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El 15 de diciembre de 1995, la sentencia del caso Bosman por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) revolucionó el fútbol europeo al establecer que el principio de libre circulación de trabajadores era aplicable al deporte profesional. Exactamente 27 años después, el abogado general de la Unión Europea (UE), Athanasios Ransos, rindió su reporte (o “concepto”) dentro del caso que desde el 2021 enfrenta a la European Superleague Company (ESCL) con el organismo que rige el fútbol en Europa(UEFA) y el ente rector del fútbol mundial (FIFA).
El enfrentamiento judicial entre la UEFA y ESCL –cuyos accionistas son clubes poderosos como Real Madrid CF, FC Barcelona y Juventus- se originó en que esta última -ESCL- quiere implementar una nueva competición europea de clubes. El objetivo primordial de la ESCL es crear una Superliga que compita con la Liga de Campeones, con la promesa de repartir más dinero entre los equipos participantes y ofrecer un mejor producto a los aficionados. A pesar del ímpetu inicial del anuncio de la Superliga, las amenazas por parte de la UEFA y la FIFA trajeron consigo la repentina desbandada de casi todos los clubes “fundadores” y un litigio cuyo desenlace tendrá un gran impacto en el futuro del fútbol mundial.
Las normas de competencia de la UE son determinantes en la solución de este conflicto. El deporte es uno de los sectores económicos en los cuales las normas y principios del derecho de la competencia tienen una aplicación particular. En efecto, entre los diferentes agentes que participan en el mundo deportivo -clubes, federaciones, confederaciones, jugadores- debe existir cierto nivel de igualdad y equilibrio competitivo que puede ser indeseable, e incluso ilegal, en otras industrias. Por ese motivo, la aplicación del derecho de la competencia en el sector deportivo requiere de un balance entre las características propias de esta industria y el estudio de eventuales prácticas restrictivas.
El 20 de abril 2021, el Juzgado de lo Mercantil No. 17 de Madrid adoptó medidas cautelares a favor de los clubes promotores de la Superliga. Esta providencia evitó temporalmente cualquier decisión de la FIFA o la UEFA encaminada a suspender o excluir a dichos clubes de cualquier competición organizada por esas entidades. En su decisión, el juzgado español estableció que, en sus respectivos mercados, la FIFA y la UEFA ostentan un monopolio o, por lo menos, una posición dominante. Por tal razón era necesario estudiar la conformidad de las normas y regulaciones privadas bajo las cuales la FIFA y la UEFA organizan sus competiciones con las normas de la UE que prohíben el abuso de la posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-) y los acuerdos contrarios a la libre competencia (artículo 101 TFUE).
Los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA le otorgan el derecho exclusivo para organizar competiciones internacionales de clubes y selecciones en Europa, así como la facultad para autorizar -o prohibir- competiciones deportivas organizadas por terceros. Por su parte, los artículos 67, 72 y 73 de los Estatutos de la FIFA le conceden prerrogativas similares a esta entidad.
En el concepto rendido por el abogado general Ransos se concluyó que esta normatividad no infringe el derecho de la competencia de la UE. En su opinión, las reglas de la FIFA y la UEFA que les conceden la facultad previa para autorizar o prohibir competiciones deportivas organizadas por terceros y la potestad para sancionar a los clubes y federaciones que incumplan con esta normativa, son compatibles con las normas europeas de competencia.
En este concepto se analizan varias cuestiones, pero hay tres que llaman especialmente la atención: (i) la FIFA y la UEFA tienen el derecho a autorizar previamente la participación en competiciones organizadas por terceros por parte de clubes afiliados a federaciones que pertenezcan a la UEFA, pues sus estatutos no tienen por objeto ni efecto limitar la libre competencia; (ii) la posibilidad de la UEFA y la FIFA de impedir el acceso de terceros al mercado bajo un régimen de autorización previa y medidas sancionatorias no constituye una infracción a las normas de la UE, pues esa potestad está justificada por objetivos legítimos; (iii) a pesar de que la UEFA tiene una posición monopólica en la organización de eventos de fútbol en Europa, su conducta no es anticompetitiva debido a que las medidas que adopta este organismo para proteger su posición en el mercado no son discriminatorias y resultan proporcionales frente a la conducta que se quiere evitar.
En cuanto al primer punto, en el concepto se lee que “el sistema establecido por la UEFA se basa en una serie de disposiciones que pueden asimilarse a cláusulas de prohibición de la competencia y de exclusividad acompañadas de sanciones dirigidas a garantizar su eficacia” (párr. 64 del reporte). Ransos argumenta que esta disposición no constituye una infracción que tenga como objeto afectar la libre competencia, pues los clubes que promueven la creación de la Superliga también pretenden continuar afiliados a la UEFA y participar en sus competiciones. La opinión concluye, entonces, que las normas internas de la UEFA tienen como objetivo evitar el fenómeno denominado “doble pertenencia”. Este es similar a las cláusulas de prohibición de la competencia o las de exclusividad, las cuales según la jurisprudencia del TJUE no tienen por objeto restringir la competencia.
La ESCL no pretende crear una liga independiente a la Liga de Campeones, sino crear un torneo que competiría con esta última sin que los clubes dejen de participar de los eventos deportivos organizados por la UEFA. Con bastante acierto, el abogado general considera que “desde el punto de vista del Derecho de la competencia, no puede reprocharse a una empresa (o a una asociación de empresas como la UEFA) que intente proteger sus propios intereses económicos, en particular frente a un proyecto ‘oportunista’ que podría debilitarla considerablemente” (párr. 108 del reporte).
En relación con los posibles efectos anticompetitivos de la normatividad de la UEFA respecto de la autorización previa, el análisis resulta un poco más complejo. El abogado Ransos señaló que, para estudiar los efectos de esta conducta, se debe tener en cuenta el papel que juega la UEFA en el fútbol europeo, el poderío económico de la ESCL y de los clubes que la conforman, así como la consecuencia y severidad de las sanciones por parte de la FIFA o la UEFA a los clubes que deseen iniciar y participar en la nueva competición.
Al respecto, el reporte de Ransos dispone que dentro de las múltiples actividades desplegadas por esta organización hay dos que pueden generarle un conflicto de interés con efectos anticompetitivos. Por un lado, goza de la facultad de darse sus propias normas y regular los aspectos relacionados con la organización, desarrollo y explotación económica de las actividades deportivas a su cargo. Por otro lado, es la entidad que explota comercialmente -en exclusiva- dichos eventos deportivos. Esta doble condición, por sí misma, no es una infracción a las normas de competencia, pero el ejercicio simultáneo de las funciones regulatorias y comerciales le concede a la UEFA una ventaja competitiva que la puede llevar a restringir el acceso al mercado a otras empresas y organizaciones (como ESCL) que quieran disputarle ese mercado.
Si bien en el concepto se afirma que las normas sancionatorias y de autorización previa en los estatutos de la UEFA pueden generar potenciales efectos restrictivos, es necesario considerar los objetivos legítimos que persigue la UEFA con estas reglas. El abogado general concluye que los objetivos que se buscan con el régimen sancionatorio y de autorización previa se enmarcan dentro del “modelo deportivo europeo”, el cual está consagrado en rango constitucional en el artículo 165 del TFUE. Este modelo se basa en tres principios fundamentales: (i) estructura piramidal entre deporte aficionado y profesional; (ii) promoción de competiciones abiertas, mediante sistemas de ascenso y descenso que inciten la competencia y privilegian el mérito deportivo sobre el económico; y (iii) solidaridad financiera y redistribución de los ingresos. Asimismo, considera que las medidas para alcanzar estos objetivos son necesarias y proporcionadas toda vez que dicho régimen ex ante le permite a la UEFA garantizar la gestión y coordinación de sus competiciones y conservar la estructura del futbol europeo que se basa en el referido modelo deportivo.
El abogado Ranson también considera que la ESCL tendría una incidencia negativa en las competiciones nacionales, pues los clubes fundadores tendrían asegurada su participación en la Superliga. Esto generaría el efecto de que los resultados de la liga local prácticamente perderían su incidencia para determinar quién clasifica a una competición europea, como la Liga de Campeones. Esta situación desmejoraría el producto que ofrecen los Estados miembros de la UE a sus aficionados a través de las ligas nacionales de clubes, afectaría la estructura piramidal del deporte europeo y la igualdad que debe existir entre los competidores, atentaría contra los principios de mérito deportivo que deben guiar cualquier competición, y reduciría la calidad y atractivo de las competiciones de la UEFA, generando un efecto negativo en el principio de solidaridad financiera y redistribución de los ingresos.
La tercera cuestión analizada por el abogado general de la UE se refiere al abuso de la posición dominante de la UEFA. ¿La UEFA abusa de su posición monopólica en el mercado de competiciones europeas de fútbol? ¿Los estatutos de la UEFA infringen el artículo 102 del TFUE? El concepto de Ransos reconoce que la UEFA tiene una posición monopolística en el mercado, pues es la única entidad organizadora de los eventos más grandes de fútbol en Europa. Sin embargo, considera que no existe un abuso de esta posición pues el conflicto de intereses de la UEFA en sus funciones reguladora y comercial se ejerce dentro de un marco de medidas de sanción y de autorización previa que no es discriminatorio.
En este respecto, Ransos señala que las normas de la UE no prohíben a la FIFA ni a la UEFA “amenazar con sanciones a los clubes afiliados a esas federaciones en caso de que estos participen en un proyecto de creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes que pueda vulnerar los objetivos legítimamente perseguidos por las mencionadas federaciones de las que son miembros” (párr. 146 del reporte). De igual forma, destaca que el hecho de que una empresa ostente posición de dominio en el mercado no la priva del derecho a proteger sus intereses comerciales cuando son atacados por terceros, ni de adoptar medidas que le permitan sancionar esos actos que van en contra de sus intereses económicos.
Si bien es innegable que la UEFA y la FIFA actúan como un agente dominante -incluso monopólico- que se protege bajo un sistema sancionatorio que le permite restringir la entrada de cualquier competidor al mercado que quiera debilitar su posición de dominio, para comprender la posición del abogado de la UE es necesario analizar las normas de la UEFA y la FIFA en el contexto económico, jurídico y social en el que estas deben aplicarse. Como se ha dicho, el deporte es fundamental para la identidad cultural, social y económica de los europeos. Por esa razón, el estudio de los principios que rigen el futbol europeo debe marcar la pauta al resolver esta controversia.
El hecho de que los miembros de la ESCL pretendan competir en la Superliga y a la vez en Liga de Campeones constituye la cuestión más relevante para analizar la nueva competición bajo las normas del derecho de la competencia. Indudablemente, ese nuevo producto entraría a competir con el de la UEFA, afectando su calidad. Esto podría generar una disminución en los ingresos de los equipos participantes en la Liga de Campeones y un deterioro en el producto que se le ofrece a los aficionados en los estadios y a través de la televisión, internet y otros medios digitales.
El abogado reconoce la libertad plena de los clubes para crear una nueva competición. Sin embargo, afirma que, al hacerlo, están obligados a cumplir con la normatividad de la UEFA y aceptar las consecuencias de estar sometidos a esas reglas. Su pretendida doble pertenencia es castigada por la UEFA con base en unas normas que no infringen el derecho comunitario. Así, el abogado general le da la razón a la UEFA y parece sepultar el proyecto multimillonario de algunos de los clubes de fútbol más poderosos del mundo. A pesar de que su concepto no es vinculante para el TJUE, en la mayoría de los casos este Tribunal acoge la opinión del abogado general. Se espera que en marzo de 2023 el TJUE resuelva de fondo este asunto que tendrá trascendentales efectos en el discurrir de este deporte.