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Avenimiento

1. Qué es el avenimiento

El avenimiento, en general, es un mecanismo autocompositivo por medio del cual las partes de un conflicto le ponen término. La característica diferenciadora del avenimiento es que son las partes quienes negocian y alcanzan la solución a sus desavenencias sin la intervención de un tribunal ni de un tercero (por ejemplo, de un mediador). Por tanto, la negociación se da en un contexto no judicial, aunque el asunto puede encontrarse judicializado.

2. Paralelo entre avenimiento con otros mecanismos autocompositivos del conflicto

La característica anterior permite diferenciar los avenimientos de otras soluciones autocompositivas.

El avenimiento se diferencia de la conciliación, en tanto esta última se desarrolla necesariamente dentro de una etapa del proceso y en donde el juez promueve o insta a las partes a alcanzar la composición del conflicto. Al respecto, se debe indicar que el legislador permite que el juez pueda llamar a conciliación, incluso a petición de parte, en cualquier momento del proceso (véase, artículo 262 inciso final del CPC). De esta forma, si las partes están negociando una solución al conflicto, ellas pueden solicitar que esa negociación sea facilitada por el tribunal por medio de la conciliación.

El avenimiento se diferencia de la transacción (artículo 2446 del Código Civil), en que no es necesario que contemple prestaciones recíprocas, como sí se exige en la transacción. De hecho, el avenimiento podría suponer allanamiento a las posiciones de la contraria sumado a prestaciones adicionales a aquellas invocadas por las partes, en términos que solamente una de las partes resulte obligada. La circunstancia de que el legislador no regule mayormente el contenido admisible de un avenimiento favorece que sea un instrumento más flexible.

Finalmente, el avenimiento se diferencia de la mediación porque en el avenimiento el acuerdo es alcanzado directamente por las partes sin la participación de ningún tercero que puede instalar a la composición de las desavenencias.

En cuanto a las similitudes de los mecanismos autocompositivos anteriores, todos ellos forman parte de los medios alternativos de resolución de conflictos, también denominados en inglés como “ADR” o “Alternative Dispute Resolution”, que engloban a “(…) todas aquellas instituciones que contribuyen a la resolución de litigios jurídicos por una vía distinta al sistema estatal” (Ramos, 2005, p. 41).

Asimismo, el avenimiento, la transacción y la mediación no exigen como condición necesaria que exista un proceso judicial en curso, salvo que, como ocurre con la mediación de familia, se exija recurrir a ella en algún momento previo a la presentación de la acción, como requisito de prejudicialidad.

3. Consagración normativa del avenimiento en Chile

El avenimiento no posee un reconocimiento explícito en el sistema procesal civil chileno y, tampoco, en el DL 211.

La única excepción acontece en los juicios de mínima cuantía, donde el legislador mantuvo una etapa de “avenimiento” (artículo 711 del CPC) similar a la conciliación (salvo que el juez no tiene un rol activo), pudiendo entenderse que en esa regulación ambos términos son usados como sinónimos. Con todo, debido a su ubicación dentro del Libro III del CPC, no aplica en el DL 211.

Asimismo, existen algunas referencias aisladas al avenimiento. Así, se habla de “avenimiento” como sinónimo de acuerdo respecto de ciertos incidentes (por ejemplo, en el artículo 13 del CPC); o, como sinónimo de acuerdo sobre el conflicto (por ejemplo, en el artículo 263 del CPC); o, como título ejecutivo (por ejemplo, en el artículo 434 N° 3 del CPC). En este último caso, para que un avenimiento reúna este carácter tiene que ser aprobado por resolución judicial (que supone la existencia de un proceso judicial) o por dos testigos de actuación (que puede suponer o no la existencia de un proceso en tramitación).

4. Avenimientos en procedimientos de libre competencia

El hecho de que los avenimientos no se encuentren sistemáticamente tratados no ha impedido que exista algún reconocimiento respecto de este instrumento como mecanismo para finalizar conflictos en libre competencia.

Así ocurrió en el procedimiento contencioso sobre el Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra D&S y Cencosud, que concluyó en primera instancia con la Sentencia 65/2008, que impuso a la requerida la obligación de consultar al H. TDLC, en los términos del artículo 31 del DL 211, en forma previa a su materialización, cualquier operación de concentración que implicara la adquisición o toma de control de un operador en la industria supermercadista. Pues bien, durante la tramitación de los recursos de reclamación en contra de la sentencia indicada ante la Corte Suprema, la FNE y Cencosud alcanzaron un avenimiento que fue presentado ante el máximo tribunal nacional, y aprobado por resolución de 24 de julio de 2008.

Posteriormente, la cláusula quinta de ese avenimiento fue dejada sin efecto en la Resolución N° 77/2023, dictada en el procedimiento no contencioso Rol N° NC 511-22.

Asimismo, la Excma. Corte Suprema ha aprobado otros avenimientos suscritos entre las partes de un recurso de reclamación. Así aconteció con la resolución de 6 de octubre de 2022, dictada en la causa Rol N° 143.206-2022, que corresponde a la segunda instancia abierta por los recursos de reclamación interpuestos en contra de la Resolución N° 70/2022 del H. TDLC.

Como consecuencia de esas decisiones y dado el carácter de equivalente jurisdiccional del avenimiento, es que la Corte Suprema decidió omitir pronunciamiento respecto del recurso respectivo.

Los motivos por los cuales la Corte ha aprobado avenimientos en los casos anteriores, se explican porque la conciliación no se encuentra regulada como mecanismo autocompositivo en segunda instancia, de modo que, para que el acuerdo de las partes ponga fin al conflicto se requiere que sea presentado y aprobado en sede judicial.

Referencias:
Bibliografía:

– Ramos, Francisco. El sistema procesal español. Barcelona: Atelier, 2005.

Jurisprudencia citada:

– Excma. Corte Suprema, resolución de 6 de octubre de 2022, en autos Rol N°143.206-2022.
– H. TDLC N° 77/2023, resolución de 10 de enero de 2023, Causa Rol NC-511-22.
– H. TDLC, Sentencia N°65/2018, de 8 de mayo de 2008.
– H. TDLC, Resolución N° 77/2023, de 10 de enero de 2023.