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Contencioso

Consultores del Desarrollo S.A. CONDESA

Mediante Resolución No. 30011 de 30 de mayo de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a CONDESA por incumplir la instrucción impartida por la SIC relativa a la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación de la decisión de sanción de la autoridad.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

13-196079

Resolución de sanción N°

3001

Fecha resolución de sanción

30 de mayo de 2017

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Consultores del Desarrollo S.A. CONDESA.

  • Personas Naturales:

N/A.

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones – Incumplimiento publicación aviso de decisión sancionatoria.

Normas imputadas:

Numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

En el marco de la investigación adelantada en el expediente No. 13-196079, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó a CONDESA mediante el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 44585 de 22 de julio de 2014 modificada por la Resolución No. 74851 de 10 de diciembre de 2014, publicar un aviso en un diario de circulación regional la sanción que le fue impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, y acreditar dicha publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria.

La autoridad encontró que CONDESA no habría acatado la orden impartida en los términos establecidos en la resolución referida, razón por la cual decidió adelantar una investigación por inobservancia de instrucciones.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 30011 de 30 de mayo de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:

– Declarar responsable y sancionar a CONDESA por infringir lo dispuesto en el numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 por incumplir la instrucción impartida por la SIC relativa a la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación de la decisión de sanción de la autoridad.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante Resolución 8053 de 8 de febrero de 2019 la SIC resolvió el recurso interpuesto por CONDESA y confirmó en todas sus partes la resolución de sanción.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio halló que la conducta de CONDESA constituyó un incumplimiento de la orden emitida por dicha Entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no haber publicado dentro del plazo establecido el aviso relacionado con la sanción impuesta en un diario de circulación regional.

Lo anterior se fundamentó en que el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 44585 del 22 de julio de 2014, modificado por el ARTÍCULO TERCERO de la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014, estableció de manera clara la obligación de acreditar la publicación del aviso dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la firmeza de dicho acto administrativo. En este contexto, dado que la Resolución No. 74851 quedó en firme el 16 de diciembre de 2014, el plazo para que CONDESA realizara y acreditara la publicación del aviso vencía el 2 de enero de 2015. No obstante, al inicio de la investigación, casi tres meses después de haber vencido dicho plazo, CONDESA aún no había dado cumplimiento a la instrucción impartida.

De acuerdo con los documentos del expediente, la publicación del aviso ordenado se realizó en el diario «El Heraldo» únicamente el 8 de abril de 2015, y su cumplimiento fue acreditado ante la Superintendencia el 9 de abril de 2015, es decir, más de tres meses después del vencimiento del plazo fijado, lo que constituye un incumplimiento evidentemente extemporáneo.

Además, el Despacho del Superintendente, el 19 de enero de 2015, casi un mes después de la firmeza del acto administrativo, instó a la investigada a cumplir con la obligación, sin obtener respuesta alguna, según las pruebas disponibles en el expediente.

El propósito de la publicación, conforme al numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, es informar a terceros y al público en general acerca de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de protección de la competencia económica. En este caso, el retraso de tres meses en la publicación y su acreditación resultó en la pérdida de la finalidad y el propósito de la publicación. Por tanto, a pesar de que el aviso se realizó finalmente, CONDESA incumplió las órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En su escrito de explicaciones, CONDESA argumentó que el incumplimiento se debió a una interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 019 de 2012, entendiendo que la publicación del aviso en el diario de circulación regional requería previamente la publicación de la resolución sancionatoria en la página web de la Superintendencia. Sin embargo, el Despacho consideró que los argumentos presentados por la investigada para justificar su conducta no eran válidos, dado que la orden emitida por la Resolución No. 44585 de 2014, modificada por la Resolución No. 74851 de 2014, fue clara y precisa, y no admitía interpretaciones que extendieran el término establecido para su cumplimiento.

Asimismo, aunque la investigada alegó que la ejecutoria del acto administrativo coincidió con el período de vacaciones colectivas de la empresa, este hecho no eximía a CONDESA de responsabilidad, ya que la notificación del acto fue realizada personalmente, y la empresa no tomó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden dentro del plazo señalado.

Por todo lo anterior, no cabe duda de que CONDESA incurrió en una infracción al incumplir la orden de publicación impartida por la Superintendencia, conforme a los términos establecidos en la Resolución Sancionatoria No. 44585 de 2014, modificada por la Resolución No. 74851 de 2014.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

8053

Fecha resolución recurso

08 de febrero de 2019

Resultado

Confirma en todas sus partes

Mediante Resolución 8053 de 8 de febrero de 2019 la SIC resolvió el recurso interpuesto por CONDESA y confirmó en todas sus partes la resolución de sanción.

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCIÓN DE SANCION NÚMERO 30011 DE 2017

(Mayo 30)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

«Por la cual se impone una multa a una persona jurídica por incumplimiento de una orden impartida por el Superintendente de Industria y Comercio»

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia.

SEGUNDO. Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la obstrucción de investigaciones y actuaciones administrativas, y por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

TERCERO. Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia «Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial».

CUARTO. Que en el marco de la investigación radicada con el No. 13-196079, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó a CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. (en adelante CONDESA), mediante el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 44585 del 22 de julio de 2014[1], modificada por la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014[2], publicar el siguiente aviso en un diario de circulación regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, y acreditar dicha publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria:

«CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. ? CONDESA– se permite informar al público en general que por medio de Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), ha sido sancionada con una multa de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMW equivalentes a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308’000.000) por no haber acatado en debida forma las instrucciones y requerimientos impartidos por la SIC en desarrollo de una visita administrativa adelantad por la Entidad, así como haber obstruido una averiguación preliminar con dicho actuar, Lo anterior, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.»

QUINTO. Que una vez en firme la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014, y luego de expirado el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden, el Despacho del Superintendente de Industria y Comercio requirió a CONDESA mediante escrito radicado con el No. 13-196079-30 de fecha 19 de enero de 2015[3], por medio del cual amplió el término para acreditar el cumplimiento de la orden impartida hasta 26 de enero 2015.

SEXTO. Que esta Entidad encontró que CONDESA no habría acatado la orden impartida en el ARTÍCULO CUARTO[4] de la Resolución No. 44585 del 22 de julio de 2014[5], modificada por la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014[6], razón por la cual, de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante solicitud de explicaciones radicada con el No. 13-196079-31 del 27 de marzo de 2015[7], dio inicio al presente trámite y solicitó a CONDESA que, en ejercicio de su derecho de defensa, rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de correspondiente trámite administrativo.

SEPTIMO. Que mediante escrito radicado con No. 13-196079-32 del 9 de abril de 2015[8]CONDESA dio respuesta a la solicitud de explicaciones, y acreditó el cumplimiento de la orden impartida adjuntando copia de la publicación efectuada en el diario «El Heraldo» el día miércoles 8 de abril de 2015 debidamente certificada por el medio de comunicación.

OCTAVO. Que conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y teniendo en cuenta la información que obra en el Expediente este Despacho procede a establecer si CONDESA omitió acatar en debida forma la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 44585 del 22 de julio de 2014, modificada por la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014, referente a la publicación, en un medio de circulación regional, de un aviso relacionado con la imposición de una sanción.

Para determinar la responsabilidad, este Despacho presentará el análisis desde tres aspectos: i) La facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) análisis de la conducta desplegada por CONDESA frente a la orden impartida; y iii) respuesta allegada por la investigada, con el fin de concluir si tiene respaldo fáctico o jurídico.

8.1. Sobre la infracción del régimen de libre competencia económica por incumplir una orden de publicación del acto administrativo sancionatorio

Según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto Nacional 019 de 2012:

«Artículo 17. Publicación de Actuaciones Administrativas. La Superintendencia de industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:

1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.

2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados».

En concordancia con lo anterior, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece como una infracción a las normas de la libre competencia el incumplimiento de las órdenes que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de una actuación administrativa.

En efecto, establece el artículo en cita lo siguiente:

«Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

(…)»

En ese sentido, constituye una infracción del régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas como actos, acuerdos o abuso de posición dominante, sino también obstruir las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio o incumplir las instrucciones por ella impartidas, esta última conducta en la que se enmarcan los hechos acá analizados.

8.2. Sobre la conducta de CONDESA

En el presente caso, la actuación de CONDESA configuró un incumplimiento de la orden impartida por esta Entidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no haber publicado en el término ordenado, el aviso respecto de la sanción impuesta en un diario de circulación regional.

Lo anterior teniendo en cuenta que el ARTÍCULO CUARTO[9] de la Resolución No. 44585 del 22 de julio de 2014[10], modificado por el ARTÍCULO TERCERO la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014[11] claramente estableció la obligación de acreditar la publicación del aviso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de dicho acto administrativo. Así, dado que el 16 de diciembre de 2014 la Resolución No. 74851 quedó en firme[12], el plazo para que CONDESA realizara y acreditara la publicación del aviso vencía el día 2 de enero de 2015, no obstante lo anterior, al iniciar la presente investigación casi tres meses después del vencimiento del plazo mencionado, CONDESA no había cumplido la instrucción impartida.

En efecto, lo que se observa en los documentos obrantes en el Expediente respecto de la conducta de CONDESA, es que la publicación del aviso ordenada se realizó en el diario «El Heraldo» sólo hasta el miércoles 8 de abril de 2015 y se acreditó su cumplimiento ante esta Superintendencia el 9 de abril de 2015[13], más de tres (3) meses después del vencimiento del plazo establecido para ello, lo cual resulta evidentemente extemporáneo.

Adicionalmente, el Despacho del Superintendente, el día 19 de enero de 2015, casi un mes[14] después de la firmeza del acto administrativo que impartió la orden, instó a la investigada a que procediera con el cumplimiento de la obligación sin que haya tenido respuesta alguna según las pruebas obrantes en el expediente.

Teniendo en cuenta que la publicación prevista en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 tiene como finalidad informar a terceros y al público en general respecto de las sanciones impuestas por infracciones de las normas sobre protección de la competencia económica, el hecho de que en el presente caso el aviso y su acreditación se haya hecho tres (3) meses después del plazo estipulado, tiene como consecuencia la pérdida del propósito y la finalidad de la publicación. Por lo anterior, a pesar de que el aviso eventualmente se realizó, CONDESA incumplió las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por otro lado, en su escrito de explicaciones[15] la investigada manifestó que su incumplimiento se debió a una interpretación errada del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 156 del Decreto 019 de 2012[16], pues entendió que la publicación del aviso en el diario de circulación regional requería previamente la publicación de la resolución sancionatoria en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Despacho considera que los argumentos expuestos por la investigada con el fin de justificar su conducta no son de recibo, toda vez que la orden impartida por medio de la Resolución No. 44585 de 2014 modificada por la Resolución No. 74851 del 10 de diciembre de 2014 fue clara y expresa, por lo que no admitía interpretación alguna que llevara a extender el término establecido para su cumplimiento.

Así mismo, a pesar de que la ejecutoria del acto administrativo fue durante el periodo de vacaciones colectivas de la empresa, como lo argumentó la investigada, este hecho no tendría la capacidad de eximir de responsabilidad a CONDESA respecto de su actuar, toda vez que la investigada fue notificada personalmente de dicho acto y no realizó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden en el término establecido.

Por todo lo expuesto, no existe duda respecto de la infracción en que incurrió CONDESA al haber incumplido la orden de publicación impartida por esta Entidad en los términos previstos en la Resolución Sancionatoria No. 44585 de 2014 modificada por la Resolución No. 74851 de 2014.

NOVENO. Que el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala lo siguiente:

«Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% dela utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

2. La dimensión del mercado afectado.

3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.

4. El grado de participación del implicado.

5. La conducta procesal de los investigados.

6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.

7. El Patrimonio del infractor.

PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción».

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, la autoridad de competencia debe asegurar que los efectos de prevención general y prevención especial de la sanción se realicen en forma efectiva, esto es, que tanto los individuos como las personas jurídicas que participan en el mercado se vean disuadidos de infringir la ley.

Por otro lado, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la Superintendencia de Industria y Comercio debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad perseguida con la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En el presente caso, los criterios de impacto que la conducta tenga sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, advierte el Despacho que la conducta aquí sancionada no genera un impacto significativo en el mercado, por cuanto fundamentalmente consiste en una infracción de una orden relacionada con la publicación de una decisión sancionatoria. Sin embargo, es de anotar que incumplir u omitir las órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio impactan negativamente el propósito de las actuaciones administrativas previsto en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, en concreto, del efecto disuasorio que se pretende generar con las sanciones impuestas por la autoridad.

Respecto al criterio del beneficio obtenido por el infractor con la conducta, se observa que la sociedad investigada se benefició con su conducta omisiva (no realizar en tiempo la publicación ordenada), pues con ello evitó, durante el primer trimestre del año, que la comunidad se enterara de su reprochable proceder (no haber atendido adecuadamente la visita y requerimientos de información) con lo cual, restringió temporalmente la eficacia de la norma que obliga al sancionado a publicitar el extracto de la respectiva resolución sancionatoria. En consecuencia, dicha situación se tendrá en cuenta al momento de dosificar de la sanción.

Sobre el criterio del grado de participación de la persona implicada, al momento de dosificar la sanción se valorará que CONDESA desplegó una conducta omisiva, en el sentido de no tomar las medidas necesarias para cumplir en el término indicado con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La aplicación del criterio de conducta procesal del investigado genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta de que el infractor ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.

El patrimonio del infractor, se considerará con el fin de graduar el monto de la presente sanción. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los documentos obrantes en el expediente, tales como los estados financieros de CONDESA del año 2015, y la copia de la declaración de renta de CONDESA del año 2014 aportada por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

Así las cosas, al realizar un análisis de los criterios de dosificación referidos a las personas jurídicas, este Despacho determina que la sociedad CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA, será multada con la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.377.170.oo), equivalentes a DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMMLV).

La anterior sanción equivale al 0.025º/o aprox. del patrimonio líquido declarado a diciembre de 2014, y al 0.1% de la multa máxima aplicable a personas jurídicas.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA, con NIT 800.165.708-6, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por incumplir una orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER una sanción pecuniaria a CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA, con NIT 800.165.708-6, por valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.377.170.oo), equivalentes a DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMMLV).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago acá establecido, se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR a CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA. que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, realice la publicación del siguiente texto:

«Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA. informa que:

Mediante Resolución No. 30011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA., por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por incumplir una orden de publicación proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.»

PARÁGRAFO. La anterior publicación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en un diario de circulación regional y deberá remitirse una copia de la mencionada publicación a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a haberse publicado.

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ARTICULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a CONSULTORES DE DESARROLLO S.A. – CONDESA, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 MAY 2017

FELIPE GARCÍA PINEDA

El Superintendente de Industria y Comercio (E)

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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