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La acumulación de autos es un incidente especial contenido en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, por tanto, aplicable en el procedimiento contencioso de libre competencia por mandato del artículo 29 del DL 211.
Se ha definido la acumulación de autos como “aquel incidente especial que permite reunir en una sola causa dos o más procesos diferentes que se sustancian separadamente, pero vinculados íntimamente entre sí, a objeto de evitar que sobre un mismo asunto se pronuncien fallos contradictorios” (Cortez y Palomo, 2018, p. 409).
Su finalidad es tramitar conjuntamente dos o más procesos que se llevan de manera separada cuando concurren causales que hacen necesario mantener la continencia de las mismas, es decir, que buscan evitar decisiones contradictorias. Esto podría acontecer cuando las decisiones que se adopten en alguno de estos procedimientos puedan ser inconsistentes jurídicamente con las decisiones que se adopten los otros procedimientos. Esa inconsistencia tornaría inviable que ambas decisiones subsistan al mismo tiempo, por lo que es preferible que sea un mismo juez en un mismo procedimiento el que las dicte.
Además, este incidente persigue disminuir los costos de tramitar dos procedimientos en paralelo.
La finalidad de la acumulación de autos es plenamente coherente con el procedimiento contencioso de libre competencia, toda vez que la existencia de decisiones contradictorias que se anulen las unas a las otras, haría más complejo “resguardar la libre competencia en los mercados”, cual es el propósito institucional del H. TDLC de conformidad a los artículos 2 y 5 del DL 211.
Los supuestos de procedencia de la acumulación de autos se encuentran contemplados en el artículo 92 del CPC. Al respecto, existe un supuesto general que es el contemplado en el inciso 1° y que refleja la idea de que se acumularán dos o más procesos siempre que deban terminar en un mismo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la continencia o unidad de la causa. Este supuesto general entrega un espectro suficiente para resguardar el riesgo de decisiones contradictorias en una cantidad de supuestos que incluso difieren de los tres numerales siguientes. Esto últimos son:
(i) “Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa o inmediatamente de unos mismos hechos” (artículo 92 N° 1 del CPC). Este supuesto comprende identidad de acciones, o bien, acciones diversas pero que se fundamentan en una identidad de hechos (que normalmente se ha asociado a identidad de causa de pedir), pudiendo no concurrir identidad legal de persona ni objeto pedido.
(ii) “Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas” (artículo 92 N° 2 del CPC). Este supuesto abarca diferencia de acciones, pero identidad de personas y objeto pedido.
(iii) “En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (artículo 92 N° 3 del CPC). Este es un supuesto que, a pesar de su redacción, resulta bastante restrictivo porque la producción de efectos de cosa juzgada requiere la concurrencia de triple identidad.
En los procedimientos contenciosos de libre competencia el supuesto de procedencia habitual de acumulación corresponde al del artículo 92 N° 1, en su segunda parte, permitiendo la unión de diversos procedimientos iniciados por distintos demandantes (y, por tanto, sin identidad legal de persona) y donde los hechos que fundamentan las diversas demandas son los mismos o similares. Así se ha resuelto por el H. TDLC, con fecha 26 de octubre de 2022, en la causa Rol C 454-22, considerando 4°.
De esta manera, en general para la procedencia de la acumulación de autos no se requiere concurrencia de triple identidad de la cosa juzgada (identidad legal de persona, identidad de cosa pedida, e identidad de causa de pedir). Por tanto, podría tratarse de una institución completamente compatible con la litis pendencia que busca evitar que subsista la tramitación de dos procesos que están afectos a la concurrencia de esa triple identidad (Stoehrel, 2011, p. 159). El único supuesto que complejizaría esta conclusión es el del artículo 92 N°3 del CPC.
Respecto de la compatibilidad entre la acumulación de autos y la excepción de litis pendencia, el H. Tribunal se enfrentó a ello en el “Caso Embotelladoras”, donde se tramitaban en forma paralela: (i) el requerimiento de la FNE en contra de Embotelladora Andina S.A. y Cola-Cola Embonor S.A. (Rol C-221-2011); (ii) la demanda de Industrial y Comercial Lampa S.A. en contra de las mismas empresas (Rol C-226-2011); (iii) la demanda de Embotelladora Latinoamericana S.A. en contra de las mismas empresas (Rol C-222-2011); y, (iv) la demanda de Sociedad Comercial Antillanca Ltda. en contra de Coca-Cola Embonor S.A (Rol C-233-2011).
En las causas de los números “ii” y “iii” anteriores, los demandados interpusieron una excepción de litis pendencia, sin embargo, el H. Tribunal estimó que “el artículo 18 N° 1 del Decreto Ley N° 211 establece que este Tribunal tiene el deber de conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, indistintamente y de forma no excluyente, las situaciones que pudiesen constituir infracciones a la libre competencia” (Resolución TDLC, de 21 de julio de 2011, en causa Rol C N° 222-2011, C° 9 y Resolución TDLC, de 21 de julio de 2011, en causa Rol C N° 226-2011, C° 10). En este sentido, el H. TDLC rechazó la excepción de litis pendencia, al considerar que la facultad de interponer una demanda en sede de libre competencia “no precluye ni se extingue por el ejercicio de la acción de la Fiscalía Nacional Económica en representación del interés general, ni puede quedar limitada a lo obrado por dicho Servicio hasta el momento -ni a sus actuaciones futuras-” (Resolución H. TDLC, de 21 de julio de 2011, en causa Rol C-222-2011, C°10 y Resolución H. TDLC, de 21 de julio de 2011, en causa Rol C-226-2011, C°11).
En consecuencia, el tribunal consideró que concurrían todos los elementos de los artículos 92 y siguientes del CPC para proceder a la acumulación de autos y así evitar el riesgo de sancionar dos veces por los mismos hechos o de que se dicten sentencias contradictorias.
Como existe un único tribunal de primera instancia en asuntos de libre competencia en el país, entonces, aplica la regla del artículo 94 del CPC, según la cual, además de decretarse la acumulación de autos a petición de parte, ella puede ser dispuesta de oficio.
El artículo 95 del CPC exige que la acumulación de autos se encuentre sometida a una misma clase de procedimientos y que la substanciación de todos los procedimientos se encuentren sometidas a instancias análogas. La regla anterior impediría que asuntos sometidos a procedimientos contenciosos y no contenciosos puedan acumularse.
En cualquier caso, que se verifique una acumulación de autos, la causa que se seguirá tramitando corresponderá al proceso más antiguo, lo que es aplicación del artículo 96 del CPC. Asimismo, la solicitud de acumulación de autos se tramita como incidente (artículo 99 del CPC), siendo de previo y especial pronunciamiento porque esa petición suspende la tramitación del procedimiento más antiguo a la espera que el resto de los procedimientos llegue al mismo estado (artículo 97 del CPC).
La resolución que resuelve una acumulación de autos es una interlocutoria de primer grado porque establece derechos permanentes para las partes al no ser posible que se modifique esa resolución con posterioridad. En atención al artículo 27 del DL 211, no procede en su contra recurso de reclamación, siendo susceptible únicamente de recurso de reposición dentro de quinto día.
– Gonzalo Cortez y Diego Palomo, Proceso civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes (Santiago: Thomson Reuters, 2018).
– Carlos Stoehrel, De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 6ª ed., 2011).
– H. TDLC, resolución de fecha 26 de octubre de 2022, en la causa Rol C-454-22, C°4.
– H. TDLC, resolución de fecha 21 de julio de 2011, en causa Rol C-222-2011, C°9.
– H. TDLC, resolución de fecha 21 de julio de 2011, en causa Rol C-226-2011, C°10