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En el DL 211 las resoluciones de término aparecen reguladas en el inciso final del artículo 31, a propósito del procedimiento no contencioso de libre competencia, que en lo que nos interesa señala que:
“Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1”.
Las sentencias o resoluciones de término no corresponden a un concepto que tenga una definición en el Código de Procedimiento Civil (CPC), aunque sí se reconoce en diversos artículos (por ejemplo, 89 y 810 del CPC). A partir de esas normas se ha señalado que la resolución de término es aquella que pone fin a la última instancia.
Sin embargo, esta última conceptualización no resulta útil en el procedimiento no contencioso de libre competencia porque el recurso de reclamación permite a la Excma. Corte Suprema conocer de los aspectos de hecho, de Derecho y económicos de la decisión de primera instancia del TDLC (es decir, abre una nueva instancia ante la Corte Suprema). En este sentido, la decisión que adopte el máximo tribunal nacional será la decisión que pondrá fin a la última instancia, mientras que el artículo 31 mencionado, califica como sentencia de término aquella que dicta el H. TDLC.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado el sentido y alcance de aquello que debe entenderse por “resoluciones de término”. Ejemplo de lo anterior, es la causa Rol NC 418-2013, donde se discutió la procedencia de un recurso de reclamación en contra de una resolución que declaró finalizado el procedimiento como consecuencia de un incidente promovido por la consultada dentro del plazo para aportar antecedentes. En esa oportunidad, el H. TDLC declaró improcedente el recurso de reclamación por no constituir una resolución de término, lo que motivó a la FNE a presentar un recurso de hecho ante la Excma. Corte Suprema que, en lo pertinente a este asunto, resolvió lo siguiente:
“Sexto: (…) De ello se sigue que no es posible sostener que del tenor literal de la citada disposición se infiere que únicamente se permite recurrir en contra de resoluciones de término que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal.
Séptimo: Que tampoco es acertado discurrir que el razonamiento anterior es discordante con el régimen recursivo que nuestra normativa antimonopólica prevé para los procedimientos contenciosos. En ellos, el legislador precisó las resoluciones respecto de las cuales es procedente el recurso de reclamación, especificando que lo son las sentencias definitivas y las resoluciones que aprueben una conciliación. En cambio, en los procedimientos no contenciosos no restringió la reclamación a dicha clase de resoluciones exigiendo –como postulan en su informe los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia- que las decisiones reclamables son las que han debido pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de la consultante, sino que acudió a un criterio diverso, cual es que el referido arbitrio procede en contra de la resolución que pone término al procedimiento de consulta, fijando o no condiciones” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 10 de julio de 2014, autos rol N°10.557-2014).
A partir de la decisión anterior es posible concluir que la resolución de término corresponde a cualquier decisión adoptada por el H. TDLC que ponga fin al procedimiento. Lo anterior, sea que se pronuncie sobre el mérito del asunto consultado o que es objeto del procedimiento no contencioso (a propósito de las facultades del N° 3 y 4 del artículo 18 del DL 211), que se resuelva sobre el fin formal del procedimiento por haberse acogido un incidente (como sucedió en el caso examinado), o que declare inadmisible su inicio. Este último supuesto ha acontecido en diversos procesos no contenciosos, donde la Excma. Corte Suprema ha revocado las resoluciones de término formales del H. TDLC, conociendo de recursos de reclamación (ver p. ej., sentencias de la Excma. Corte Suprema: 10 de mayo de 2021, autos rol N° 138.221-2020; y 03 de noviembre de 2021, autos rol N° 22.270-2021).
Respecto de los recursos que proceden en su contra, tal como señala el artículo 31 inciso final del DL 211 en relación con el artículo 27 del mismo cuerpo de leyes, es admisible el recurso de reclamación, que debe ser formulado por escrito y debe encontrarse debidamente fundado e interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su dictación.
– Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 10 de julio de 2014, autos rol N°10.557-2014;
– Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 10 de mayo de 2021, autos rol N° 138.221-2020;
– Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 03 de noviembre de 2021, autos rol N° 22.270-2021;