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Los efectos asociados a la concesión de un recurso corresponden a “(…) la suerte que corre la resolución recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento, pendiente el fallo del respectivo recurso” (Hunter y Lara, 2021, p. 171).
De esta forma, los efectos de los recursos determinan si la resolución recurrida podrá o no ser cumplida o ejecutada una vez que se concede competencia al tribunal superior respectivo que conoce del recurso.
Los efectos del recurso de reclamación deben entenderse referidos a los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación, que se encuentran tratados en los artículos 191 a 197 del CPC, normas que, salvo incompatibilidad con el DL 211, se entienden aplicables al procedimiento contencioso de libre competencia, según el artículo 29 de ese cuerpo normativo.
Existen dos efectos del recurso de reclamación: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo es de la esencia de todo recurso, en tanto entrega competencia a un tribunal superior. Por medio de este efecto se entrega competencia a ese tribunal para conocer del recurso, pero sin suspender ni paralizar el conocimiento del asunto ante el tribunal inferior.
Por su parte, el efecto suspensivo es accidental de los recursos ante tribunales superiores, y se asocia al efecto devolutivo para suspender la competencia del tribunal inferior para seguir conocimiento del asunto principal. Esto sucede cuando el recurso se concede en ambos efectos (artículo 191 del CPC).
La regulación de los efectos del recurso de reclamación se encuentra tratada en el inciso final del artículo 27 del DL 211, que dispone: “La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente”.
De esta forma, la regla general es que la interposición del recurso de reclamación produce efecto devolutivo, pudiendo pedirse el cumplimiento de lo resuelto ante el H. TDLC, mientras penda el recurso ante la Excma. Corte Suprema. Esto significa que la sentencia definitiva de primera instancia en un procedimiento contencioso de libre competencia es de aquellas que causa ejecutoria.
Evidentemente, esta posibilidad de cumplimiento únicamente puede ser ejecutada por quien sostenga una pretensión en el procedimiento, es decir, únicamente por el requirente o el demandante de un procedimiento contencioso.
Para evitar que esto pueda ocasionar un detrimento en la posición procesal de la parte perniciosa de primera instancia, es posible pedir ante la Excma. Corte Suprema una orden de no innovar que suspenda total o parcialmente los efectos de la resolución. En caso de que se otorgue esa suspensión, ella debe ser concedida por resolución fundada. Esa regulación es muy similar a aquella que se contempla en la orden de no innovar a propósito del recurso de apelación en inciso segundo del artículo 192 del CPC.
La Excma. Corte Suprema ha concedido algunas órdenes de no innovar que han suspendido los efectos de las resoluciones reclamadas. A modo de ejemplo, se puede mencionar la resolución de la Excma. Corte Suprema, 28 de marzo de 2024, en autos Rol N° 9.864-2024, que concedió una orden de no innovar en el marco del recurso de reclamación interpuesto por la Asociación Gremial de Retail Comercial A.G en contra de la Resolución N° 80-2024 del H. TDLC. Esta solicitud de orden de no innovar se fundó en que la resolución del TDLC ordenaba la imposición inmediata de las medidas decretadas, específicamente la contenida en el literal H de la parte resolutiva (que dispone “Permitir el término anticipado de los contratos de arriendo por parte de aquellas tiendas que no pertenezcan a la categoría de tienda ancla, para lo cual el locatario deberá dar aviso con un mínimo de tres meses de anticipación. La indemnización asociada será, como máximo, equivalente a la renta de arrendamiento de dos meses, por cada año que reste de vigencia del contrato”). La solicitante argumentó que dicha medida traía aparejados costos en su implementación y perjuicios que pueden ser irreparables.
Con todo, no es habitual que las sentencias en libre competencia y en el proceso civil en general se ejecuten mientras se tramita un recurso interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en razón a que la posición tradicional del demandante es la de adversidad al riesgo (Núñez, Carrasco y Coronado, 2018, pp. 217-220).
Finalmente, el DL 211 reconoce un supuesto en donde el recurso de reclamación procede en ambos efectos, y que corresponde al asociado a la ejecución de las multas impuestas en primera instancia. En esos casos, es necesario esperar que la sentencia que ordena ese pago se encuentre firme y ejecutoriada (artículo 174 del CPC).
– Núñez, Raúl, Carrasco, Nicolás, y Coronado, Martín. “Compatibilidad entre debido proceso y eficiencia: su aplicación al régimen de apelación en el proceso civil chileno”. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 31, N° 2, 2018. http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/3811/4690
– Hunter, Iván y Lara, Edison. Recursos procesales civiles. Doctrina y jurisprudencia. Santiago: DER Ediciones, 2021.
– Excma. Corte Suprema, resolución de fecha 28 de marzo de 2024, en autos rol N° 9.864-2024.