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Ultra petita

1. Qué es la ultra petita

La ultra petita es un vicio procesal por medio del cual el tribunal excede el mérito del proceso al dictar sentencia definitiva, es decir, se pronuncia más allá de aquello que ha sido formulado en las pretensiones y defensas de las partes.

Se ha diferenciado la ultra petita de la extra petita. El primer concepto da cuenta del vicio procesal por medio del cual una sentencia otorga más de lo solicitado por las partes. Por ejemplo, si en un procedimiento se solicita una multa de 100 UTM, se comete un vicio de ultra petita si se concede una multa de 200 UTM. Por otra parte, la extra petita expresa el vicio según el cual la sentencia se extiende sobre aspectos que no fueron sometidos a decisión por las partes. Por ejemplo, si un particular demanda como única sanción la multa, se incurrirá en el vicio de extra petita si la sentencia definitiva decreta una medida de prohibición de contratar a cualquier título con el Estado.

Cabe señalar que la ultra petita puede comprender la extra petita, porque siempre en el primer caso hay exceso de lo pedido. La diferenciación entre ambas se encuentra en que la ultra petita es un exceso respecto de algo solicitado (siendo una cuestión de extensión de lo pedido) y la extra petita da cuenta de una decisión sobre una petición que nunca fue sometida a la decisión jurisdiccional.

2. Consagración normativa

La ultra petita como concepto se encuentra reconocida en el artículo 160 del CPC. Según esta norma, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán “extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes”, salvo la existencia de facultades de oficio del tribunal, por ejemplo, para declarar la existencia de una incompetencia absoluta.

Por su parte, el artículo 768 N° 8 del CPC, consagra una descripción más concreta de la ultra petita y de la extra petita, al disponer que ese vicio se incurre cuando la sentencia se ha dictado “(…) otorgando más de lo pedido por las partes, o, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”.

Si bien esta última norma no es aplicable en el procedimiento contencioso de libre competencia, puesto que se ubica en el Libro III del CPC que no es parte de la remisión del artículo 29 del DL 211, sí es aplicable el concepto de ultra y extra petita, porque se trata de una definición normativa que es unánimemente aceptada en cualquier procedimiento judicial.

3. Límites de la ultra petita

Se ha discutido acerca de los límites de la ultra petita a partir de la extensión que tiene el principio del “iura novit curia” (el derecho lo conoce el juez), según el cual corresponde a los tribunales resolver de conformidad al derecho aplicable. Con todo, el límite que debe respetarse por los tribunales al aplicar el Derecho es no vulnerar el petitorio presentado por las partes, pudiendo concederse el mismo efecto jurídico pedido, pero bajo un estatuto jurídico diverso (Hunter, 2010, pp. 183-185).

De esta forma, en un procedimiento contencioso de libre competencia no se vulnera la ultra petita si el H. TDLC acoge la demanda o requerimiento de acuerdo a la infracción general a la libre competencia del artículo 3 inciso 1° del DL 211, a pesar de que el demandante únicamente haya demandado la aplicación de alguno de los literales del inciso 2° del artículo 3 mencionado.

4. Mecanismos por los cuales hacer valer un vicio de ultra petita

En el proceso civil, la ultra petita es un vicio susceptible de ser alegado como causal de casación en la forma (artículo 768 N° 4 del CPC), recurso que no se contempla en el procedimiento contencioso de libre competencia.

Con todo, como se trata de una vulneración general a la actividad jurisdiccional, y el recurso de reclamación es un medio de impugnación ordinario y general respecto de las causales que pueden ser subsumidas en él, es factible que la ultra petita pueda ser incorporada como motivo de interposición de ese recurso.

Referencias:
Bibliografía:

– Hunter, Iván. “El principio dispositivo y los poderes del juez”, Revista de Derecho (Valparaíso). Vol. 35 (2010). http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512010000200005

Jurisprudencia citada:

– H.TDLC, sentencia N° 132/2013, de 25 de octubre de 2013.