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La libre competencia es un pilar fundamental del proceso de integración andino, y la Decisión 608 de la Comunidad Andina establece el régimen comunitario para prevenir y corregir prácticas anticompetitivas que afecten al mercado subregional. Sin embargo, ¿qué sucede cuando la estructura legal interna de un país miembro dificulta la aplicación efectiva de esas normas comunitarias?
En esta nota resumiré las conclusiones del trabajo «Obstáculos para la aplicación del Régimen Andino de Libre Competencia en Bolivia: diagnóstico y propuesta de reforma», publicado en el Primer Anuario de Libre Competencia Comunitaria 2025 de la Comunidad Andina.
En el artículo, analizo el caso concreto de Bolivia, cuyo sistema de defensa de la competencia se divide entre un sector regulado y un sector no regulado, cada uno con sus propias normas y autoridades. Esta fragmentación institucional y normativa no solo debilita la política de competencia a nivel interno, sino que también puede obstaculizar el funcionamiento del régimen andino de libre competencia.
“Esta fragmentación institucional y normativa no solo debilita la política de competencia a nivel interno, sino que también puede obstaculizar el funcionamiento del régimen andino de libre competencia”
Bolivia organiza sus normas de libre competencia en función de si las empresas pertenecen al sector regulado o al no regulado. El sector regulado abarca industrias como telecomunicaciones, hidrocarburos, electricidad, transportes y aguas. La norma más relevante es la Ley No. 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, que prohíbe acuerdos anticompetitivos, prácticas abusivas y fusiones que consoliden posiciones dominantes, y cuya aplicación está a cargo de las autoridades específicas de cada industria.
Por su parte, el sector no regulado se rige por el Decreto Supremo No. 29,519, que prohíbe conductas anticompetitivas «absolutas» (cartelización, fijación de precios, reparto de mercados, manipulación de licitaciones) y «relativas» (restricciones verticales como acuerdos de exclusividad, precios predatorios o subsidios cruzados). La autoridad encargada de estas disposiciones es la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP) (un análisis de parte de su funcionamiento se encuentra en mis investigaciones “Determinación del Mercado Relevante en Bolivia: un análisis crítico de las resoluciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP)” y “Evaluación del poder sustancial de mercado en Bolivia: Un análisis de las resoluciones de la AEMP sobre conductas anticompetitivas”).
La Decisión 608 asigna diversas atribuciones a las «autoridades nacionales en materia de competencia», como solicitar investigaciones ante la Secretaría General. El problema surge al identificar a cuál autoridad boliviana corresponden esas atribuciones, dado que existen múltiples autoridades competentes.
Pensemos, por ejemplo, en un acuerdo anticompetitivo entre empresas del sector de hidrocarburos que involucre a intermediarios no regulados: ¿quién tiene la facultad de solicitar la investigación, la autoridad sectorial o la AEMP?
El dilema se profundiza porque, conforme al artículo 15 de la Decisión 608, las autoridades nacionales deben conducir las investigaciones en coordinación con la Secretaría General. La AEMP cuenta con mayor experiencia en procesos de libre competencia, pero carece de conocimientos técnicos sobre sectores específicos. Las autoridades sectoriales, por el contrario, dominan los aspectos técnicos de su industria, pero tienen poca experiencia en investigaciones de competencia.
La fragmentación también genera dificultades cuando la Decisión 608 remite a la legislación nacional. El artículo 15 dispone que la investigación se regirá por la legislación nacional del país donde tenga lugar, pero en Bolivia estas reglas están distribuidas en múltiples instrumentos legales. El conflicto se acentúa por una cuestión de jerarquía: las normas del sector regulado suelen tener rango de ley, mientras que el sector no regulado se rige por un decreto supremo de rango inferior.
Las mismas dificultades se presentan respecto de la ejecución de medidas cautelares (artículo 35) y del tratamiento de información confidencial (artículo 24), ambas sujetas a la legislación nacional. Cualquier retraso derivado de conflictos normativos internos podría exponer al mercado andino a daños irreversibles.
Como solución a estos obstáculos, propongo una reforma legislativa que contemple dos elementos centrales. Primero, la emisión de una nueva ley que unifique y sintetice las normas de libre competencia bolivianas, eliminando la distinción entre sector regulado y no regulado en lo que respecta a la defensa de la competencia. Segundo, la designación de la AEMP como máxima y única autoridad en materia de libre competencia en Bolivia.
Ante la posible objeción de que la AEMP carece de conocimientos técnicos sobre los sectores regulados, sugiero la conformación de comités asesores integrados por las autoridades sectoriales correspondientes. Así, la AEMP lideraría las investigaciones con el apoyo técnico especializado de las autoridades del rubro, preservando la expertise sectorial sin sacrificar la unidad institucional.
De hecho, la experiencia comparada muestra que es común que una sola autoridad de competencia fiscalice tanto entes regulados como no regulados, sin que ello genere tensiones irresolubles.
Este cambio, que podría materializarse a través de una sola acción legislativa, sería vital para que Bolivia cumpla adecuadamente con sus obligaciones en el marco de la Decisión 608 y, al mismo tiempo, fortalezca la protección de su propio mercado.
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