Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
volver
La sentencia definitiva corresponde a una clase de resolución judicial. Se encuentra definida en el artículo 158 inciso 2 del CPC, que dispone que esa sentencia es “(…) la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
De esta forma, los requisitos para encontrarnos frente a una sentencia definitiva son los siguientes:
(i) Debe poner fin a la instancia: De esta manera, pueden existir sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia. En materia de procedimiento contencioso de libre competencia habrá sentencias de primera (aquella donde el H. TDLC resuelve el conflicto) y de segunda instancia (aquella en donde la Excma. Corte Suprema resuelve sobre el recurso de reclamación deducido en contra de la sentencia de primera instancia).
(ii) Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio: Es necesario que la sentencia definitiva se pronuncie sobre las pretensiones o excepciones hechas valer en el proceso, decidiendo sobre cada una de ellas, salvo aquellas sean incompatibles con las resueltas.
En atención al segundo requisito, no pueden calificarse como sentencias definitivas las resoluciones que acogen un abandono del procedimiento o un desistimiento de la demanda o requerimiento porque en ellas no se decide el asunto, sino que únicamente se pone fin al procedimiento.
Las sentencias definitivas deben cumplir con los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales (artículo 169 del CPC) es decir, deben expresar en letras la fecha y el lugar en que se expida, junto con llevar al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
Además, el artículo 170 del CPCmenciona las exigencias formales que deben cumplir las sentencias definitivas de primera o de única instancia, así como las de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. Al respecto, los requisitos que emanan de esa norma son:
(i) La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
(ii) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
(iii) Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
(iv) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
(v) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
(vi) La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Esas exigencias formales han sido complementadas por el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias dictado por la Excma. Corte Suprema en 1920. Este cuerpo normativo agrega requisitos, sobre todo, en lo referente a la fundamentación del fallo. En este sentido, los acuerdos 5°, 6° y 7° consagran la necesidad de que las sentencias definitivas realicen una exposición de la manera en que se determinan los hechos en forma más acabada que lo exigido por el artículo 170 del CPC. La jurisprudencia ha entendido que los tribunales deben cumplir en forma obligatoria las exigencias de este auto acordado (Sentencia Excma. Corte Suprema, de 30 de abril de 2020, en autos Rol 6.315-2018, C° 4).
Por su parte, y en línea con los requisitos formales mencionados recién, el artículo 26 del DL 211 dispone que la sentencia definitiva “(…) será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia”.
Finalmente, como el H. TDLC y la Excma. Corte Suprema son tribunales colegiados, entonces, para alcanzar la decisión que permite el pronunciamiento de la sentencia definitiva, es necesario que ambos tribunales se sometan a las reglas de acuerdos que se encuentran contenidas entre los artículos 72 a 89 del Código Orgánico de Tribunales (COT).
De conformidad al artículo 27 del DL 211, las sentencias definitivas de primera instancia son susceptibles de recurso de reclamación. En cambio, las sentencias definitivas de segunda instancia únicamente pueden ser impugnadas por el recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
Existe una multiplicidad de instituciones procesales que se reconocen y extienden su alcance a propósito de la dictación de las sentencias definitivas.
Un ejemplo corresponde a la inexcusabilidad, toda vez que, por medio de la resolución del conflicto que consta en la sentencia definitiva se cumple con la exigencia de que el juez debe resolver el asunto, incluso a falta de ley que lo resuelva.
Recordemos que el artículo 170 N° 5 del CPC dispone que la sentencia debe contener la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales ella se pronuncia.
Otra institución vinculada con la sentencia definitiva es la congruencia. Así, la sentencia definitiva corresponde a uno de los extremos que deben ser evaluados acerca del cumplimiento de la congruencia. En este sentido, el otro extremo de la comparación corresponde a las pretensiones o defensas hechas valer en el juicio.
Un tercer ejemplo se refiere a la ultra petita. Las razones son similares a las indicadas respecto de la congruencia. Como la decisión del asunto se materializa en la sentencia definitiva, en esa resolución debe determinarse si se ha concedido o no más allá de lo pedido por las partes, o bien, si la decisión se ha extendido a aspectos no formulados por las partes.
El artículo 26 del DL 211 establece que en la sentencia definitiva se deben contemplar las medidas que pueden ser adoptadas en el marco de un procedimiento contencioso de libre competencia. Las medidas indicadas en esta norma corresponden a aquellas que deben ser solicitadas por las partes o de oficio, rigiéndose en el primer caso por las exigencias de congruencia. Al respecto, tales medidas son:
(i) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;
(ii) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;
(iii) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por cierto de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociados a la infracción durante el periodo por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción;
(iv) En caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrán imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;
(v) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.
Cabe señalar que juntamente con las medidas recién enumeradas, en la sentencia definitiva es también posible que el H. TDLC y la Excma. Corte Suprema, puedan imponer en cada caso las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de los hechos, actos o convenciones sean materia del procedimiento contencioso. Estas medidas no están afectas a exigencias de congruencia y, por tanto, pueden ser impuestas de oficio por tales tribunales.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 30 de abril de 2020, en autos Rol 6.315-2018, C° 4.