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Recientemente el TDLC dictó la sentencia 213/2026, en la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por los Bancos Bice y Scotiabank en contra del Banco del Estado de Chile por los daños producidos por los cobros en el servicio de recepción de transferencias electrónicas, que fueron calificados de discriminatorios por la Corte Suprema en un juicio previo.
En un período particularmente prolífico en decisiones, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) dictó un nuevo fallo en materia de indemnización de perjuicios derivados de conductas anticompetitivas. Se trata de la sentencia N° 213/2026, de 21 de abril de 2026, mediante la cual el TDLC acogió las demandas interpuestas por Banco Bice (“Bice”) y Scotiabank Chile (“Scotiabank”) en contra del Banco del Estado de Chile (“Banco Estado”).
Las acciones se fundan en los perjuicios derivados del sobreprecio que ambos bancos habrían pagado por la recepción de transferencias electrónicas, en comparación con las tarifas que Banco Estado cobraba a otras entidades bancarias.
El origen del conflicto se encuentra en lo resuelto por la Corte Suprema (rol 125.433-2020), en su sentencia de 18 de abril de 2022 (“Sentencia CS”). En dicha oportunidad, el máximo tribunal revocó la sentencia N° 174/2020 del TDLC, que había acogido la excepción de prescripción opuesta por Banco Estado frente a la acción de algunos bancos (Bice, Banco BBVA, Scotiabank y Banco Security) y rechazado la demanda por estimar que este no detentaba posición de dominio en el mercado relevante respecto de la acción presentada por Banco Internacional y BBVA (esta última sobre un reclamo de empaquetamiento). En su lugar, la Corte rechazó dicha excepción y ordenó al banco autorregular sus tarifas, estableciendo cobros igualitarios y no discriminatorios por el servicio de recepción de transferencias electrónicas (ver Nota CeCo “Demanda c. Banco Estado: Suprema revierte decisión TDLC sobre discriminación de transferencias interbancarias”).
Sobre esta base, Bice y Scotiabank demandaron el pago de daño emergente, equivalente a la diferencia entre las tarifas efectivamente pagadas y aquellas cobradas a bancos de mayor tamaño, y de lucro cesante, correspondiente a los intereses sobre dicho monto.
El TDLC acogió las demandas y condenó a Banco Estado al pago de 211.167 UF a Bice (aproximadamente 9,5 millones de dólares) y 549.746 UF a Scotiabank (aproximadamente 24,5 millones de dólares), más intereses. Este fallo, el segundo en que el TDLC acoge una acción indemnizatoria, aborda una serie de cuestiones relevantes, que se revisan a continuación.
Una de las defensas de Banco Estado consistió en sostener que la Corte Suprema no habría declarado la existencia de un ilícito anticompetitivo. En particular, argumentó que, tratándose de una imputación por abuso de posición dominante, el máximo tribunal no habría establecido la existencia de dicha posición ni tampoco una infracción al artículo 3 del Decreto Ley N° 211 (“DL 211”).
Sobre este punto, el TDLC sostuvo:
Otro de los argumentos de Banco Estado fue la supuesta inexistencia del daño alegado por las demandantes. El TDLC descartó rápidamente algunas de estas defensas, como que la Corte Suprema no habría establecido la existencia de daños (por no ser ese el objeto del proceso infraccional) o que no se habría rendido prueba pericial independiente sobre su existencia y cuantía (toda vez que la ley no exige un medio de prueba específico).
Con todo, el Tribunal sí se detuvo en la alegación relativa al eventual traspaso a clientes de los mayores costos derivados de las tarifas interbancarias. Esta defensa, conocida como pass-on defense, se refiere a que, cuando una empresa infractora sube precios ilegalmente, los compradores directos suelen trasladar ese sobrecoste a los compradores indirectos, por lo que, ante una demanda, la empresa infractora puede alegar que el comprador directo no sufrió un daño real porque simplemente pasó el costo al siguiente eslabón de la cadena comercial.
Esta defensa fue abordada por el TDLC en los siguientes términos:
Finalmente, cabe destacar algunos criterios relevantes en la forma en que el TDLC determina los perjuicios en este caso:
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