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Las costas han sido definidas como “los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley” (Casarino, 2005, p. 170).
En el CPC las costas se tratan como un incidente especial, por medio del cual se determina quién es la parte que debe cargar con los gastos asociados a la prosecución del proceso o de un incidente, así como los gastos asociados a la estimación judicial de los honorarios de los abogados. La determinación de lo anterior corresponde al tribunal que conoce de la causa respectiva, y se realiza por medio de una resolución judicial.
En su artículo 139, el Código de Procedimiento Civil (CPC) distingue dos clases de costas: las costas procesales y las costas personales. Las primeras corresponden a aquellas “(…) causadas en la formación del proceso y que corresponden a los servicios estimados en los aranceles judiciales” (inciso 2°); y, las segundas, son las “(…) provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos” (inciso 3°).
La diferencia más importante entre las costas procesales y personales se encuentra en que el monto al que ascienden las costas personales siempre será determinado mediante resolución judicial, mientras que las costas procesales deben ser tasadas por el secretario del tribunal respectivo. Otra diferencia es que para las costas procesales solo se tasan las costas útiles, no generando ese pago aquellas diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley (artículo 140 del CPC y Resolución H. TDLC, 14 de marzo de 2023, Causa Rol C-476-2022).
El Tribunal Constitucional ha declarado que la finalidad de las costas es desincentivar la litigación temeraria o abusiva (Sentencia Tribunal Constitucional, Causa Rol N° 1.557-2009-INA, C°20).
La regulación principal respecto de las costas se encuentra contenida en el Título XIV del Libro I del CPC. El DL 211 no regula este incidente especial, de forma que las normas del CPC aplican tanto en el procedimiento contencioso como en el no contencioso de libre competencia, de acuerdo con el artículo 29 del DL 211 y artículo 1 del CPC, respectivamente.
Así, es habitual que el TDLC se remita a las normas del CPC al momento de regular el valor de las costas personales y tasar las costas procesales.
Como todo incidente, la declaración de condena en costas requiere que exista una petición formulada por una de las partes del proceso. Realizada esta petición, el tribunal puede resolver de plano, o bien, dar tramitación incidental. Normalmente, no existirá un periodo probatorio, porque la procedencia de condena en costas es un asunto jurídico, no debiéndose probar hechos, aunque, eventualmente, puede ser necesario rendir prueba sobre su cuantía. Con todo, para tasar el monto de las costas procesales podrían bastar los comprobantes de gastos que consten en el proceso asociados a diligencias llevadas a cabo por los auxiliares de la administración de justicia.
Las costas pueden ser declaradas tanto respecto de incidentes o gestiones específicas, como sobre el asunto de fondo. Es posible que el tribunal ordene que las costas generadas durante la prosecución del proceso queden para ser resueltas en la sentencia definitiva.
En caso de que se declare la condena en costas, ella se pondrá en conocimiento de las partes, normalmente mediante su notificación por el estado diario, teniéndose por aprobada si nada exponen dentro del tercer día (artículo 141 del CPC). En el evento de que exista esa objeción el tribunal podrá pronunciarse de plano o resolver por medio de un incidente (artículo 142 del CPC).
Las reglas respecto de quien debe soportar el pago de las costas se encuentran contenidas en el artículo 144 del CPC, que regula la imposición de costas en incidentes de primera y segunda instancia, y en la sentencia definitiva de primera instancia. Esta norma establece, en general, un sistema subjetivo de condena en costas, lo que significa que esa condena no estará necesariamente asociada a la obtención de un cierto resultado en el proceso (por ejemplo, perder un incidente o ser vencido en el proceso), sino que dependerá de la evaluación del tribunal sobre la plausibilidad de las pretensiones o defensas de la parte que obtiene un resultado desfavorable.
Con todo, existe una excepción a la regla anterior respecto de los incidentes dilatorios de primera y segunda instancia, toda vez que el artículo 147 del CPC dispone que, si una parte promueve un incidente que el tribunal califique como dilatorio, deberá ser necesariamente condenada en costas.
Finalmente, respecto de la condena en costas en la sentencia definitiva de segunda instancia se contempla una regla subjetiva, porque nuevamente se autoriza que el tribunal de alzada exima del pago de las costas si es que concurren “motivos especiales que autoricen la exención” (artículo 145 del CPC). A ello se asocia una regla eximente de costas de carácter objetiva, en tanto, no podrá realizarse condena alguna si es que ante un tribunal colegiado la parte vencida obtiene uno o más votos favorables (artículo 146 del CPC).
No obstante, en ocasiones, la Corte Suprema considera que corresponde aplicar un criterio objetivo, conforme con el cual lo relevante no es si el perdedor tuvo motivos plausibles para haber litigado, sino si resulta totalmente vencido o no. En ese sentido, se ha resuelto, por ejemplo que “corresponde que las requeridas sean condenadas en costas por considerarse que han resultado totalmente vencidas desde que, como se ha resuelto con anterioridad por esta Corte (Ingreso Rol N° 2578-2012), el procedimiento seguido en su contra es uno de carácter sancionatorio en que la petición principal de la Fiscalía Nacional Económica ha estado direccionada a obtener que se acoja el requerimiento en contra de las investigadas declarándose que han incurrido en la conducta prevista en el actual texto del artículo 3°, incisos 1º y 2º letra a) del Decreto Ley N° 211 y es del caso que todas han resultado condenadas por este ilícito”.
– Casarino, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo III, 6° ed. Santiago: Editorial Jurídica, 2005.
– H. TDLC, resolución de 14 de marzo de 2023, en la causa Rol C-476-2022.
– Tribunal Constitucional, sentencia dictada en la causa Rol N° 1.557-2009-INA.
– Sentencia Corte Suprema, de fecha 9 de junio de 2023, en la causa Rol N° 17.418-2021.