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Por regla general, el requerimiento y la demanda son los actos procesales que dan inicio a los procedimientos de carácter contencioso seguidos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Los requerimientos son interpuestos por la Fiscalía Nacional Económica en cumplimiento de su función pública, mientras que las demandas son interpuestas por particulares.
Tanto el requerimiento como la demanda contienen una acusación realizada por la Fiscalía o por un particular, respectivamente, en la que se imputa a otro la comisión de una infracción al DL N° 211. En el caso de los requerimientos, éstos son interpuestos luego de que la Fiscalía ha ejercido sus facultades investigativas y ha recabado antecedentes que le permiten suponer la comisión de un ilícito anticompetitivo.
El requerimiento y la demanda se encuentran regulados en los artículos 20 a 28 del DL N° 211. Sin embargo, en virtud de la regla de supletoriedad establecida en el artículo 29 del decreto, se aplica también lo dispuesto en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC) en todo aquello en que no sea incompatible con el procedimiento de competencia.
El inciso segundo del artículo 20 del DL 211 contiene los requisitos que deberá cumplir el requerimiento o demanda para ser interpuesto. Al respecto, señala que debe contener una exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que se estiman contrarios al DL N° 211, e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción.
La jurisprudencia del TDLC, por su parte, ha señalado que estos requisitos se cumplen cuando un requerimiento o demanda contiene: (i) la descripción suficientemente clara de los antecedentes del caso, de las conductas imputadas y de la época en que éstas tuvieron lugar; (ii) la indicación del mercado relevante en que dichas conductas incidirían; y (iii) la enunciación de las razones por las cuales los hechos imputados impedirían, restringirían o entorpecerían la libre competencia o tenderían a ello.
Por lo general, la postura del tribunal ha sido admitir los requerimientos y demandas que cumplen satisfactoriamente con los requisitos de claridad y precisión exigidos para que los requeridos o demandados puedan ejercer adecuadamente su derecho a defensa.
Por aquel motivo, ha señalado que no son motivos suficientes para no admitir a tramitación un requerimiento o demanda: (i) la omisión de requisitos tales como la designación de un medio de notificación electrónica del abogado patrocinante; (ii) la falta de una descripción detallada de los efectos de la conducta anticompetitiva; o (iii) que los demandantes no expresen con total precisión el inicio y término de cada una de las conductas.
Asimismo, por expresa mención del inciso 2° del artículo 20 del DL N° 211, el requerimiento o demanda debe igualmente cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 254° del CPC, estos son:
(i) La designación del tribunal ante quien se entabla;
(ii) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante;
(iii) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
(iv) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
(v) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
De acuerdo con el artículo 256 CPC, el juez de oficio puede no dar curso a la demanda que omita las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece. En materia de libre competencia, el legislador fue menos estricto, al establecer que en el evento que la demanda o requerimiento no contenga “cualquiera otra de las [indicaciones] exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente las subsane. Vencido este plazo sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento”. (art. 20 inciso 2° DL 211). Así, en el caso de que la demanda o requerimiento se termine declarando inadmisible, será procedente el recurso de reposición por parte del demandante o requirente.
El H. TDLC ha ejercido esta facultad, entre otros, en los siguientes asuntos contenciosos: (i) Rol C N° 301-2015, caratulado “Demanda de Arketipo Lighting Co S.A. en contra de FLTechnology Chile Ltda”; (ii) Rol C N° 317-2016, caratulado “Demanda de Sindicato de Trabajadores Independientes de taxis de turismo Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez N° 1 contra SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A. y otro”; y, (iii) Rol C N° 336-2017, caratulado “Demanda de Patricio Pineda Nalli contra Codelco”.
Por otro lado, si el requerimiento o demanda cumple con los requisitos y formalidades, o si éstas son subsanadas por el requirente o demandante dentro del plazo respectivo, el tribunal admitirá el requerimiento o demanda a tramitación y conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el tribunal señale.
Finalmente, el H.TDLC también puede no admitir a tramitación la demanda o requerimiento cuando se considera absolutamente incompetente. Así, a modo ejemplificativo, el H. Tribunal declaró de oficio su incompetencia absoluta en los autos contenciosos Roles N° 380-2019, N° 405-2020 y N° 192-2009. En estos casos la jurisprudencia ha sido contradictoria en resolver si en contra de esta resolución procede recurso de reclamación (Excma. Corte Suprema, Rol N° 131.991-2020), o bien, recurso de reposición y luego queja en contra de la resolución que rechaza la reposición (Excma. Corte Suprema, Rol N° 28.144-2019).