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En términos generales, se entiende por conciliación a la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo.
La conciliación se incardina, dentro de la autocomposición, y es entendida como el status termini en el que se ha logrado el acuerdo de los interesados, solucionando el conflicto sometido a proceso (Núñez, 2009, p. 31), siendo este su elemento central.
En el derecho procesal chileno, ha sido definida como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo, 1991).
La conciliación se encuentra regulada tanto por el DL 211, como por las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil (CPC), las cuales tienen aplicación supletoria en el procedimiento contencioso de libre competencia en todo aquello que no sea incompatible con aquél (artículo 29 del DL 211).
El artículo 22 inciso 1° del DL 211 dispone que el TDLC de oficio, o a petición de parte, podrá llamar a las partes a conciliación, y en caso de que ella sea acordada, dar su aprobación, siempre que el acuerdo no atente contra la libre competencia.
El DL 211 consagra un sistema de resolución de conflicto autocompositivo distinto del propiamente jurisdiccional consagrado, entre otros, en los artículos 3 y 26 del DL 211.
La diferencia fundamental con la conciliación del procedimiento civil ordinario de mayor cuantía es la exigencia de homologación que recae en el H. TDLC, en cuanto se dispondrá la aprobación del acuerdo conciliatorio siempre que no atente contra la libre competencia. La necesidad de establecer este control jurisdiccional se debe a la preocupación legislativa, ya manifestada en los artículos 2 y 5 del DL 211, de resguardar que no sea vulnerado el bien jurídico libre competencia en las distintas etapas del procedimiento contencioso.
Como primera aproximación al tema, podemos afirmar que aquello que no debe vulnerar la libre competencia, es el acuerdo conciliatorio. De esta forma, el objeto sobre lo que se pronuncia el H. TDLC es sobre el contenido de ese acuerdo. Esto es particularmente relevante de cara al posible efecto de cosa juzgada que pudiere tener la resolución que aprueba una conciliación; y, al respecto, el H. TDLC, ha considerado que, tratándose del límite objetivo, “se debe comparar lo que se resolvió en una sentencia anterior y lo reclamado en el posterior procedimiento, de modo que aquello que produce cosa juzgada no es el puro acto jurisdiccional ritual sino el fondo de este, vale decir, lo decidido y la razón directa e inmediata de por qué se tomó esa decisión” (resolución de fecha 23 de mayo de 2024, en causa rol C N° 487-23).
En segundo lugar, el requisito asociado a que el acuerdo conciliatorio no atente contra la libre competencia corresponde a un requisito negativo, que significa que del acuerdo, de sus cláusulas y contenido no se deben derivar efectos que signifiquen un menoscabo al bien jurídico protegido por el DL 211. El control es negativo, en cuanto se busca que el acuerdo no empeore la situación que motivó el procedimiento.
En tercer lugar, esta última característica permite marcar una diferencia con el requisito normativo que el TDLC debe examinar en casos de acuerdos extrajudiciales, los cuales deben “cautelar la libre competencia en los mercados”, según dispone el artículo 39 inciso 2° letra ñ) del DL 211.
De las características anteriores es posible desprender dos consecuencias. La primera es que la norma no exige que el acuerdo conciliatorio disponga mecanismos pro-competitivos, que mejoren la situación de mercado que fue objeto del requerimiento o demanda. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha dispuesto la necesidad de adoptar acuerdos o compromisos que tengan por finalidad conducir a un mejor estado de cosas respecto del existente con anterioridad a la comisión de los hechos que motivó el inicio del proceso contencioso[1]. La segunda consecuencia es que la norma tampoco exige que el acuerdo conciliatorio suponga algún grado trascendente de congruencia con las pretensiones y defensas formuladas por las partes.
[1] El caso que mejor representa este aspecto es la resolución que rechazó la conciliación en la causa Rol C-177-2008, donde se señaló expresamente que la conciliación para que ponga término al juicio o lo limite, sin que por ello atente contra la libre competencia, debe el demandado o requerido asumir compromisos de conducta u otras obligaciones acordes con el bien jurídico protegido por el DL 211, previniendo o corrigiendo situaciones de mercado que pudieran afectar la libre competencia. Los casos que representan resoluciones similares son: (i) Acuerdo de conciliación celebrado con fecha 12 de mayo de 2011, y con fecha 23 de junio de 2011, entre la Fiscalía Nacional Económica y las requeridas Sociedad Agrícola Comercial y Ganadera Palo Santo Limitada, la Empresa de Transporte EM Bus Ltda., y do José Luis Lazo Sánchez, en causa caratulada: “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Sociedad Agrícola Comercial y Ganadera Palo Santo Ltda. y Otros”, causa Rol N ° 217-2010; (ii) Acuerdo de conciliación celebrado entre la Fiscalía Nacional Económica y las siguientes requeridas: Corporación de Radio Valparaíso Ltda.; Transco S.A., Inversiones Santa Ignacia Limitada, don Cristián Wagner M. y don Claudio Toro A; Inversiones San José Ltda.; Altronix Comunicaciones Ltda.; Empresa Nacional de Transmisiones y Duplexiones Ltda.; y Radio Corporación S.A, en causa caratulada: “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Radio Valparaíso y Otras”, causa Rol N ° 194-2009; (iii) Acuerdo de conciliación de fecha 16 de diciembre de 2006 entre la Fiscalía Nacional Económica y Distribución y Servicio D&S S.A., en causa caratulada: “Requerimiento de la FNE contra D&S S.A, y Cencosud S.A”, causa Rol N ° 101-06.
El juez deberá citar a la audiencia, la que tendrá lugar en un día no anterior al 5° ni posterior al 15°, desde la fecha de la resolución que notifica a las partes (art. 262 inc. 2 CPC). La notificación a las partes se hará por cédula, ya que se trata de exigir la comparecencia personal (art. 48 CPC).
A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes por sí o representadas por apoderados, aunque el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados (art. 264 inc. 1 CPC). En la audiencia, el juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener un acuerdo total o parcial (art. 263 CPC), pudiendo proponer personalmente bases de arreglo a las partes (art. 262 inc. 1 CPC). Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa (art. 263 CPC).
En relación con la comparecencia de las partes a la audiencia, cabe anotar que si bien la jurisprudencia del H. TDLC tradicionalmente admitía la comparecencia de los terceros coadyuvantes de las partes que estaban conciliando, a quienes incluso se les permitía conocer las bases de conciliación y opinar al respecto , ese criterio fue recientemente modificado por el H. TDLC, que, al conocer del acuerdo conciliatorio suscrito entre la FNE y Compañías Cervecerías Unidas impidió la participación de la otra demandante y de los terceros coadyuvantes de la FNE.
El H. TDLC fundó dicha exclusión en el hecho de que, a su entender, la posición de tercero coadyuvante se encuentra subordinada a la pretensión de la parte que coadyuva, de modo que no puede actuar con autonomía respecto de ella, ni puede por tanto conocer ni acceder a las bases de conciliación que la parte coadyudadva esté negociando (resolución de fecha 26 de febrero de 2024, en causa rol C N° 487-23)
En comparación al detallado marco de reglas procedimentales que contiene el CPC, el DL 211 dispone de muy pocas reglas sobre esas materias. Ello no imposibilita que las normas del CPC apliquen de manera supletoria, ajustadas a las particularidades del procedimiento de libre competencia, en específico al hecho de que las audiencias de conciliación en este procedimiento son realizadas de manera oral y en las cuales interviene siempre un ministro del tribunal. Asimismo, las partes y/o el TDLC formulan bases de acuerdo , existiendo flexibilidad al respecto y destacándose que las bases respectivas se mantendrán bajo confidencialidad mientras el acuerdo no sea aprobado.
Asimismo, las diferencias entre el procedimiento contencioso de libre competencia y el procedimiento ordinario de mayor cuantía se refleja en algunos aspectos.
En primer lugar, en cuanto a la obligatoriedad de la etapa de conciliación. En este sentido, en el DL 211 la conciliación no se consagra de manera obligatoria, lo que se manifiesta en el uso del verbo “podrá” en el artículo 22 del DL 211. Con todo, en lo relativo a la facultad del TDLC para llamar a conciliación en cualquier etapa del procedimiento, existe similitud de tratamiento normativo entre el DL 211 y el CPC.
También existen diferencias respecto del acto procesal que entrega el carácter de equivalente jurisdiccional. Según el artículo 267 del CPC, el acta que suscriben el juez, las partes y el secretario corresponde a aquello que otorga el carácter de equivalente jurisdiccional. En cambio, en el DL 211, los efectos de la conciliación emanan de la resolución del TDLC que la aprueba.
Esta última resolución tiene el carácter de una sentencia interlocutoria de primer grado. En contra de ella puede deducirse, por personas admitidas a litigar que no hayan concurrido a la conciliación, el recurso de reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del DL 211.
Para finalizar, la conciliación ha sido un mecanismo autocompositivo que se ha utilizado para finalizar procedimientos de diversas conductas anticompetitivas. Normalmente, ha sido celebrada para concluir procesos por abuso de posición dominante[1], causas infraccionales[2], e incluso, carteles[3].
Cabe mencionar que el H. TDLC también ha admitido conciliaciones del tipo “convenciones probatorias”, donde la aprobación del H. TDLC no produce efectos de cosa juzgada ni de equivalente jurisdiccional y, por tanto, el proceso continúa. Al respecto, estos acuerdos van asociados a cierta actividad probatoria delimitada. Por ejemplo, las conciliaciones de este tipo señalan que se rendirá específica prueba testimonial o documental . Asimismo, en ellos se contemplan reglas de renuncia a recursos como el de reclamación o incluso, ciertas medidas procompetitivas como las que hemos referido. En relación con esto último, lo que se acuerda son propuestas que el TDLC debe considerar en su sentencia definitiva, momento en que deberá decidir si acoger o no tales condiciones.
– Colombo, Juan, La jurisdicción en el Derecho Chileno, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1991.
– Núñez, Raúl, Negociación, mediación y conciliación: Cómo métodos alternativos de solución de controversias, Santiago: Ediciones Jurídicas EJS, 2009.
– H. TDLC, resolución que aprobó el acuerdo de conciliación en la causa Rol C-101-06.
– H. TDLC, resolución que aprobó el acuerdo de conciliación en la causa Rol C-154-08.
– H. TDLC, resolución que rechazó la conciliación en la causa Rol C-177-2008.
– H. TDLC, resolución que aprobó los acuerdos de conciliación en la causa Rol C-194-2009.
– H. TDLC, resolución que aprobó los acuerdos de conciliación en la causa Rol C-217-2010.
– H. TDLC, Sentencia N°116/2011 de 20 de diciembre de 2011.
– H. TDLC, resolución que aprobó el acuerdo de conciliación en la causa Rol C-353-2018.
– H. TDLC, resolución que aprobó el acuerdo de conciliación en la causa Rol C-404-2020.
– H. TDLC, resolución que rechazó la participación de los terceros coadyudante de la FNE en las audiencias de conciliación, en la causa Rol C-487-2023
– H. TDLC, resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada , fundada en una conciliación parcial previa, en la causa Rol C-487-2023