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Tarifas discriminatorias en las transferencias interbancarias: TDLC acoge demanda de perjuicios en contra del Banco del Estado

6.05.2026
CeCo Chile
5 minutos
Clave

Recientemente el TDLC dictó la sentencia 213/2026, en la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por los Bancos Bice y Scotiabank en contra del Banco del Estado de Chile por los daños producidos por los cobros en el servicio de recepción de transferencias electrónicas, que fueron calificados de discriminatorios por la Corte Suprema en un juicio previo.

Key

Recently, the TDLC issued Judgment 213/2026, in which it upheld the damages claim filed by Banco Bice and Banco Scotiabank against the Banco del Estado de Chile for the harm caused by the charges in the service of receiving electronic transfers, which were classified as discriminatory by the Supreme Court in a previous proceeding.

En un período particularmente prolífico en decisiones, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) dictó un nuevo fallo en materia de indemnización de perjuicios derivados de conductas anticompetitivas. Se trata de la sentencia N° 213/2026, de 21 de abril de 2026, mediante la cual el TDLC acogió las demandas interpuestas por Banco Bice (“Bice”) y Scotiabank Chile (“Scotiabank”) en contra del Banco del Estado de Chile (“Banco Estado”).

Las acciones se fundan en los perjuicios derivados del sobreprecio que ambos bancos habrían pagado por la recepción de transferencias electrónicas, en comparación con las tarifas que Banco Estado cobraba a otras entidades bancarias.

El origen del conflicto se encuentra en lo resuelto por la Corte Suprema (rol 125.433-2020), en su sentencia de 18 de abril de 2022 (“Sentencia CS”). En dicha oportunidad, el máximo tribunal revocó la sentencia N° 174/2020 del TDLC, que había acogido la excepción de prescripción opuesta por Banco Estado frente a la acción de algunos bancos (Bice, Banco BBVA, Scotiabank y Banco Security) y rechazado la demanda por estimar que este no detentaba posición de dominio en el mercado relevante respecto de la acción presentada por Banco Internacional y BBVA (esta última sobre un reclamo de empaquetamiento). En su lugar, la Corte rechazó dicha excepción y ordenó al banco autorregular sus tarifas, estableciendo cobros igualitarios y no discriminatorios por el servicio de recepción de transferencias electrónicas (ver Nota CeCo “Demanda c. Banco Estado: Suprema revierte decisión TDLC sobre discriminación de transferencias interbancarias”).

Sobre esta base, Bice y Scotiabank demandaron el pago de daño emergente, equivalente a la diferencia entre las tarifas efectivamente pagadas y aquellas cobradas a bancos de mayor tamaño, y de lucro cesante, correspondiente a los intereses sobre dicho monto.

El TDLC acogió las demandas y condenó a Banco Estado al pago de 211.167 UF a Bice (aproximadamente 9,5 millones de dólares) y 549.746 UF a Scotiabank (aproximadamente 24,5 millones de dólares), más intereses. Este fallo, el segundo en que el TDLC acoge una acción indemnizatoria, aborda una serie de cuestiones relevantes, que se revisan a continuación.

Alcance de la sentencia infraccional para la acción indemnizatoria

Una de las defensas de Banco Estado consistió en sostener que la Corte Suprema no habría declarado la existencia de un ilícito anticompetitivo. En particular, argumentó que, tratándose de una imputación por abuso de posición dominante, el máximo tribunal no habría establecido la existencia de dicha posición ni tampoco una infracción al artículo 3 del Decreto Ley N° 211 (“DL 211”).

Sobre este punto, el TDLC sostuvo:

  • Que, a partir de diversos pasajes de la Sentencia CS, es posible concluir que sí se constató la existencia de una infracción al DL 211, lo que sirvió de fundamento para ordenar a Banco Estado modificar sus tarifas.
  • Que el hecho de que la Corte no haya impuesto una sanción en los términos del artículo 26 del DL 211, sino que haya dictado medidas conforme al artículo 3, inciso primero, no altera dicha conclusión. En efecto, tales medidas, que Banco Estado califica como meramente regulatorias, solo proceden respecto de hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o que tiendan a producir dichos efectos.
  • Que, en consecuencia, la imposición de estas medidas es incompatible con una sentencia absolutoria. De este modo, la Corte Suprema necesariamente concluyó que el cobro aplicado por Banco Estado carecía de justificación económica y era contrario a la libre competencia, ordenando su autorregulación.

Delimitación de la “Pass-on defense”

Otro de los argumentos de Banco Estado fue la supuesta inexistencia del daño alegado por las demandantes. El TDLC descartó rápidamente algunas de estas defensas, como que la Corte Suprema no habría establecido la existencia de daños (por no ser ese el objeto del proceso infraccional) o que no se habría rendido prueba pericial independiente sobre su existencia y cuantía (toda vez que la ley no exige un medio de prueba específico).

Con todo, el Tribunal sí se detuvo en la alegación relativa al eventual traspaso a clientes de los mayores costos derivados de las tarifas interbancarias. Esta defensa, conocida como pass-on defense, se refiere a que, cuando una empresa infractora sube precios ilegalmente, los compradores directos suelen trasladar ese sobrecoste a los compradores indirectos, por lo que, ante una demanda, la empresa infractora puede alegar que el comprador directo no sufrió un daño real porque simplemente pasó el costo al siguiente eslabón de la cadena comercial.

Esta defensa fue abordada por el TDLC en los siguientes términos:

  • Que para analizar esta defensa se debe cumplir con que: (i) el demandado debe probarla; (ii) debe basarse en antecedentes concretos y no fundarse en antecedentes teóricos o generales; y, (iii) el demandado tiene la carga de probar no solo que los afectados directos traspasaron parte del sobreprecio, sino también debe probar qué proporción de este sobreprecio fue traspasado;
  • Que, en ausencia de prueba directa, pero existiendo antecedentes graves, precisos y concordantes, cabe presumir que parte de las tarifas cobradas por las demandantes a sus clientes dependían de las tarifas interbancarias que estas pagaban, incluidas aquellas fijadas por Banco Estado.
  • Que, al no existir prueba suficiente para cuantificar con exactitud dicho traspaso, este debe determinarse prudencialmente. Para ello, el Tribunal consideró la evidencia disponible, como la existencia de cobros a clientes de tarifas similares a la cuestionada, la teoría económica sobre traspaso de costos y la aplicación diferenciada de tarifas, concluyendo que las demandantes habrían transferido a sus clientes un 50% del sobreprecio.

Elementos relevantes para la cuantificación de los perjuicios

Finalmente, cabe destacar algunos criterios relevantes en la forma en que el TDLC determina los perjuicios en este caso:

  • Los daños imputables a Banco Estado se circunscriben al período en que pudo prever que su conducta podría generar perjuicios a las demandantes. En concreto, ello ocurre a partir de 2016, momento en que el banco tomó conocimiento de que la industria abandonaría las tarifas diferenciadas, y no desde 1996, cuando estas comenzaron a aplicarse;
  • Que la construcción del escenario contrafactual se basa necesariamente en una situación hipotética, elaborada a partir de los hechos acreditados en la causa y de conocimientos afianzados en economía y finanzas, por lo que siempre conlleva un margen de incertidumbre. Con todo, dicha incertidumbre no constituye un argumento suficiente para descartar la cuantificación de los perjuicios, sin perjuicio de las reglas sobre carga de la prueba.
  • Que, en aplicación del principio de reparación integral del daño, expresamente reconocido en el inciso tercero del artículo 30 del DL 211, los intereses reclamados a título de lucro cesante deben devengarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, en cuanto ello resulta coherente con su finalidad reparatoria.
Diego Vergara M.

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