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La cosa juzgada es una de las instituciones más complejas del Derecho Procesal. Tiene implicancias en distintas etapas del proceso y respecto de diferentes instituciones. Esto dificulta entregar una definición única, aunque a partir de la clasificación más tradicional de cosa juzgada se puede delimitar su alcance.
En este sentido, normalmente se distingue entre la acción de cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada.
La acción de cosa juzgada corresponde a la posibilidad de solicitar el cumplimiento o ejecución de una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, o que causa ejecutoria. Por tanto, desde esta perspectiva, la acción de cosa juzgada corresponde a un efecto que se deriva de cierta clase de resoluciones (interlocutorias y sentencias definitivas) una vez que adquieren determinada calidad (firmeza, de acuerdo con el artículo 174 del CPC). Da origen a la etapa de cumplimiento de las resoluciones, que posee reconocimiento constitucional (artículo 80 de la Constitución Política de la República) y normativo (artículo 28 del DL 211).
Por su parte, la excepción de cosa juzgada da cuenta del efecto de inimpugnabilidad e inmutabilidad que adquieren las resoluciones dictadas en el procedimiento. Esas características de la excepción de cosa juzgada permiten realizar una subclasificación dentro de ella, la cual distingue entre la excepción de cosa juzgada formal y la excepción de cosa juzgada sustancial.
Al respecto, la cosa juzgada formal da cuenta del carácter de inimpugnable que adquieren las resoluciones dictadas dentro de un mismo procedimiento o respecto de una misma clase de procedimiento. Por ejemplo, existirá excepción de cosa juzgada formal cuando se acoge un incidente de acumulación de autos. Por tanto, a causa de esa resolución se debe rechazar cualquier alegación que pretenda revocarla, distinta de los recursos que se interpongan oportunamente en contra de ella.
En cambio, la cosa juzgada sustancial o material refleja el carácter de inmutable que adquieren las resoluciones firmes y ejecutoriadas. Esto permite que un mismo asunto sea decidido de una vez y para siempre, sin que puedan renovarse discusiones ya resueltas.
De esta forma, mientras la cosa juzgada formal se concreta dentro del proceso en que fue dictada la resolución que le da origen, la cosa juzgada sustancial se extiende más allá de tal proceso.
Ahora bien, tanto en cosa juzgada formal como la cosa juzgada sustancial pueden materializarse a partir de una idea de provisionalidad, en el sentido de que las decisiones dictadas en el procedimiento, o bien, aquellas que lo finalicen, pueden ser alteradas en caso de que cambien las circunstancias existentes al momento de su dictación. Esta idea de provisionalidad debe estar expresamente contemplada en la ley, siendo más habitual que se verifique respecto de la cosa juzgada formal, en comparación con su reconocimiento respecto de la cosa juzgada sustancial.
Así, respecto de la primera, el ejemplo paradigmático son las materias decididas por medio de autos cuando la ley contempla que esas decisiones son provisionales, como sucede con las medidas precautorias (artículo 301 del CPC). Por su parte, aunque sea discutible, una cosa juzgada sustancial es provisional cuando existe un procedimiento posterior que modifica el contenido adoptado en una sentencia definitiva dictada en un procedimiento previo, si expresamente la razón que habilita ese cambio es una modificación de las circunstancias. Dentro de esta categoría podría incluirse el artículo 32 del DL 211.
Los requisitos que configuran la cosa juzgada se encuentran reconocidos en el artículo 177 del CPC, que establece que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada por el litigante que haya obtenido el juicio (es decir, por quien fue parte del proceso donde se dictó una sentencia a su favor) y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo (por ejemplo, personas unidas por obligaciones solidarias o indivisibles con la parte que obtuvo una decisión a su favor). Lo anterior, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, concurran los siguientes requisitos:
(i) Identidad legal de personas: refleja la situación en donde personas ocupan una misma calidad jurídica (demandante/requirente, o, demandado/requerido) en dos procesos diversos. Lo anterior incluye situaciones donde personas son sucesores o continuadores legales de otra. Por tanto, no se exige identidad física de persona, sino que la identidad sea normativa o “legal”.
(ii) Identidad de la cosa pedida: se corresponde con el petitorio de la demanda o requerimiento, es decir, con el beneficio jurídico que se pretende obtener por el demandante como consecuencia de la decisión jurisdiccional. En este caso, debemos remitirnos al contenido del artículo 254 N°5 del CPC.
(iii) Identidad de la causa de pedir: de acuerdo con el inciso final del artículo 177 del CPC, se entiende como causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es decir, corresponde a los antecedentes de hecho que, de manera directa e inmediata, han servido de fundamento a la pretensión del demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, el H. Tribunal ha resuelto, en ocasiones, que en libre competencia se requiere de la existencia de un juzgamiento previo y una doble identidad, esto es, identidad de los hechos y del sujeto pasivo procesal (Resolución TDLC, de 23 de septiembre de 2010, en causa Rol C-212-10. C. 13). En otras, en cambio, ha resuelto que para que se configure la cosa juzgada se requiere que concurra una doble identidad, esto es, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir (Resolución TDLC, de 21 de diciembre de 2023, en causa Rol C-493-2023, C° 6, en la que se cita también lo resuelto en: Sentencia N° 184/2022, c. 21°; Resolución N° 53/2018, párrafo 121 y Resolución N° 57/2019, párrafo 49).
Bajo cualquiera de estas redacciones, se aprecia que para resolver sobre la cosa juzgada, el H. TDLC, en principio, prescinde de la identidad legal de personas y, particularmente del sujeto activo, para configurar la excepción de cosa juzgada.
La excepción de cosa juzgada puede ser invocada de distintas maneras:
(i) Como excepción mixta del artículo 304 del CPC, es decir, una excepción que mira a la improcedencia de la acción, pero que puede oponerse y tramitarse del mismo modo que una excepción dilatoria antes de contestar la demanda o requerimiento. En este supuesto, si el H. TDLC estima que se trata de excepciones que requieren de un lato conocimiento para resolverse, ordenará contestar la demanda o requerimiento y se reservará su decisión para la sentencia definitiva;
(ii) Como excepción perentoria a ser incluida en la contestación de la demanda o requerimiento de acuerdo con el artículo 20 inciso 2° del DL 211, en cuyo caso, la decisión sobre la procedencia de la cosa juzgada se resolverá en la sentencia definitiva; y,
(iii) Como excepción anómala del artículo 310 del CPC, pudiendo oponerse en cualquier etapa del proceso, antes de la vista de la causa en primera y segunda instancia. En este caso, la excepción debe alegarse por escrito. Si la excepción se formula después de recibida la causa a prueba en primera instancia, se tramitará como incidente, y si se estima pertinente por el H. TDLC, se reservará su resolución para la sentencia definitiva. En cambio, si se interpone en segunda instancia, se tramitará de la misma manera, con la única salvedad de que se resolverá en única instancia.
La determinación de la manera de interponer la excepción de cosa juzgada dependerá de la estrategia a seguir por parte del demandado o requerido. En cualquier caso, sea que se interponga como excepción mixta, como excepción perentoria o como excepción anómala, la sentencia que se pronuncie sobre ella, acogiéndola, tendrá naturaleza de sentencia definitiva, puesto que se estará pronunciando sobre una excepción de fondo, de modo que ese pronunciamiento estará poniendo término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A nivel doctrinario no existe discusión sobre la naturaleza jurídica de la excepción de cosa juzgada, la cual al ser perentoria “tiene por finalidad afectar al fondo de la cuestión deducida, buscando que se dicte una sentencia que desestime la pretensión procesal interpuesta por el actor” (Aguirrezábal-Grünsten, 2021, p. 315). En efecto, a pesar de su carácter perentorio, por su importancia, pueden oponerse y tramitarse como dilatorias (Casarino, 2005, p. 35).
Dicho lo anterior, puede observarse que dado a que la excepción de cosa juzgada ataca el fondo del asunto y no cuestiones incidentales, la resolución que la acoja pondrá termino a la instancia, resolviendo el asunto sometido a conocimiento del tribunal (Orellana, pp. 196 y 197).
Finalmente, a nivel jurisprudencial, este planteamiento es compartido por la Excma. Corte Suprema, la que ha resuelto que “al acoger la excepción de cosa juzgada se está absolviendo a la demandada de la acción deducida en su contra” (Sentencia de Corte Suprema, de 13 de enero de 2011, en causa Rol 10.175-2010, C° 4).
La acción de cosa juzgada se manifiesta a propósito del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 28 del DL 211 y las normas del Libro I, título XIX del CPC.
En este sentido, el artículo 176 del CPC, señala que:
“Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”.
Por tanto, cumpliéndose los requisitos del artículo 231 del CPC, se procederá a la ejecución de las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas.
El titular para llevar a cabo esa ejecución es la parte que ha conseguido un resultado favorable en el juicio, vale decir, corresponde al sujeto activo que obtuvo una decisión condenatoria o constitutiva.
-Aguirrezábal-Grünstein, Maite, Excepciones perentorias y oportunidad para su oposición en el procedimiento de policía local. Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de noviembre de 2019, Rol 1804-2018, Revista chilena de derecho privado n° 36 (julio 2021).
– Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo IV, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, Sexta edición, 2005.
– Orellana, Fernando, Manual de Derecho Procesal, Tomo II.
– H. TDLC, resolución de fecha 21 de diciembre de 2023, en causa Rol 493-2023, C° 6.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 13 de enero de 2011, en causa Rol 10.175-2010, C° 4
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 07 de septiembre de 2012, en causa Rol N° 2578-2012