos del 5 y 6 de julio de 2022, Y ura, Raciemsa y [os señores Renzo Rodríguez, Kevin Delgado y Julio Cáceres apelaron las resoluciones que declararon infundadas o fundadas en parte sus solicitudes de confidencialidad.
Con fecha 8 de julio de 20221 la Dirección concedió las apelaciones presentadas por Yura, Raciemsa y los señores Renzo Rodríguez, Kevin Delgado y Julio Cáceres29 Por tal motivo, el 12 de julio de 2022 la Dirección elevó los actuados respectivos a la Sala Especializada en Defensa de ia Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, la Sala).
54. El 5 de agosto de 2022, la señora Ángela Chávez y el señor Grovert Zeballos presentaron sus alegatos al Informe Técnico; por su parte, Yura, Raciemsa y los señores Humberto Vergara, Julio Cáceres, Kevin Delgado, Angel Zárate, Raquel VilEafuerte y Renzo Rodríguez presentaron sus a\egatos al Informe Técnico el IO de agosto de 2022 30 Cabe precisar que Yura, Raciemsa y los señores Julio Cáceres, Kevin Delgado, Humberto Vergara y Renzo Rodriguez solicitaron la confidencialidad de parte de la información presentada.
55. Entre el 9 y 23 de agosto de 2022 la Sala resolvió los recursos de apelación presentados por Yura, Raciemsa y los señores Renzo Rodríguez, Kevin Delgado y Julio Cáceres contra las Resoluciones 043. 049, 047, 046 y 045-2022/DLCINDECOPI, respectivamente, según el siguiente detalle:

(ver tabla en pdf)

56. El 23 de agosto de 2022 se citó a los administrados a la audiencia de Informe Ora131 la cual se llevó a cabo el g de setiembre de 2022, donde hicieron uso de la palabra los representantes de Y ura, Raciemsa. de tos señores Humberto Vergara, Kevin Delgado, Julio Cáceres, Grovert Zebalios, Paul Martinez, Ángel Zárate y Renzo Rodríguez, y las señoras Raquel Villafuerte y Ángela Chávez.
57. En atención at requerimiento formulado por esta Comisión durante la audiencia de Informe Ora’, el 16 de setiembre de 2022 Yura, Raciemsa, los señores Julio Cáceres, Kevin Defgado, Ángel Zárate y la señora Raquel Villafuerte presentaron copia de las presentaciones utilizadas durante la audiencia. Adicionalmente, Yura presentó información económica que sustentaría la información proporcionada durante la audiencia de Informe Oral y solicitó confidencialidad de parte de la información presentada.
58. El 23 de setiembre de 2022, el señor Ángel Zárate y la señora Raquel Villafuerte presentaron un escrito que contiene sus alegatos finales.
59. Mediante Resoluciones 063, 064, 065-2022/CLC-lNDECOPl del 26 de setiembre de 20221 la Comisión declaró improcedentes las solicitudes de confidencialidad presentadas por los señores Julio Cáceres, Kevin Delgado y Raciemsa respectivamente32

60. El 19 de octubre de 2022, Yura presentó un escrito cuestionando la determinación de la multa propuesta por la Dirección en el Informe Técnico.
61 . Mediante Resoluciones 081 1 082 y 083-2022/CLC-lNDECOPl del 28 de octubre de 2022, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por Raciemsa y los señores Julio Cáceres y Kevin Delgado contra las Resoluciones 065. 063 y 064-2022/CLC-INDECOPi, respectivamente.
62. Cabe mencionar que las Resoluciones 065, 063 y 064-2C22/CLC-iNDECOPl fueron confirmadas por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia mediante ResolucÉones 1 86, 182 y 183-2022/SOC-lNDECOPl del 30 de noviembre de 2022.
63. Mediante Resolución 092-2022/CLC„INDECOPF3 del 7 de diciembre de 2022, la Comisión declaró fundada en parte la solicitud de confidencialidad presentada por Yura en sus escritos del 10 de agosto y 16 de setiembre de 2022.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
64. La presente decisión tiene por objeto determinar lo siguiente:
–  Si Yura y Raciemsa, empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, incurrieron en la infracción prevista en los articulos I I 10.1 y el literal h) del artículo 10.2 del TUO de la LRCA, al realizar conductas de abuso de posición de dominio con el objeto o efecto en impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores, por razones diferentes a una mayor eficiencia económica, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del pais durante el periodo comprendido entre agosto de 2014 y abril de 2019.
–  Si, ejerciendo la dirección, gestión o representación de Yura, tos señores Humberto Vergara, Julio Cácerest Kevin Delgado, Ángela Chávez, Grovert Zeballos, Ángel Zárate, Paul Martínez, Renzo Rodriguez y Raquel Villafuerte, participaron en la planificación, realización o ejecución de las conductas de abuso de posición de dominio imputadas a Yura y Raciemsa,
–  De ser el caso, imponer las sanciones y dictar las medidas correctivas que correspondan a las personas jurídicas y naturales, por su responsabilidad en las conductas materia de análisis.

III. MARCO TEÓRICO

3:1. Libre contratación y libre competencia

65. El numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitost siempre que no se contravengan leyes de orden públic0 34 . Asimismo, el artículo 62 de ta Constitución Política del Perú establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrat0.

66. No obstante, la libertad de contratación debe ejercerse en armonía con otros principios que rigen nuestro sistema económico. Uno de ellos es el principio de libre competencia, también reconocido por la Constitución Política del Perú 33 Este principio ha sido desarrollado a nivel legislativo por el T UO de la LRCA y la Ley 31 1 12 que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial. En ese sentido, ta libertad de contratación no es irrestricta, sino que debe ejercerse en armonía can la libre competencia.

3.2. Abuso de posición de dominio

67. El artículo 10.1 del TUO de la LRCA establece que el abuso de posición de dominio se produce cuando un agente económico que goza de posición de dominio en el mercado relevante restringe de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o indirectos. En la misma línea, el articulo 10.2 reitera la necesidad de que se produzca un efecto exclusorio contra competidores reates o potenciales del agente dominante en el mercado afectado para que se configure un abuso de posición de dominio.
68. De acuerdo con Io anterior, los requisitos para que se configure un abuso de posición de dominio son tos siguientes:
a. Que el supuesto infractor goce de posición de dominio.
Que e’ supuesto infractor haya cometido una conducta dirigida a restringir indebidamente la competencia.
c. Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto exclusorio, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales o potencialesa directos o indirectos.
69. Con relación al primer requisito, para que se configure un abuso de posición de dominio, el supuesto infractor debe ostentar posición de dominio o, dicho de otro modo, debe tener la capacidad de afectar o distorsionar unilateralmente y en forma sustancial las condiciones de oferta o demanda del mercado. Esta capacidad puede ser consecuencia de factores como una importante participación de  mercado, un alto nivel de concentración, la existencia de barreras de entrada y la ausencia de competencia potencial. Si un agente no contara con posición de dominio, no podría analizarse si su conducta constituye un ejercicio abusivo de tal posición.
El cumplimiento de este requisito no puede evaluarse en abstracto, sino que debe analizarse en relación con un mercado específico, En ese sentido, para determinar la existencia de posición de dominio, es necesario definir previamente el mercado relevante en el que el presunto infractor gozarla de dicha posición.
70. En lo que se refiere al segundo requisito, corresponde a la autoridad verificar Ea existencia de la conducta supuestamente abusiva. Estas restricciones indebidas a la competencia son aquellas conductas que, conforme a Io señalado en el literal h) del artículo 10.2 del T IJO de la LRCA, impiden o dificultan el acceso o permanencia de competidores actuaEes o potenciales en ek mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.
Al respecto, el artículo 10.2 del TUO de la LRCA desarrolla ejemplos típicos de abuso de posición de dominio, como la negativa injustificada de trato (literal a), la discriminación indebida (literal b). las cláusulas de atadura (literal c) y et abuso de procesos legales (literal f). Sin embargo, este artículo también permite analizar otras conductas que no son señaladas expresamente pero que también tienen el objetivo de impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores par razones diferentes a una mayor eficiencia económica (literal h).
Considerando que el análisis del efecto restrictivo, las posibles justificaciones de eficiencia que puedan sustentar tas denunciadas y el balance a cargo de la autoridad generalmente corresponden a la última etapa det análisis, en esta etapa corresponde a la autoridad esencialmente acreditar la existencia de la conducta cuestionada.
71. El tercer y último requisito exige que la conducta del presunto infractor le permita obtener beneficios y causar perjuicios a sus competidores reales o potenciales, directos o indirectos (efecto exclusorio), por razones distintas a la mayor eficiencia económica. Es decir, debe producirse un efecto anticompetitivo neto.
El T UO de la LRCA exige la obtención de beneficios como explicación de la comisión de ia conducta infractora, evitando perseguir aquellas conductas que no están en capacidad de reportarle beneficios al presunto infractor (conductas arbitrarias o irracionales). En esencia, estos beneficios derivan de que ka presunta conducta abusiva restringió o pudo restringir la competencia a favor del presunto infractor (o de alguna de sus empresas vinculadas), en perjuicio de sus competidores reales o potenciaies, directos c indirectos 37 (es decir, que produjo un «efecto exclusorio»).
72. En otras palabras, para determinar la existencia de un efecto restrictivo, debe acreditarse que la conducta investigada produjo o pudo producir: (i) ei efecto de otorgar, mantener o incrementar el poder de mercado del presunto infrabtor o de
Al respecto, véase la Resolución 048-20131CLC-INDECOPl del 27 de diciembre de 2013. considerando 65.
alguna de sus empresas vinculadas (beneficio anticompetitivo) y, a la vez, (ii) el efecto de provocar la salida, dificultar la permanencia o restringir la entrada de uno o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, def presunto infractor (perjuicio anticompetitivo)l
73. En la calificación de este requisito, debe verificarse una reiación de competencia (real o potencial, directa o indirecta) entre el presunto infractor y los presuntos afectados; además de la capacidad de la conducta investigada para afectar el funcionamiento eficiente del proceso competitivo y el bienestar de los consumidores.
Ahora bien, incluso cuando la conducta cuestionada pueda generar un perjuicio a los competidores del agente dominante, esta será ilegal únicamente en ausencia de eficiencias procompetitivas o cuando tales eficiencias no estén en capacidad de superar o contrarrestar los efectos restrictivos observados. Corresponde a la denunciada acreditar las eficiencias procompetitivas derivadas de su conducta.
74. En la calificación de este requisito, si el presunto infractor demuestra que la conducta investigada se basa en una justificación comercial o de eficiencia válida y que, por lo tanto, responde a una mayar eficiencia económica, no se configurará un abuso de posición de dominio. Una justificación comercial es válida si se relaciona directa o indirectamente con la mejora del bienestar de los consumidores. Si el presunto infractor demostrase la introducción de eficiencias, éstas deberán ser contrastadas con los efectos restrictivos de la conducta observados.
75 Este balance de efectos es consecuencia de lo establecido por el artículo 10.4 del TUO de ta LRCA38 , que establece que los casos de abuso de posición de dominio deben ser analizados a La luz de la «prohibición relativa». Conforme al artrculo 9 de la referida norma 39 la prohibición relativa exige a la autoridad probar la existencia de la conducta y que esta tiene, o podría tener, efectos negativos para ‘a competencia y el bienestar de tos consumidores. De esta manera, si Eos efectos restrictivos sobre la competencia derivados de la conducta analizada son superiores a los posibles beneficios que podría generar, esta constituirá un abuso de posición de dominio.
76. Cabe resaltar que, para que se configure un abuso de posición de dominio, es necesario que estos tres requisitos se presenten de manera concurrente. En tal sentido, bastará que no se acredite alguno de estos requisitos para que la conducta investigada no pueda constituir un abuso de posición de dominio.

3.3. Conductas que impiden o dificultan el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica

77. Como se ha señalado, bajo el literal h) del articulo 10.2 del T IJO de la LRCA, constituyen prácticas de abuso de posición de dominio aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.
78. De esta manera, las formas de abuso no se agotan con las modalidades expresamente recogidas a modo de ejemplo en las literales a) a g) del artículo 10.2. del TIJO de la LRCA, sino que también constituyen actos de abuso de posición de dominio todas aqueflas otras conductas individual o conjuntamente consideradas que, conforme al literal h) del referido artículo 10.2. del T UO de la LRCA, estén dirigidas a impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica40
79. Al respecto, debe considerarse que en mercados caracterizados por encontrarse dominados por un único agente en la comercialización o prestación de un determinado bien o servicio, en ausencia de presiones competitivas, dicha empresa estará en capacidad de determinar sus precios u otras condiciones relevantes según el mayor beneficio económico que le reporten. De esta manera, el ingreso de nuevos competidores al mercado podría representar una «amenaza» a la situación privilegiada que ostenta, al obligarla a tomar en cuenta las presiones de sus competidores para determinar sus precios y otras variables de su oferta.
Esta situación, si bien podría incentivar a la empresa con posición de dominio a actuar competitivamente, también podría incentivarla a planificar, organizar y materializar una serie de actos dirigidos a «defender» o asegurar su dominio en el mercado y a bloquear el ingreso o permanencia de sus competidores mediante acciones que no se basan en su mayor eficiencia económica.
80. Así por ejemplo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile, mediante Sentencia 26/2005, sancionó a Compañía Chilena de Tabacos S.A.— empresa que ostentó posición de dominio en el mercado de cigarrillos— por incurrir en la conducta de abuso de su posición, al obstaculizar la entrada de nuevos competidores, mediante el ejercicio de un conjunto de acciones43 a través de sus canales de distribución (Low Trade), con el objetivo de entorpecer o impedir el ingreso de Internatjonai Tobacco Marketing Limitada al mercado. En su decisión, dicho colegiada enfatizó que la figura de abuso acreditada consistió de un conjunto de acciones en que una empresa establecida en el mercado que «teme» por el ingreso de un nuevo competidor al mercado. incurre en gastos (dejar de vender sus propios productos) y otros actos especificas destinados a evitar que dicho competidor materialice su ingreso al mercado, generándole obstáculos para lograr su objetivo».
81 . De esta forma, una politica anticompetitiva de bloqueo c cierre del mercado por parte del agente dominante puede realizarse a través de un conjunto organizado de acciones, las cuates pueden comprender diversas estrategias o mecanismos concretos, todos los cuales responderán ai mismo esquema o política anticompetitiva. Por ejemplo, este esquema anticompetitivo podria incluir (i) la imposición de obligaciones de exclusividad a clientes o proveed0{es, potenciales o reales; (ii) castigos o restricciones a clientes o proveedores que mantengan relaciones comerciales con el competidor del agente dominante; y, (iii)  reatización de cambios en las condiciones comerciales a clientes o proveedores dirigidos esencialmente a impedir o dificultar el ingreso del competidor; entre otras conductas. Para ser analizadas como pertenecientes a! mismo esquema anticompetitivo, este conjunto de acciones debe estar articuladas entre sí por el agente dominante con el objetivo de impedir o retrasar el ingreso de los competidores ai mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica43
Cabe precisar que estas acciones pueden estar dirigidas directamente contra un competidor y pueden ser eficaces para impedir o dificultar su participación en el mercado (efecto exclusorio); pero también pueden estar dirigidas contra clientes o proveedores reales o potenciales y ser eficaces para que estos no establezcan relaciones comerciales con un competidor o extingan un vínculo comercial existente con dicho competidor, provocando también de esta manera un efecto exclusorio.
82. Como se puede observar, las conductas bajo el alcance de la cláusula general deben evaluarse en base a elementos de juicio objetivos que permitan determinar que las acciones cuestionadas constituyen un comportamiento estratégico destinado a impedir u obstaculizar injustificadamente el desenvolvimiento regular de uno o más competidores en el mercado o entorpecer su actividad económica. Esta rigurosidad en el análisis tiene por finalidad evitar que se inhiban prácticas que busquen un desempeño más eficiente de los agentes económicos y que sean parte del normal desenvolvimiento del proceso competitivo en el mercado.

3.4. Los medios probatorios en el marco de procedimientos administrativos de investigación y sanción de conductas anticompetitívas

34,1. Uso de evidencia directa y evidencia circunstancial

83. Como en todo procedirniento administrativo sancionador, en los procedimientos sobre infracciones a fas normas de defensa de la libre campetenciat las partes cuentan con el derecho a la presunción de inocencia o presunción de licitud» por el cual se presume que los administrados han actuado conforme al ordenamiento jurídico a menos que se pruebe 40 contrario. Desde la imputación, la carga de la prueba sobre los presuntos actos ilícitos recae en la administración y no en Eos imputados 45 y tiene por objeto alcanzar la verdad material de los hechos investigados.
84. Ahora bien, tratándose de infracciones de indole administrativa, los procedimientos sobre conductas anticompetitivas se caracterizan por un alto estándar de prueba, si bien menos rígido que el aplicable, por ejemplo, en los procesos penales, con frecuencia formal y materialmente más elevado, debido a la gravedad de ‘os ilícitos y las correspondientes penas, incluso restrictivas de la libertad, que en dicho contexto se pueden aplicar a quienes resulten responsables.
85. De esta manera, los principios generalmente reconocidos por el derecho penal resultan aplicables a Eos procedimientos administrativos sancionadores (presunción de inocencia, legalidad, non bis in idem, proporcionalidad de las penas, entre. otros); sin que ello signifique que toda institución aplicable a los procesos penales deba ser replicada en el procedimiento administrativo (por ejemplo, determinadas formalidades en la actuación de pruebas). En ambos casos, resultan ineludibles eE respeto al derecho de defensa y el debido proceso.
86 Para acreditar la existencia de una conducta anticompetitiva, las autoridades de competencia están en capacidad de utilizar todo el material probatorio del que puedan disponer, con independencia de su naturaleza (comunicaciones, reportes, declaraciones, estadísticas) y de su correspondencia con las usuales categorías de evidencia directa o circunstancial, atendiendo a las exigencias concretas dei caso en particular bajo análisis y la disponibilidad del material probatorio, tarea que ciertamente reviste alta dificultad.

87. Más aún, para las agencias de competencia la evidencia directa y la circunstancial suelen tener ei mismo valor probatorio para generar certeza o convicción al momento de acreditar o descartar la existencia de una conducta anticompetitiva. En tai sentido, la evidencia circunstancial no resulta únicamente residual para acreditar este tipo de infracciones, sino que tanto la evidencia directa como la circunstancial resultan idóneas y pertinentes para acreditar la existencia de una práctica anticompetitiva.
88. En esa línea, la Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos elaborada por el Ministerio de Justicia (MINJUS) 46 ha reconocido que «el hecho de que la determinación de la verdad se realice de manera indirecta no implica que este tipo de razonamiento sea menos confiable que el realizado mediante la prueba directa». Bajo ambos esquemas de razonamiento, la validez de la evidencia depende del grado de confiabilidad de los medios probatorios y de la solidez de las reglas utilizadas en la motivación.
89. Al respecto. la evidencia directa está conformada por todos aquellos medios probatorios que por su contenido permiten acreditar el hecho principal o constitutivo de la infracción, esencialmente la existencia de una práctica anticompetitiva y su ejecución. Por su parte, la evidencia circunstancial probará la infracción a partir de inferencias o deducciones sobre la base de hechos acreditados con los medios probatorios y que, en conjunto, permitirán demostrar su alcance.
90. Al recurrir a la evidencia circunstancial, las autoridades de competencia realizan una evaluación conjunta y detallada de los medios probatorios recabados, a fin de poder alcanza[ certeza sobre los hechos investigados y determinar o descartar la existencia de una infracción. Solo una evaluación de tos medios probatorios en conjunto permitirá que ta labor deductiva de la autoridad alcance una decisión sustentada, sólida y razonable, que respete el derecho a la presunción de inocencia sin restar efectividad a la aplicación de tas normas sobre políticas de competencia.
91 . Lejos de ser arbitraria, las conclusiones que obtiene la autoridad a partir de los medios probatorios analizados son el resultado más certero, lógico y razonable de la concatenación de tales elementos de juicio, descartando otras explicaciones que no resulten atendibles por carecer de sustento, ser arbitrarias o ser inconsistentes con los hechos acreditados,
92. Atendiendo a los particulares desafíos que en materia probatoria enfrenta la autoridad, el TUO de la LRCA ha establecido un régimen abierto de prueba, permitiendo el uso de cualquier tipo de medio probatorio que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos imputados, tales como documentos, la declaración de parte, las inspecciones, eE testimonio, las pericias y cualquier otro que se pueda actuar u ofrecer durante el procedimiento administrativo sancionadoH7

93. En tal sentido, indistintamente del tipo de medio probatorio, todos estos instrumentos tienen la misma aptitud de ser debidamente valorados y contribuir a confirmar o descartar la hipótesis anticompetitiva formulada. La Ley no establece un orden de prelación o distinta valoración probatoria a cada uno de estos instrumentos, sino que privilegia la libre valoración de su contenido y pertinencia para comprender los hechos investigados.
94. En sintesis, la evidencia directa o circunstancial pueden estar contenidas en los diversos medios probatorios que de manera amplia son reconocidos por el T UO de la LRCA. Ambos tipos de evidencia (directa y circunstancial) pueden acreditar de forma concluyente la existencia de una práctica anticompetitiva, teniendo el mismo valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador.
Mientras la evidencia directa acredita explícitamente la existencia de una práctica anticompetitiva, la existencia de la práctica anticompetitiva en base a evidencia circunstancial se infiere del conjunto de medios probatorios que, analizados de forma global, constituyen la prueba de tal infracción. En ambos casos, la autoridad podrá recurrir a otros elementos de juicio y a un análisis deductivo para reconocer determinados detalles det hecho ilícito.

3.4.2. Valoración de los medios probatorios
95. Los diversos medios probatorios actuados en un procedimiento administrativo sancionador cumplen un rol decisivo en la motivación de una decisión, debido a que son los instrumentos a través de los cuales se obtiene información para acreditar o descartar los hechos constitutivos de la infracción investigada. Por ello, el aspecto relevante al analizar o valorar los diversos medios probatorios se encuentra en determinar cuán fiable o veraz resulta la información que se obtiene a través de ellos en relación con la conducta material investigada.
96. En ese sentido, por ejemplo, al tratarse de declaraciones o prueba testimonial, deberá considerarse si la información proporcionada proviene de un agente que ha observado directamente los hechos que se pretenden probar con su declaración. Asimismo, deben tomarse en cuenta otros elementos relevantes que, de acuerdo con cada caso concreto, permitirán valorar su fiabilidad, congruencia y suficiencia para acreditar lo afirmado, así como los incentivos que subyacen a tal declaración, analizándose, por ejemplo, su espontaneidad, la existencia de sanciones por presentación de información falsa u obstruir una investigación, la existencia de otros testimonios concurrentes o contradictorios igualmente fiables y la existencia de evidencia que confirma o contradice la declaración del testigo_
97. Por su parte, en relación con el uso de documentos (pov ejemplo, registros, reportes, comunicaciones), se considerará su autenticidad, así como la espontaneidad en su creación y la exactitud del contenido del documento respecto del hecho a probar. Por ello, resultará especialmente relevante analizar cuándo fue elaborado, quién Io produjo o quién plasmó determinada información en un documento, las circunstancias en las que se elaboró o incluso valorar si existen otros instrumentos que puedan corroborar o complementar tal información.
98. Como se ha señalado, es ia valoración conjunta de todos los medios probatorios con los que cuenta la autoridad lo que le permitirá obtener certeza al emitir su decisión, a partir de una visión integral de Eos hechos constitutivos de una infracción y de la fiabilidad de los diversos medios probatorios, su congruencia y suficiencia probatoria para acreditar o descartar la hipótesis anticompetitiva investigada,
99. Al respecto, en la jurisprudencia comparada se han reconocido parámetros que contribuyen con la valoración de los diversos medios probatorios recabados por una autoridad. Así, por ejemplo, el Tribunal General de la Unión Europea en el Asunto T-439/07 ha señalado que la credibilidad de un medio probatorio podrá depender de diversos factores, como: (i) su origen, (ii) circunstancias de su elaboración, (tii) destinatario; y, (iv) el carácter razonable y fidedigno de su contenid048:
«En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que e’ único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido». [Énfasis agregado]
100. En particular, se ha reconocido que los documentos que han sido elaborados en relación inmediata con los hechos constitutivos de una infracción, así como los testimonios de las personas que han participado en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa, suelen tener un mayor grado de fiabilidad que documentos creados posteriormente o declaraciones de terceros sin participación directa en los hechos. En el primer caso, se trata de documentos que recogerían los hechos que se produjeron en ese momento, cuya contenido resulta difícilmente alterable con posterioridad, mientras que, en el caso de los testimoniosl se trata del reconocimiento de haber observado o realizado actos materiales vinculados con los hechos investigados49 •
«Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmedfata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos». [Énfasis agregadol
101 . Más aún, en relación con los testimonios y declaraciones, el hecho de que una persona reconozca la existencia de determinados hechos puede permitir reconocer —a priori— que dicho testimonio es verídico, con mayor razón, si las declaraciones son efectuadas por personas que revelan su participación en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa, En la misma línea, el Tribunal General de la Unión Europea en ei Asunto T-4391071 ha señalado Io siguiente 50
«En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así ‘a exjstencia de hechos que lebasan lo que podrfa deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que Índfqoen ‘o contraño. que taf pGtsona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables». [Énfasis agregado)
102. En resumen, la autoridad puede acreditar la existencia de una práctica anticompetitiva a través de una valoración crítica y abierta de la evidencia directa e indirecta con que cuenta. Esta valoración de los instrumentos a través de los cuales se obtiene información para acreditar o descartar los hechos constitutivos de una infracción, privilegiará la certeza o credibilidad que brindan determinados elementos que, por sus atributos o caracteristicas, otorgan mayor seguridad sobre su veracidad.

IV.CUESTIONES PREVIAS

4.1. Sobre [os cuestionamientos a la imputación de cargos

4.1 .1. Solicitud de nulidad planteada por Raciemsa

103. En su escrito de alegatos al Informe Técnico, asi como en la audiencia de Informe Oral, Raciemsa solicitó que se declarara la nulidad de la imputación de cargos por abuso de posición de dominio formulada en su contra mediante la Resolución de Inicio y, en consecuencia, que el procedimiento sea archivado.

104. Raciemsa sustentó su pedido indicando que el TLJO de ia LRCA solo permitía que el abuso de posición de dominio fuese realizado por un solo agente económico infractor, por Io que, en el marco del principio de causalidad reconocido por el T UO de la LPAG 51 , no existía sustento legal alguno para que se le imputara tal cargo. En tal sentido, precisó que la imputación de cargos de la Dirección (i) había sido dirigida en contra de Yura como empresa dominante, siendo que no cabía incorporar a un agente infractor adicional; y (ii) tampoco podía incluir a Raciemsa por su participación «en coordinación» con Yura pues, como ya se señaló, el abuso de posición de dominio no permitía incorporar a un agente infractor adicional. Asimismo, indicó que no participaba en el mercado de cementos.
105. Según Raciemsa, Io anterior configuraba los siguientes vicios de nulidad en la imputación de cargos formulada en la Resolución de Inicio y en el Informe Técnico: falta de calificación jurídica, contenido ilegal, vulneración del principio de tipicidad y del derecho de defensa conforme a los artículos 3.2 y 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, el T UO de la LPAG) 52 y 21 .2 y 36,1 det T UO de la LRCA 53 . Raciemsa concluyó este punto resaltando que la imputación era ambigua, genérica e inciuso confusa, no siendo posible identificar la infracción que le estaría siendo imputada, y que, de declararse su responsabilidad, se contravendría el artículo 392. del TUO de la LRCA54.
106. Asimismo, señaló que fa Dirección la responsabilizó solidariamente por el abuso de posición de dominio imputado pues pertenecía al mismo grupo económico que Y ura, interpretando erróneamente las reglas de ia solidaridad, los grupos económicos y ta Resolución 225-2019/SDC-lNDECOPl, por la que solicitó la nulidad dei informe Técnico en dicho extremo.
Al respecto, resaltó que conforme al artículo 251.2 del TUO de la LPAGI para que existiera responsabilidad solidaria era necesario que dos o más agentes económicos se encontraran obligados al cumplimiento de una disposición legal, presupuesto que se cumplía en las prácticas colusorias pero no en la infracción de abuso de posición de dominio, donde solo un agente económico cometía la conducta, Io cual descartaba una pluralidad de agentes económicos obligados a los cuales se les pueda aplicar la regla de solidaridad, como el presente caso.
107. A mayor abundamiento, Raciemsa sostuvo que solo el dominante del mercado relevante estaba obligado a no realizar alguna de las conductas calificadas como abuso de posición de dominio respecto de tal mercado, siendo ilegal afirmar que también estaban sujetos a dicha obligación otros agentes económicos que participaban en el referido mercado —pues solo un agente puede ostentar una posición dominante conforme al T UO de la LRCA— o aquellos que no participaban en este. Resaltó que este último supuesto sería su caso, pues Raciemsa no participaba en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur y, por ende, no tenía la condición de dominante en este.
En esa misma línea, Raciemsa subrayó que el TUO de la URCA no permitiría calificar de dominante a una empresa por extensión, siendo que el hecho de que una empresa formara parte del mismo grupo económico de una tercera empresa que se consideraba dominante en un mercado relevante, no permitia concluir la existencia de responsabilidad solidaria de ia primera empresa por un pretendida acto de abuso de posición de dominio de la tercera empresa.
108. FinaEmente, respecto de la Resolución 225-2019/SDC-lNDECOPl mencionada en e’ Informe Técnicot Raciemsa sostuvo que, contrariamente a lo interpretado por la Dirección, dicho pronunciamiento claramente consideraba que la vinculación por grupo económico no justificaba asumir de plano que la regia de solidaridad era aplicable a todas o algunas de las empresas que conformaban tal grupo, sino que era necesario que tales empresas estuvieran obligadas a cumplir una misma prohibición, Io cual no se verificaba en el presente caso respecto de Raciemsa.

4.1.2. Solicitud de nulidad planteada por Yura

109. Por su parte, Yura solicitó la nulidad de la imputación por abuso de posición de dominio por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad pues la ley no preveía que tal figura pudiera ser aplicada a más de una empresa. En tal sentido, resaltó que, si bien Yura y Raciemsa pertenecían a un mismo grupo económico, operaban en mercados distintos, por lo que no se podía presumir la dominancia def grupo en los distintos mercados en los que operaba, siendo ilegal una imputación por abuso de posición de dominio «en coordinación». Este tipo de imputación, además, contravendría la fógica del abuso de posición de dominio: determinar si un agente puede actuar con prescindencia de sus competidores en un mercado relevante específico.
110. Asimismo, en términos similares a Raciemsa, Yura alegó que, conforme al artículo 251 2 del T UO de la LPAG, para que existiera responsabilidad solidaria era necesario que dos o más agentes económicos se encontraran obligados a! cumplimiento de una disposición legal, presupuesto que no se cumplía en los casos de abuso de posición de dominio, como el presente, donde solo un agente económico cometía la conducta y, por tanto, no existía pluralidad de agentes económicos obligados a los cuales se les pueda aplicar la regla de solidaridad.
111 . En tai sentido, Yura resaltó que solo podía cometer abuso de posición de dominio un agente dominante en un mercado relevante y que no participaba en el mercado de servicio de transporte de carga, por lo que la imputación en su contra por un supuesto abuso de posición de dominio, en ausencia de indicios de que ostentase dicha posición como ofertante o demandante de dicho servicio, constituía una omisión del deber de prueba que le correspondía a la Dirección como autoridad administrativa.

4.1.3. Análisis de las solicitudes de nulidad de Raciemsa y Yura

112. A efectos de facilitar el análisis de las solicitudes de nu\idad de Raciemsa y Yura en este extremo, corresponde sintetizar sus argumentos del siguiente modo:

(i)  El abuso de posición de dominio únicamente puede ser cometido por un solo agente económico (el que ostenta posición de dominio), por Io que el procedimiento sancionador que se pretenda inicial por dicha infracción administrativa no puede incluir en su imputación a dos o más agentes económicos. De esta manera, las conductas que la ley ha tipificado como abuso de posición de dominio únicamente pueden dar lugar a la responsabilidad del agente económico dominante del mercado relevante correspondiente y no a otra empresa, menos aún, a un agente económico que no participe en el referido mercado, como propone la Dirección en el presente caso.

(ii)  La responsabilidad solidaria requiere una pluralidad de obligados legalmente por una misma disposición y dicho presupuesto no se cumple en los casos de abuso de posición de dominio, en los cuales solo hay un obligado legalmente (el dominante). En tai sentido, la mera pertenencia de una empresa a un grupo económico no es suficiente para extenderle la determinación de la posición de dominio en un mercado en que no participa y, por ende, la eventual responsabilidad solidaria por abusar de dicha posición.
(iii) La Resolución 0225-2019/SDC-lNDECOPl, invocada por ia Dirección en su Informe Técnico, no es pertinente para el presente caso y ha sido malinterpretada.
113. Respecto del alegato la Comisión coincide en que las conductas anticompetitivas calificadas como abuso de posición de dominio por el TUC de la LRCA únicamente pueden ser cometidas por un solo agente económico_ Ello fluye ctaramente de la propia redacción dei adículo IO de la referida norma.
114. Ahora bien, es fundamental precisar que conforme al T UO de la LRCA y a la jurisprudencia de la Sala, un agente económico no siempre está integrado exclusivamente por una sola persona jurídica o razón social; pudiendo corresponder a una pluralidad de personas juridicas que integran un mismo grupo económico. En estos casos, si bien el procedimiento administrativo sancionador se instaura contra la multiplicidad de personas jurídicas participantes de la conducta investigada, el análisis de la participación del agente económico comprende a dicha multiplicidad de personas jurldicas, pues al formar parte del mismo grupo económico, constituyen conjuntamente el agente económico investigado, en los términos del TUC) de la URCA.
115. En efecto, a nivel material, el tipo infractor del abuso de posición de dominio, tipificado por ei artículo 10 del T IJO de la LRCA es cometido por un solo agente económico. A su vez, este agente económico, conforme al artícu[0 2.1 del TUO de la LRCA5B , puede tratarse de un grupo económico integrado por dos o más personas jurídicas que participan de la conducta imputada. Por ello, a nivel procedimental, estas personas jurídicas que integran tal grupo económico serán incluidas en la imputación de cargos respectiva.
116. En esa línea, la Comisión coincide con el análisis realizado por la Dirección — contenido en la sección 3. 1 de la Resolución de Inicio y la sección 3.1 . del Informe Técnico— sobre la noción y reglas para la determinación de grupos económicos, asi como la conclusión de que Yura y Raciemsa formaron parte de un mismo grupo económico, Io cual no ha sido controvertido por las referidas empresas. Al formar un grupo económico y en aplicación del texto expreso del T UO de la LRCA, para efectos dei presente procedimiento Yura y Raciemsa constituyen un único agente económico que responde por la infraccióñ imputada.
117. El que un grupo económico sea considerado como sujeto infractor bajo las normas peruanas de libre competencia ha sido reconocido de manera consistente y categórica por la Sala. En efecto, en su jurisprudencia, la Sata ha confirmado que dos o más personas jurídicas que integran un grupo económico son, para efectos de ta Ley, tratadas como un único agente económico infractor en casos de abuso de posición de dominio, Ello, incluso cuando alguna de estas personas jurídicas  consideradas individualmente— no ostente por sí misma la posición de dominio en dicho mercad0 57
118. De esta manera, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador sobre un presunto abuso de posición de dominio en cuya configuración concurre la participación de una pluralidad de personas jurídicas que integran un mismo grupo económico, en los términos antes expuestos corresponderá formular la imputación de cargos respectiva contra dichas personas juridicas, al integrar un único agente económico. Ello en tanto son ellas quienes detentan la personalidad jurídica del agente económico, constituyen administrados bajo el articulo 61 del T IJO de la LPAG y tendrán derecho a formular alegaciones o descargos sobre su participación en la conducta imputada.
119. Contrariamente a lo señalado por Yura y Raciemsa, estas conclusiones guardan coherencia con el principio de causalidad estabEecido por el T UO de la LPAG, pues, precisamente, se imputan los cargos de abuso de posición de dominio a las empresas (con personalidad juridica) que conforman el agente económico que ha cometido la conducta (que como grupo económico no tiene personalidad jurídica individual), a efectos de que puedan formular las defensas y alegaciones que estimen pertinentes, lo cual efectivamente han realizado en el presente procedimiento.
120. Un razonamiento contrario, que impida formular cargos contra las personas jurídicas que integran el grupo económico infractor (con excepción del agente que participa en el mercado relevante) y que habrían contribuido con la infracción como parte de este único agente económico, vaciaría de contenido el texto expreso del T UO de la LRCA y los criterios establecidos por la Sala; y promovería el desconocimiento de la ley y la impunidad de este tipo de conductas.
121 . En el presente caso, la Comisión verifica que en los párrafos 25 al 43 de la Resolución de Inicio se sustenta que Yura y Raciemsa estuvieron sujetas al controk conjunto de fas mismas personas naturales, a saber, los señores Jorge Columbo Rodríguez Rodríguez y Vito Modesto Rodr(guez Rodríguez, por lo que formaron parte del mismo grupo económico y, en consecuencia, actuaron como un solo y único agente económico en el mercado, Luego de ello, sostiene Ea existencia de indicios de un presunto abuso de posición de dominio realizado por el referido grupo económico, con la participación de ambas personas jurídicas (sección v) I para finalmente formular la siguiente imputación de cargos:
«Iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra Yura S.A. y Racionalización Empresarial S.A., empresas que conforman un mismo grupo económico, porJa presunta realización de conductas de abuso de posición de dominio con el objeto o efecto en tmpedir o dificultare’ acceso o permanencia de competidores, por razones diferentes a una mayor eficiencia económica, en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur def pais durante el pedodo comprendido entre agosto de 2014 y abljl de 2019, según la descripción realizada en Ja presente resolución.
Cabe precisarque esta infracción se encuentra tipificada en los articulos 1, IO. í y 10_2 del literal h) del Texto Único Ordenado de Ja Ley dB Represión de Conductas Anticompetitivas y se encuentra sujeta a una prohibición relativa, de conformidad con e/ articulo 10.4 de la misma Ley. Además, cabe precisar que esta infracción es sancionable de conformidad con el articulo 46. 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetftivas407 por fa Comisión de Defensa de la Libre Competencia 408. Asimismo, corresponde inforrnar que, de conformidad con ei articulo 49 def Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas’P09 fa Comisión podrá dictar las medidas conectivas que estime pertinentes I)»
122. La Resolución de Inicio cumplió con imputar cargos a las personas jurídicas integrantes dei grupo económico cuya responsabilidad administrativa, actuando como un único agente económico, es objeto de discusión en el presente procedimiento. Además, la Resolución de Inicio identifica de forma ciara, suficiente y detaflada a cada una de las personas imputadas, las conductas que se les atribuyen, la calificación jurídica de los hechos, las sanciones que pudieran corresponder, la identificación del órgano competente para la resolución del caso, el derecho a formular descargos y el plazo para su ejercicio, Ello, en el marco del T IJO de la LRCA y el TUO de la LPAG, por Io que no se verifican vicios de nulidad de algún tipo.
123. Ahora bien, respecto de los alegatos de las empresas imputadas referidos a (ii) la aplicación de las reglas de responsabilidad solidaria, esta Comisión considera pertinente su evaluación cuando se analice la responsabilidad administrativa de dichos administrados en Ea sección 7.3. de la presente resolución.
124. Por último, en relación con los alegatos de las empresas investigadas referidos a (iii) la presunta interpretación errónea de la Resolución 0225-2019/SDCINDECOPI, esta Comisión no considera pertinente analizar dicho pronunciamiento para sostener la validez de la imputación de cargos en el presente caso.
125. Finalmente, cabe precisar que los cuestionamientos a la existencia de posición de dominio en el caso concreto serán anatizados más adelante, en la sección 5. I .2. de la presente resolución.
126. En suma, teniendo en cuenta el marco teórico previamente desarrollado, esta Comisión considera que Ea imputación de cargos realizada por la Dirección es coherente con las normas sustanciales y procedimentales que rigen los procedimientos administrativos sancionadores sobre conductas anticompetitivas, en particular en casos de abuso de posición de dominio. Por ello, corresponde desestimar las solicitudes de nulidad formuladas en este extremo por Yura y Raciemsa contra la Resolución de Inicio.

4,2. Sobre el cuestionamiento a la continuidad de la conducta imputada

127. T anfo en sus descargos como en sus alegatos al Informe Técnico, Yura cuestionó la imputación formulada por la Dirección en su contra por la supuesta realización de una política anticompetitiva que se habría ejecutado en cuatro (4) departamentos de fa Región Sur y durante un período de cinco (5) años, señalando que los episodios que se le atribuían, incluso asumiendo que fuesen ciertosl eran muy exiguos y, por tanto, insuficientes para sustentar tal imputación.
128. En términos similares, en sus alegatos al Informe Técnico, el señor Ángel Zárate señaló que la autoridad de competencia no podía generalizar la realización de una conducta a partir de situaciones y comentarios aislados no corroborados.
129. Esta Comisión considera que los alegatos de Yura y del señor Ángel Zárate sobre este punto se dirigen. por un lado, a cuestionar la motivación de la imputación de la Dirección contenida en la Resolución de Inicio, en relación con la pertinencia de que la infracción sea anaiizada como una conducta continuada y, por otro lado, a rebatir la existencia de los episodios que sustentarian tal carácter continuado. En tal sentido, corresponde analizar el primer argumento, referido a la motivación de la Resolución de Inicio, siendo que el segundo argumento, que cuestiona la probanza de las conductas imputadas, será examinado en la sección 54,3. de la presente resolución, que abordará el análisis de las conductas investigadas.
130. Al respecto, este órgano colegiado observa que la imputación de cargos contenida y desarrollada en la sección 5.3 de la Resolución de Inicio identifica y examina un conjunto extenso de evidencias e indicios obtenidos por la Dirección (testimonios, documentos, análisis económicos, entre otros) respecto de la forma en que la política anticompetitiva de Yura se habría ejecutado a lo largo de los años, incluyendo conclusiones preliminares por cada año del periodo investigado. Asimismo, tas concEusiones de la Resolución de inicio (ver página 244) incluyen una línea de tiempo que detalla el periodo investigado en coherencia con las evidencias e indicios mencionados previamente.
1 31 . En ese sentido, esta Cornisión observa que fa Resolución de Inicio cumplió con desarrollar de manera detenida los motivos por los cuales se consideró que la política anticampetitiva implementada por Yura y Raciemsa se habria materializado a través de un conjunto de acciones que respondían a una misma estrategia (o resolución criminal) y que permitirían juzgarla como una única infracción continuada, desarrollada de manera continua e ininterrumpida s9 a lo largo del período investigado,
132. Por Io expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados en este exfremo por Yura y el señor Ángel Zárate contra la Resolución de Inicio, en tanto esta cumplió con motivar la conclusión de que las acciones imputadas formaron parte de una única politica anticompetitiva, desarrollada de manera continua e ininterrumpida.

4.3. Sobre la caducidad del presente procedimiento

133. En sus alegatos respecto de[ Informe Técnico, Yura sostuvo que, en virtud de las reglas contenidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG, correspondía aplicar el plazo general de caducidad de nueve (9) meses al caso concreto, por lo que el presente procedimiento habría caducado.
134. Sobre el particular, la Comisión considera necesario (i) reiterar brevemente  criterios sobre caducidad del procedimiento administrativo sancionador sobre conductas anticompetit;vas esbozados en pronunciamientos previos y ratificados por la Sala, para luego (ii) proceder a verificar sir en el caso concreto, ha vencido o no el piazo máximo para resolver que resulta aplicable al presente procedimiento y si, de ser el caso, corresponde declarar su caducidad.

4.321. Reglas de caducidad aplicables al procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas

135. Como ha señalado la Sala, la figura de la caducidad administrativa tiene por objetivo preservar las condiciones básicas de seguridad jurídica a favor del administrado, evitando que, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, los plazos procedimentales establecidos transcurran sin que la autoridad administrativa cumpla con emitir pronunciamiento â0 . De esta manera, se tutela el derecho del administrado a que su responsabilidad sea evaluada en un plazo razonable y se promueve ta actuación diligente de ia Administración a través de su sujeción a plazos perentorios para emitir su pronunciamiento fina1 6 1  1 136. Sobre el particular, el artículo 25C del T UO de la LPAG señala lo siguiente:
Articulo 259.- Caducidad del procedimiento sancionador
1. El plãzo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde fa fecha de notificación de fa imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación def plazo, previo a sa vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recurswo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento da este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolven sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedñniento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por B’ órgano competente. El adminisfrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procâdimiento en caso el órgano competente no 18 haya declarado de oficio. ) [Énfasis agregado]

137. Como puede advertirse, dicha norma establece para los procedimientos sancionadores un plazo general de caducidad de nueve (9) meses contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargosa que puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses. En et mismo sentido, la norma dispone la aplicación de un plazo especial para aquellas entidades que cuenten con un plazo mayor para resolver, cuya caducidad operará al vencimiento de este.

138. Asimismo, el citado articulo prevé que, una vez que transcurra el plazo para resolver sin que sea notificada Ea decisión final de la autoridad, el procedimiento caducará automáticamente. La caducidad es declarada de oficio o a pedido del administrado.
139. En relación con el plazo para resolver aplicable a! procedimiento de investigación y sanción de conductas anticdmpetitivas. ia Saia ha resaltado que, a través del T UO de la LRCA, «el legislador ha estructurado este procedimiento en una sucesión de etapas concatenadas (etapa de postulación, etapa de instrucción y etapa final) que cuentan con plazos establecidos» 82 De esta manera, el plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador por conductas anticompetitivas se encuentra segmentado en los artículos 18 a 22 (etapa de postulación), 29 a 32 (etapa de instrucción) y 36 a 39 (etapa final) del TUO de la LRCA.
140 La razón de que el plazo para resolver el procedimiento sancionador esté segmentado en etapas radica en que el legislador ha buscado diferenciar las dikigencias y actuaciones a cargo del órgano instructor (la Secretaría Técnica, hoy Dirección) y el órgano resolutivo (la Comisión), así como la duración de cada una de las etapas a cargo de dichas autoridades administrativas, con ei fin de dotar de predictibilidad y celeridad al procedimiento de investigación de conductas anticompetitivas63
141 . Además, como han señalado la Comisión y la Sala 64 el legislador ha establecido que el plazo legal para resolver está determinado por la suma de ‘os plazos establecidos por el T UO de la LRCA para cada una de las etapas del procedimiento de investigación de conductas anticompetitivas. Esta forma de estructurar el plazo para resolver responde al carácter complejo de estas infracciones, que motiva que la actividad probatoria durante ek trámite del procedimiento pueda —como de hecho ocurrió en el presente procedimiento— ampliarse a fin de que la Comisión actúe los medios probatorios adicionales que permitan esclarecer los hechos y la participación de los sujetos imputados, conforme a Io dispuesto por el artículo 38 del T UO de la LRCA.
142.  En suma, a efectos de la aplicación de la figura de la caducidad administrativa al procedimiento sobre conductas anticompetitivas, el plazo para resolver debe calcularse a partir de la sumatoria del plazo legalmente previsto para cada una de sus etapas según el TUC) de la LRCA y no el plazo general de nueve (9)  previsto en el T UO de la LPAG.
143. De esta manera, corresponde desestimar la tesis de Yura de que debe aplicarse el plazo general de caducidad establecido en el T UO de la L PAG y no el especificamente previsto en el TUO de la LRCA. En efect0l es precisamente el artículo 259.1 del T UO de la L PAG el que dispone que se deben aplicar los plazos previstos en la normativa especial para el cómputo de la caducidad en procedimientos especiales. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que el TUC) de la L PAG es una norma que se aplica con carácter supletorio al T UO de la LRCA.
144 Finalmente, cabe precisar que el artículo 33 del T UO de la LRCA ha previsto que la Dirección o la Comisión declaren la suspensión de los plazos de tramitación del procedimiento, por resolución motivada, «cuando el procedimiento se paralice por causa atribuible al administrado o cuando existan [azones que determinen la imposibilidad temporal de continuar con el procedimiento» 68
145. Como ha señalado la Comisión de manera reiterada, a efectos de la aplicación de ia figura de la caducidad administrativa al procedimiento sobre conductas anticompetitivas, el plazo para resolver —y por tanto el plazo en el que operará la caducidad administrativa— debe calcularse a partir de la sumatoria dei plazo legalmente previsto para cada una de sus etapas según el T IJO de la LRCA.

4.3.2. Plazo de caducidad del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas

146. Atendiendo a los criterios esbozados y siguiendo las pautas de cálculo reconocidas por la Sala, a continuación, se realiza la sumatoria detallada de los plazos correspondientes a cada etapa del proceçiimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas.
147. Ai respecto, de acuerdo con las etapas previstas en el T UO de la LRCA, el plazo legal máximo para resolver el procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas, desde la notificación a las partes de la imputación de cargos, es el siguiente:

(ver tabla en pdf)

148. Como se puede observar, [a sumatoria de los plazos máximos previstos para cada etapa del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas en el TUC) de la LRCA es de siete (7) meses y ciento noventa (190) dias hábiles. Además, como se ha señalado, este plazo puede verse efectivamente prorrogado, en la etapa correspondiente, cuando se disponga su suspensión en aplicación del artículo 33 del T UO de la LRCA; cuando la Comisión decida la apertura de una fase complementaria de prueba en aplicación del artículo 38 del T UO de ta LRCA67 o cuando otra norma que de manera expresa así lo determine.

4.3.3. Plazo de caducidad aplicable al presente procedimiento

149. A continuación, se realizará el cálculo del plazo de caducidad aplicable al presente procedimiento, según los criterios antes esbozados. Para estos efectos, corresponde tomar en cuenta las siguientes precisiones:
–  Inicio del cómputo de plazo de caducidad: El inicio del cómputo del plazo de caducidad se da con la notificación de la imputación de cargos y la consecuente activación del plazo para formular descargos. En atención a Io señalado por la Sala», el inicio de este plazo corresponde al dia siguiente de efectuada la última de tas notificaciones a los imputados, siempre que se haya trasladado una copia íntegra de la Resolución de Inicio, así como los medios probatorios que la sustentan, y demás recaudos.
Al respecto, mediante Resolución 056-2021 ÍST-CLC-INDECOPE del 1 de junio de 2021 , en aplicación dei artículo 33 del TUO de la URCA, la Dirección declaró la imposibilidad temporal de continuar con el procedimiento y suspendió el cómputo del plazo para la presentación de descargos por parte de las imputadas hasta que se ponga en conocimiento de todas ellas la información que fue objeto dei levantamiento de confidencialidad resuelto mediante Resolución 055-2021/ST-CLC4NDECOPl. En línea con la señalado por la Sala, dicha actuación tuvo por objeto garantizar el ejercicio pleno dei derecho de defensa de las partes en el marco de procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el Expediente 001-20211CLC.
En ese sentido, una vez confirmado el levantamiento de la confidencialidad de las pruebas de cargo, la Dirección notificó a todos los imputados el levantamiento de ia suspensión para presentar sus descargos y les brindó una copia integra de la Resolución de Inicio, así como los medios probatorios que la sustentam y demás recaudos que obran en el Expediente 0012021/CLC. La última de estas notificaciones corresponde a la realizada a la señora Ángela Chávez el 20 de agosto de 2021 69 .

–  Feriados y dias no laborables: Corresponden a los días 30 de agosto, 8 y 1 1 de octubre, -l y 2 de noviembre y B, 24] 27, 31 de diciembre de 2021; así como el 3 de enero, 14 y 15 de abril, 2 de mayo, 13, 24 y 29 de junio, 28 y 29 de julio, 29 y 30 de agosto, 7 y 31 de octubre, 1 de noviembre de 2022 y 81 9, 26 y 3C de diciembre de 2022.
150. Tomando en cuenta estas precisiones y a la luz de los criterios reconocidos por la Sala, a continuación, se muestra ta duración máxima que podía tener cada etapa del presente procedimiento sancionador, a fin de determinar el plazo legal máximo que tendría la Comisión para emitir y notificar su pronunciamiento final:

(ver tabla en pdf)

151. Como se puede observar, el plazo de esta Comisión para resolver y notificar el presente procedimiento sancionador y, por lo tanto, el plazo de caducidad aplicable se cumple recién después del 3 de enero de 2023, plazo máximo para resolver el presente procedimiento. A la fecha de emisión de la presente decisión, dicho plazo se encuentra lejos de cumplirse.
152. Por Io tanto, corresponde desestimar los argumentos planteados en este extremo por Yura.

4.4. Sobre los cuestionamientos de Yura y el señor Humberto Vergara a las entrevistas realizadas por la Dirección

153. A continuación, se analizarán los cuestionamientos presentados por Y ura, así como el cuestionam iento del señor Humberto Vergara respecto de ia forma en que la Dirección ha llevado a cabo determinadas entrevistas, en particular, por la ausencia de dichos investigados en estas entrevistas, por la identidad de los entrevistados y por supuestos sesgos en su realización_ Asimismo. se evaluarán las fachas formuladas por Yura contra tres testimonios obtenidos por la Dirección.

4.4.1 . Sobre la ausencia de los investigados en las entrevistas realizadas por la Dirección

154. Yura alegó que la Dirección debía haberla notificado de manera previa y oportuna sobre la actuación de pruebas testimoniales, permitiéndole participar en las entrevistas respectivas formulando las preguntas que considere convenientes. A criterio de Yuraa su ausencia en la realización de las entrevistas generaría un vicio que ameritaría la nutidad la prueba. En términos similares, se pronunció el señor Humberto Vergara.
155. Yura agregó que este vicio no podría ser subsanado mediante la notificación de las transcripciones de las entrevistas, puesto que ya se habría impedido a Yura formular sus propias preguntas y requerir precisiones a los testigos; por lo que tal proceder significaría una vulneración directa al derecho de defensa y debido procedimiento de Y ura, así como al derecho a la igualdad de armas y el principio de contradicción.
156. Como puede apreciarse, los investigados han cuestionado la posibilidad de que la Dirección y la Comisión puedan utilizar como prueba la información contenida en declaraciones obtenidas en entrevistas realizadas por la Dirección sin ta participación de Yura en tales diligencias. A su criterio, la utilización de esta información vulneraría su derecho de defensa.
157. Al respecto, cabe recordar que una de las atribuciones específicas de la Dirección, establecidas por el T UO de la LRCA en el marco de la etapa de instrucción del procedimiento, es la actuación de medios probatorios?0 dentro de los cuales se encuentran los testimonios71
158. En tal sentido, ei articulo 177 del T IJO de la LPAG 72 prevé una lista no taxativa de medios probatorios que pueden ser actuados durante los procedimientos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los interrogatorios a testigos y peritos. Por su parte. el articulo 186 de dicha normar 3 señala que la Administración puede interrogar Eibremente a los testigos ya en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos.
159. Por ello, se advierte que: (i) no existen pautas o requisitos especificos que exijan a la Dirección realizar entrevistas o interrogatorios en presencia de todas las partes investigadas o imputadas; y (ii) el T IJO de la L PAG prevé la posibilidad de realizar careos como una facultad y no como una fase obligatoria del procedimiento, dejando a discreción de la autoridad administrativa llevarlos a cabo si lo considera necesario. Ello no enerva que la discrecionalidad de la autoridad para determinar la forma de realizar este tipo de diligencias se encuentra limitada por los principios que rigen el procedimiento administrativo. Cabe resaltar que estos criterios han sido reconocidos en su oportunidad por la Comisión74
160. En ese sentido, esta Comisión advierte que no se habría afectado el derecho de defensa de Yura y el señor Humberto Vergara por el hecho de que no hayan participado de las diEigencias en que se obtuvieron testimonios de personas directamente participantes de los hechas investigados.
161 . En efecto, cohtrariamente a lo señalado por dichos investigados, todos los medios probatorios que obran en el Expediente, incluyendo las declaraciones que son objeto de cuestionamiento, han sido oportunamente puestos en conocimiento de las partes imputadas, quienes han tenido amplias oportunidades para formular descargos y presentar los medios probatorios que consideren pertinentes para desvirtuar los actuados por Ea Dirección o los presentados por las otras partes involucradas en el presente procedimiento, como de hecho se ha observado en los escritos presentados a lo largo de este.
162. No obstante, es importante resaltar que la valoración de información recabada mediante entrevistas no se ha considerado per se suficiente por la Comisión para considerar acreditadas uno o más hechos vinculados con la infracción investigada. De hecho, la Comisión tomará en cuenta evidencia de diversa naturaleza, la cual contrastará para otorgar certeza respecto de los hechos investigados, pov Io que las declaraciones serán utilizadas y contrastadas con ei resto de evidencia existente, antes de que pueda considerarse que generan convicción a este órgano colegiado.
163. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por Yura y el señor Humberto Vergara en este extremo, al no advertirse la vukneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa de los administrados.

4.4.2 Sobre supuestos sesgos en las entrevistas realizadas por la Dirección

164. Yura solicitó a Ea Comisión descartar las afirmaciones y entrevistas realizadas al señor Grovert Zeballos y la señora Angela Chávez haberse realizado bajo una supuesta falta de objetividad, en atención a fos siguientes argumentos:

(i)  Dichas personas han incoado demandas judiciales laborales contra Yura para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas por dicha empresa (como se ha reseñado en la subsección precedente). Con ello, «la posición contraria y animadversión de estas personas contra Yura se ha venido acrecentando lo que se ha evidenciado en el contenido de las declaraciones que ‘es ha tomado la Dirección», pues tienen «el interés de que [Yura] sea sancionada en el presente procedimiento»;
(ii) El señor Grovert Zeballos pasó a ser funcionario de Cemento Rupha, que según indica Yura sería «uno de [sus] competidores en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur que es objeto de investigación, lo cual puede agregar un interés adicional para buscar que Yura pueda ser encontrada responsable de la infracción investigada».
(iii) El señor Grovert Zeballos habría realizado afirmaciones fuera del período de sus funciones;
(iv) En las entrevistas a la señora Ángela Chávez, la Dirección no habría explorado posibles contraindicios o pruebas de descargo.
165. Sobre el particular, cabe enfatizar, por un lado, que las actuaciones que realiza fa Dirección, cómo órgano de instrucción, como el análisis de los actuados y toda otra actuación a cargo de esta Comisión. tienen como propósito alcanzar la verdad material sobre Eos hechos investigados 75 , siempre en un contexto de respeto irrestricto ai debido procedimiento y los derechos de las partes investigadas. Pero, además. corresponde reiterar que ni la Dirección ni Comisión están en capacidad de realizar una valoración aislada o tasada76 de determinados medios probatorios, ni les otorga a algunos de ellos —en este caso, declaraciones— una calidad probatoria preferente e indubitable.
166. Por el contrario, tanto en la investigación preliminar, como en la Resolución de Inicio y a Io largo del procedimiento, ha podido observarse que ia Dirección ha desarrolladtY actuaciones de investigación diversas (visitas de inspección, entrevistas, requerimientos de información, escritos de las partes y consultas en bases de datos de acceso público) con el objetivo de contar con la mayor cantidad de elementos de juicio para determinar los hechos investigados y, con ello, sustentar que se confirme o descarte la imputación formulada.
167. Sobre la base de estas actuaciones es que, a efectos de determinar la existencia o no de una infracción, la Comisión realiza una evaluación global de los elementos de juicio obtenidos, en base a la Éibre apreciación o valoración de la prueba, según el cual la autoridad, tras un análisis pormenorizado, pondera todos los medios probatorios identificados a fin de emitir su decisión, sin que estos medios probatorios cuenten con un valor predeterminado o tasado. De esta manera, los medios probatorios se valoran de forma sistemática y en conjunto, permitiendo que el órgano se genere convicción sobre los hechos analizados en base a esta revisión integra1 77 y en concordancia con el principio de verdad material
168. En ese sentido, las alegaciones formuladas por Yura para esbozar que el señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez podrran verse motivados a decEarar hechos falsos para perjudicar a Yura en el marco de este procedimiento no solo no están en capacidad de enervar ei análisis global y sistemático de los elementos de prueba que realizará la Comisión, sino que por si mismas únicamente presentan cuestionamientos ambiguos y sin respaldo, por lo que corresponde desestimarlos.
169. En efecto, el hecho de que el señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez hayan demandado ante un juzgado laboral que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión impuesta por la propia Yura, por sí mismo, no demuestra que sus afirmaciones en las entrevistas brindadas a la Dirección sean falsas. Además. fa empresa no ha introducido elementos de juicio concretos que demuestren que tales declaraciones revelen hechos ajenos a la realidad_
170. Por el contrario, Yura únicamente ha sugerido que la declaración de responsablidad en su contra en el presente procedimiento beneficiaría al señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez en su proceso judicial, pues les restaría responsabilidad individual por las conductas que justificaron la sanción disciplinaria impuesta. Sin embargo, incluso este argumento resulta ambiguo y carece de asidero pues ni la Dirección ni la Comisión analizan la responsabilidad de unos imputados en desmedro de otros, pudiendo en su oportunidad señalar la responsabilidad tanto de las personas jurídicas (Yura y Raciemsa) como de las personas naturales (incluyendo a los señores Grovert Zeballos y Ángela Chávez).
171. De hecho, conforme al T UO de la LRCA? 8 la declaración de responsabilidad de las personas naturales en el marco del presente procedimiento administrativo tiene como presupuesto [a previa declaración de responsabilidad del agente económico cuya dirección, gestión o representación ejercen, En otras palabrasl la eventual declaración de responsabilidad de Yura en el marco del presente procedimiento administrativo colocaría a tas personas naturales en una situación menos ventajosa, pues permitiría a la Comisión declarar —de ser el caso— su responsabilidad individual, con la consecuente aplicación de las sanciones que correspondan.
172. Adicionalmente, la defensa esgrimida por Yura al respecto tiene su origen en una actuación realizada por dicha empresa, a saber, la imposición de sanciones disciplinarias a personas que han visto conveniente cuestionar su legalidad. En tal sentido, tal como señala ef Informe Técnico, afirmar que la Dirección se encontraría per se prohibida de entrevistar a partes contrarias en otros procesos generaría incentivos a incoar acciones espurias o sin fundamento can el objeto de eludir las actuaciones de investigación de la autoridad.

173. En términos similares, el solo hecho que el señor Grovert Zebailos trabaje actualmente para una empresa de la competencia no está en capacidad de desvirtuar sus declaraciones o impedir que la Dirección recabe sus declaraciones sobre hechos que son de su conocimiento. Afirmar Io contrario impediría que la Dirección realice entrevistas a agentes económicos en todas sus investigaciones, sean sobre abuso de posición de dominio o sobre cárteles, pues en todas estas se requiere entrevistar o requerir información a actores económicos que se relacionan directa o indirectamente con las empresas investigadas, sean proveedores, clientes o competidores.
174. Adicionalmente, el hecho de que el señor Grovert Zeballos haya brindado información sobre un período anterior al cual ejerció funciones en Yura no demuestra, por sí mismo, que dicha información sea falsa o que no haya podido conocerla por otros medios, en particular, por participar en el mercado y encontrarse familiarizado con ta forma en que se ha venido desenvolviendo.
175. En cualquier cabe observar que el señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez se encuentran expuestos a infracciones severas previstas en el TIJO de la LRCA en caso de brindar información falsa a la Dirección o a la Comisión, lo cual es informado por la Dirección al momento de realizar toda entrevista. Ello, sin perjuicio de la eventuai responsabilidad civil o penal que pudiese tener lugar como consecuencia de estos actosrg . De esta manera, estas potenciales sanciones constituyen un desincentivo objetivo a introducir información falsa.

176. Respecto de la necesidad de que la Dirección explore los contraindicios o pruebas de descargo en la realización de entrevistas, esta Comisión considera suficiente que la Dirección prepare y desarrolle estas diligencias de acuerdo con el estado de la investigación y en función de la información que se precisa corroborar o descartar; no siendo imperativo que en cada entrevista la Dirección revele su estrategia de investigación ni se analicen todos ‘os detalles que la parte imputada podría considerar pertinentes. Además, las partes no han brindado elementos de juicio que contradigan lo indicado por la Dirección, en el sentido de que formula preguntas o repreguntas para obtener información precisa y significativa para el procedimiento y en ningún caso busca obtener información falsa, sesgada o ajena a la realidad; pues eflo viciaría sus actuaciones y pondría en riesgo la integridad de la investigación_ De esta manera, a lo largo del procedimiento se ha podido observar que las declaraciones recabadas por la Dirección han sido contrastadas con los demás elementos de juicio obrantes en e’ expediente antes de obtener conclusiones.
177. Por últimol cabe reiterar que en ningún caso las declaraciones del señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez constituirán el único sustento de las conclusiones de esta Comisión; siendo estas conclusiones el producto de la evaluación global, sistemática y en conjunto de los elementos de juicio obtenidos, orientada a alcanzar la verdad material. Los contraindicios y elementos de juicio presentados por las partes imputadas serán oportunamente analizados al evaluar la conducta investigada en ta siguiente sección.
178 Por estas consideraciones, corresponde desestimar las alegaciones planteadas por Yura en este extremo.

4.4.3. Sobre las tachas contra los señores Grovert Zeballos, Angela Chávez y Luis Pérez

179. Yura formulá tacha contra los señores Grovert Zeballos, Ángela Chávez y Luis Gustavo Pérez Costa (en adelante, el señor Luis Pérez), sustentando su pedido en los siguientes argumentos:
(i) Conforme al numeral 4 del artículo 229 del T UO de] CPC 80 , una causai de tacha del testimonio como prueba se verifica cuando el testigo tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso.
(ii) Conforme a los artículos 303 y 307 del TIJO del CPC BI , una causal de tacha del testimonio como prueba se presenta cuando exista proceso vigente entre el testigo o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
(iii) Los señores Grovert Zeballos y Ángela Chávez fueron funcionarios de Yura y, en tal escenario, la empresa les impuso sanciones disciplinarias, las cuales han sido impugnadas a través de procesos judiciales iniciados en contra de Yura con anterioridad al presente procedimiento administrativo. Por su parte, el señor Luis Pérez fue contratado por Adecco y prestó servicios en Yura y luego de renunciar denunciá a Yura solicitando que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. En tal sentido, mantienen una posición en contra de Yura, siendo uno de sus principales argumentos en el proceso judicial que la empresa habría cometido infracciones a las normas de competencia. A mayor abundamiento, luego de terminar su relación laboral con Y ura, el señor Zeballos trabajó con una empresa competidora (Cemento Rupha).
(iv) Lo anterior configura los supuestos de tacha regulados por el T UO del CPCI mencionados precedentemente, y refuerza el sesgo que contamina y resta valor probatorio a los testimonios antes señalados.
180 Ai respecto, la Primera Disposición Final del T UO del CPC establece que «[flas disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza».
181. Sobre el particular, cabe resaltar que los procesos civiles regidos por el T UO del CPC tienen un cariz distinto a los procedimientos administrativos regulados por el T UO de la LPAG, siendo una de las diferencias más saltantes que, mientras los primeros se rigen por reglas de carga de la prueba que priorizan lo demostrado por las partes. en los segundos rige el principio de verdad material.
182. Dicho principi0l según el articulo IMI del T UO de la LPAG citado precedentemente, se traduce en que «[eln el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que siwen de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por fa ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado exmnirse de ellas».
183. En este orden de ideas, en el ámbito administrativo, la Primera Disposición Final del TUC del CPC debe interpretarse en el sentido de que dicho cuerpo normativo puede aplicarse supletoriamente a los procedimientos administrativos siempre que no contravenga su naturaleza, como el respeto al principio de verdad material.
184. Por tanto, los cuestionamientos formulados por Yura contra los testimonios antes señalados, invocando los supuestos de tacha regulados por el T UO del CPC, no pueden analizarse bajo la literalidad de esta última norma, sino a la luz del principio de verdad material que rige los procedimientos administrativos.
185. De esta manera, las actuaciones que realiza la Dirección tienen como propósito alcanzar la verdad material sobre los hechos investigados. estando obligada al respeto pleno ai debido procedimiento y los derechos de las partes investigadas. Por su parte, la Comisión no realiza una valoración aislada o tasada de determinados medios probatorios. ni les concede a algunos de ellos —en este caso, declaraciones— una calidad probatoria preferente e indubitable; sino que realiza una evaluación global de los elementos de juicio que obran en el expediente, en base a la libre apreciación o valoración de la prueba, según el cual la autoridad, tras un análisis pormenorizado, pondera todos los medios probatorios identificados a fin de emitir su decisión
186. En ese sentido, corresponde reiterar Io expuesto en la subsección anterior, en relación con los cuestionamientos de Yura frente a los testimonios de los señores Grovert Zeballos y Ángela Chávez, pues han sido repetidos para sustentar las tachas planteadas en este punto, haciendo extensiva dicha motivación respecto del señor Luis Pérez.
187. Asimismo, cabe resaltar que tales declaraciones no constituirán el único sustento de las conclusiones de esta Comisión; siendo estas conclusiones el producto de la evaluación global, sistemática y en conjunto de los elementos de juicio obtenidos, orientada a alcanzar ta verdad material, Los contraindicios y elementos de juicio presentados por las imputadas serán oportunamente analizados a’ evaluar la conducta investigada en la sección correspondiente.
188. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar las tachas planteadas por Yura en este extremo.

4.5. Sobre la falta de competencia de la Dirección alegada por el señor Crovert Zeballos y la señora Angela Chávez

4.5.1. Solicitudes de suspensión formuladas por el señor Grovert Zeballos y la señora Angela Chávez

189. Mediante escritos del 1 5 de setiembre de 2021, 1 de octubre de 2021 y 3 de agosto de 2021 , así como en la audiencia de Informe Oral, el señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez solicitaron la suspensión del presente procedimiento administrativo, invocando el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución 82 y alegando que el Poder Judicial se habría avocado al conocimiento de las infracciones imputadas por el Indecopi.
190. En particular, dichos administrados sostuvieron que el Indecopi no podía asumir la competencia respecto de las conductas imputadas en su contra por la Dirección, toda vez que estas estarian judicializadas como consecuencia de los procesos judiciales de impugnación de sanción disciplinaria iniciados por elios ante el Sétimo Juzgado de Trabajo el 17 de enero del 2020 (señor Crovert Zebalios) 83 y el Noveno Juzgado de Trabajo el 21 de enero del 2020 (señora Ángela Chávez) 84  En el marco de estos procesos judiciales, dichos imputados sustentaron que tales medidas disciptinarias se habrían adoptado sin considerar que no se encontraban tipificadas en Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo No. 003-97-TR (en adelante, la Ley de Productividad y Competitividad Labora) y que se estaba viotando el debido proceso.
191. En este punto, cabe señalar que obran en el expediente las cartas de fecha 30 de octubre de 2019, remitidas por Yura a los señores Grovert Zeballos y Ángela Chávez, que sustentaron las sanciones disciplinarias impuestas por dicha empresa a las referidas personas —en ese entonces sus empleados— y cuestionadas a través de los procesos judiciales antes señalados. En ambas se aprecia que Yura los responsabiliza por las conductas anticompetitivas que la Dirección habría detectado en las diligencias de inspección. utilizando el siguiente fraseo:
«En ese sentido, debemos tener presente que no es práctica ni política de YURA S.A., ni de ninguna empresa vinculada. reafjzar actos que atenten contra la libre competencia; sin embargo, de las investigaciones que se vienen efectuando en base al back up de la información que INDECOPI levantó de su computadora personal, hemos podido apreciar que usted habrfa ejecutado jos actos siguientes.-

–  Negarse injustificadamente, de torma unilateral o concettada. a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o semicios,
–  Establecer imponer o sugeñr contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados, de forma unilatsml o concertada.
–  Obstacufizarde manera injustificada a un competidor fa entrada o permanencia en una asociación u organización de intermediación, de forma unilateral o concertada»
192. Asimismo, et señor Grovert Zeballos y la señora Ángela Chávez sostuvieron que no podían ser sancionados por las prácticas anticompetitivas ejercidas por Yura, pues sus conductas se encontrarían dentro del marco normativo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por ello, solicitaron que opere la suspensión del procedimiento hasta que el Poder Judicial resuelva en definitiva los referidos procesos judiciales.

4.5.2. Marco teórico

193. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, citado precedentemente, regula el principio jurisdiccional de avocamiento indebido, en virtud del cual toda autoridad, independientemente de su clase, se encuentra impedida de asumir el conocimiento de causas que vienen siendo evaluadas por el órgano judicial correspondiente, prohibiéndoles intervenir en el ejercicio regular de sus funciones jurisdiccionales. Esta disposición constitucionaE es ratificada por el articulo 4 del Texto Único Ordenad085 del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el respectivo órgano jurisdiccional.

194. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el contenido constitucional de dicho principio, señalando que por medio de esta garantia se proh(be «el desplazamiento de una controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel» 87 Adicionalmente, dicho cuerpo colegiado ha señalado sobre este principio que  «[L)a figura del avocamiento supone, por su propia natura’eza, gae se desplace al juez del iuzgamiento de una dBterminada causa v que en su lugar, el proceso se lesuelV8 por una autoridad distinla cualquiera {que] sea su clase (Subrayado añadido).
195. Se aprecia entonces que reiterada y unánime jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce que se produce un supuesto de avocamiento indebido únicamente en caso la competencia —exclusiva y primigenia— de un órgano jurisdiccional a cargo de determinada controversia concreta sea asumida, desplazada o trasladada hacia una autoridad distinta, sea esta última de nivel jurisdiccional o de otra índole.
Ige. En este contexto, el artículo 65 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, regula dos supuestos taxativos en los que le compete a los órganos dei Indecopi disponer la suspensión de los procedimientos administrativos seguidos ante sus despachos89
i. Cuando de manera previa al inicio del procedimiento administrativo se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia.
ji. Cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del órgano funcional del Indecopit requiera de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto aquel asunto tramitado ante dicho órgano del Indecopi.
197. Para delimitar los alcances de esta disposición, corresponde remitirse a la jurisprudencia emitida por la Sala sobre el particular. Asil con relación a los presupuestos exigidos para evaluar la posible suspensión de los procedimientos administrativos (asi como un posible conflicto de competencias con Ea autoridad jurisdiccional), et superior jerárquico ha indicado lo siguienteg0 •
«{E]sta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos que un requisito indispensable para que se evalúe la posibüidad de suspender el procedimiento administrativo. en cualquiera de los dos (2) suQuestos cornprendidos en el artículo 65 de’ Decreto Legislativo 807. es que se confr ure la denominada «tri te identidad»: coincidencia de su -etos e iturn atitorio causa efendi fundamentos de hecho de derecho entre el rocedimiento administrativo  el proceso». (Subrayado añadido).
198. Por lo expuesto, se observa que el superior jerárquico considera que para aplicar la referida suspensión procedimental —en cualquiera de sus dos supuestos- debe configurarse la «triple identidad» basada en coincidencia de: i) sujetos, ii) petitum (petitorio); y causa petendí (fundamentos de hecho y de derecho) entre ei procedimiento administrativo y el respectivo proceso jurisdiccional.

4.5.3. Aplicación al caso concreto

199. El articulo 1 del TUO de la LRCA establece que el objetivo de la norma es prohibir y sancionar las conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores92  Para tal efecto, el artículo 1 5 inciso 1 establece que la Dirección realiza la labor de instrucción del procedimiento de investigación de conductas anticompetitivas y emite opinión sobre la existencia de una conducta anticompetitiva.

200. Por su parte, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aplicable a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (artículo 3), cuenta con diversas disposiciones relacionadas a’ contrato de trabajo tales como el periodo de prueba, la suspensión del contrato de trabajo, su extinción, los derechos de tos trabajadores, faltas graves, etc.
201. En et caso concreto, cabe subrayar que ia investigación de la Dirección tiene por objeto determinar si Yura y Raciemsa incurrieron en un presunto abuso de posición de dominio consistente en la implementación de un conjunto de acciones articuladas entre s; con el objeto o efecto de impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores por razones diferentes a una mayor eficiencia económica en el mercado de comercialización de cemento en la Región Sur del país durante el periodo de agosto de 2014 a abrit de 2019 —TOO de la LRCA, artículos I I IOM y 1 0.2 literal h)— y, una vez acreditada dicha infracción, determinar si ‘as personas naturales imputadas participaron de su planeamiento, realización o ejecución. Ello se puede resumir de la siguiente manera:

(ver en pdf)

[puedes ver el resto de la decisión directamente en el pdf]

 

Decisión segunda instancia

Pendiente

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