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Los autos acordados constituyen un tipo de norma jurídica que emana de los tribunales superiores de justicia de Chile (es decir, Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y de ciertos tribunales especiales. Estas normas, con carácter más o menos general, tratan aspectos vinculados con las facultades conservadoras de los tribunales, que comprenden la atribución de dictar todas las reglas necesarias para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Alessandri, 1936, p. 37).
Claudio Moraga los define de la siguiente manera: “El auto acordado es un tipo de norma jurídica, que emana de los más altos tribunales de justicia; se trata de normas de carácter general y, básicamente, buscan lograr una buena administración de justicia, o sirven para el mejor régimen del servicio judicial” (Moraga, 2017, p. 1).
Resulta evidente que estas normas carecen de una legitimidad democrática completa, tal como las leyes o la Constitución, al no tener su origen en los poderes co-legisladores. Ello ha determinado que su ubicación en la jerarquía de las normas del sistema chileno sea menor a la ley (Zúñiga, 2011, p. 390).
El origen de la facultad para dictar autos acordados se reconoce de manera indirecta en el artículo 82 inciso 1º de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que la Excma. Corte Suprema tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Del ejercicio de tal superintendencia, que concretiza las facultades conexas de la jurisdicción tratadas en el artículo 3 del COT, se entiende que emanan los autos acordados.
Como los autos acordados no tienen rango legal, ha existido una discusión sobre si es posible que aborden cuestiones de rango legal. Esto último ha sido aceptado por Tribunal Constitucional chileno, fijando como límite que esos instrumentos no contengan normas que sean contrarias a la ley (Resolución TC, 18 de agosto de 2011, Rol N°1.812-2011, C° 16 y 17).
Sobre el alcance del contenido de los autos acordados, la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado diversas opiniones. Por una parte, hay quienes sostienen que los autos acordados deben concentrarse en la regulación de aspectos internos de funcionamiento de los tribunales, no pudiendo afectar a las partes y a los terceros que intervienen ante ellos (Bruna, 1998, p.132). Tal posición ha sido descartada por otros autores, para quienes los efectos generales de esas normas jurídicas no se avienen con una restricción como la mencionada.
En línea similar con esta última posición, el Tribunal Constitucional ha señalado que la normativa legal puede ser complementada por autos acordados, inclusive en materias de garantías procesales (Zúñiga, 1998, p. 401). Incluso, ha indicado que los autos acordados pueden adicionar regulaciones en materia de jurisdicción disciplinaria judicial (tratada genéricamente en el título XVI del COT) “aumentando la certeza de los funcionarios judiciales que participan o se ven afectados por estos procesos” (Resolución TC, 31 de agosto de 2007, Rol N° 783-2007, C° 19).
Dada esa amplitud de contenido posible de los autos acordados es que existen una multiplicidad de estas normas que rigen actualmente en diversos procedimientos, asuntos y tribunales.
Uno de los autos acordados más famosos que está vigente, y que aplica entre otros, al H. TDLC, corresponde al Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por la Excma. Corte Suprema en 1920, y que complementa los artículos 170 y 171 del CPC en la sensible materia acerca del contenido y fundamentación de las sentencias. La importancia de este auto acordado es que una infracción a su contenido puede ser fundamento de un recurso de reclamación para ante la Excma. Corte Suprema.
El H. TDLC también ha dictado autos acordados. Ello lo ha realizado desde su creación por la Ley N° 19.911, de 2003. Así, a los pocos meses de iniciado su funcionamiento, se pronunció el Auto Acordado N° 1/2004, del 19 de mayo de 2004, que determinaba el orden de precedencia entre los ministros titulares para el reemplazo del Presidente.
A la fecha se han dictado un total de 28 autos acordados, de los cuales se encuentran vigentes los siguientes:
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Como se puede apreciar de tales autos acordados, es posible constatar que en algunos casos esas normas reglamentan aspectos de orden interno del H. TDLC (como los Autos Acordados N° 10/2007 y N° 22/2022), materias no contemplados en la ley que consagran reglas procedimentales novedosas como la sustitución de procedimiento (como el Auto Acordado N° 5/2004), aspectos que hacen operativas ciertas normas del DL 211 (como el Auto Acordado N° 16/2017), o finalmente, materias que permiten una adecuada administración de justicia para las partes o terceros que concurren ante ellos (como los Autos Acordados N° 23/2022, N° 27/2022, y N° 28/2022).
– Alessandri, Fernando. Ley Orgánica de Tribunales. Santiago: Editorial Nacimiento, 1936.
– Bruna, Guillermo. “Los Auto Acordados de la Corte Suprema sobre recurso de protección”. Revista Chilena de Derecho, número especial, 1998, p. 132. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2650008.
– Carrasco, Nicolás. “Autos Acordados en el Derecho Procesal Chileno”, en María Jesús Ariza (dir.): Revisión del sistema de fuentes y su repercusión en el Derecho Procesal. Madrid: Dykinson, 2021.
– Moraga, Claudio. “Auto Acordados como Fuente de Derecho Público”. Jornadas de Derecho Público (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), 2017. http://www.jornadasderechopublico.ucv.cl/ponencias/Autos%20acordados%20como%20fuente%20del%20Derecho%20Publico.pdf, p. 1.
– Zúñiga, Francisco. “Control de constitucionalidad de Auto Acordados”. Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, p. 390. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002011000100014.
– Zúñiga, Francisco. “Corte Suprema y sus competencias. Notas acerca de su potestad normativa”. Ius et Praxis, Vol. 4, N° 1, 1998, p. 401. https://www.redalyc.org/pdf/197/19740113.pdf.
– Tribunal Constitucional, resolución de 18 de agosto de 2011, Rol N° 1812/2011, C°s 16 y 17.
– Tribunal Constitucional, resolución de 14 de abril de 2011, Rol Nº 1557/2011, C° 8.
– Tribunal Constitucional, resolución de 31 de agosto de 2007, Rol Nº 783/2007, C° 19.