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En mayo de este año, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile AC (“ODECU”) interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en defensa del interés colectivo de los consumidores en contra de 13 empresas automotoras (concesionarias de marcas de fabricantes de vehículos). Esta se tramita actualmente ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7320-2023.
La acción colectiva de ODECU persigue cautelar el interés colectivo de los consumidores que habrían sido víctimas de un alza artificial en los precios de venta (de vehículos) cobrados por las automotoras. Esta alza provendría de la colusión de las empresas navieras sancionada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) el año 2019.
En abril de 2019, el TDLC condenó a tres de las seis navieras requeridas por la Fiscalía Nacional Económica (FNE), por haber adoptado y ejecutado acuerdos consistentes en la asignación de cuotas de mercado. En concreto, este acuerdo restringía la competencia en los procesos de contratación de servicios de transporte de vehículos importados a Chile desde Europa, América y Asia. Así, las navieras involucradas acordaban cuál de ellas se adjudicaría el contrato en cuestión (“cuenta”), y luego las demás ofertaban precios más altos, o bien, se abstenían de participar en el proceso.
En agosto de 2020, la Corte Suprema ratificó la condena del TDLC, e incluso la expandió a las navieras que no habían sido sancionadas por el TDLC, además de aumentar la multa impuesta a una de ellas (ver nota CeCo: Caso Navieras llega a “puerto”: Luego de más de 5 años de litigio Corte Suprema aumenta multas).
Las automotoras demandadas transportaban los vehículos importados a través de las navieras condenadas. De acuerdo a ODECU, las automotoras habrían pagado a las navieras sobreprecios (producto de la colusión), y luego los habrían traspasado a los consumidores (es decir, a los compradores de vehículos). Así, en palabras simples, lo que imputa ODECU a las automotoras demandadas es abstenerse de adoptar alguna medida que evitase este traspaso del sobreprecio.
Fuente: Demanda ODECU, p. 18.
La demanda de ODECU procura explicitar que las automotoras no han cometido atentados a la libre competencia. En efecto, las infracciones imputadas son a la Ley 19.496 (Ley de Protección del Consumidor o “LPDC”), particularmente al artículo 23, que sanciona al proveedor que actúa con negligencia, causando un menoscabo al consumidor), y al artículo 24, que se refiere al “deber de profesionalidad” del proveedor. Además, la demanda invoca el artículo 43 de la LPDC, que establece que el proveedor que actúa como intermediario (en este caso, las automotoras) debe responder directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales (sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios).
En este marco, según ODECU, la negligencia en el deber de profesionalidad consistiría en que las demandadas no han adoptado a la fecha ninguna medida para mitigar los daños causados a los consumidores derivados del sobreprecio. Esta negligencia se habría verificado no solo cuando las automotoras vendieron los vehículos con el sobreprecio, sino también en la fase post-venta, es decir, cuando después de encontrarse firme la sentencia del TDLC (condenando la colusión de las navieras), se abstuvieron de reparar el daño causado por dicho sobreprecio.
En concreto, de acuerdo a la asociación de consumidores, el comportamiento diligente de un vendedor que ha cobrado indirectamente a un consumidor un sobreprecio, sería ponerse en contacto con él para devolverle dicho sobreprecio (p. 36 de la demanda).
De esta manera, y en virtud del derecho a reparación de los consumidores contemplado en el artículo 3 letra e) de la LPDC, ODECU demandó la reparación de los daños patrimoniales, extrapatrimoniales, e incluso punitivos (esto además de las multas que correspondan por la infracción a la LPDC).
En cuanto al daño patrimonial, este correspondería al sobreprecio pagado por los consumidores por los vehículos comprados a las demandadas, en comparación con el precio que se hubiera pagado en condiciones normales de mercado (es decir, en condiciones competitivas, sin colusión). ODECU calculó este daño en la suma de 0,1515 Unidades Tributarias Anuales (“UTA”), es decir, 113.421 pesos chilenos, por cada vehículo nuevo adquirido en la época de la colusión de las navieras.
Respecto al daño extrapatrimonial, este nacería de la afectación a la dignidad de los consumidores, y a su confianza en las industrias. Por lo anterior, ODECU estima que el daño extrapatrimonial debe ascender al 50% de las indemnizaciones patrimoniales de cada consumidor, esto es, de 0,07575 UTA (56.711 pesos chilenos), por cada vehículo motorizado vendido por cada demandada (p. 55 de la demanda).
Por último, ODECU funda la pretensión de daños punitivos en lo dispuesto en el artículo 53 C letra c) de la LPDC, que permite al tribunal, concurriendo las agravantes señaladas en el inciso 5 del artículo 24 de la misma ley (en este caso, haber causado daño patrimonial grave y haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores), aumentar en un 25% el monto de la indemnización correspondiente. Por esta partida, ODECU solicita 0,0568125 UTA (42.533 pesos chilenos), por cada consumidor.
En definitiva, por la suma de daño patrimonial, extrapatrimonial y daños punitivos, ODECU demanda un total de 0,2840625 UTA de indemnización (equivalente a 212.665 pesos chilenos), para cada consumidor afectado por la conducta supuestamente negligente de las automotoras.
Las automotoras Piamonte S.A. (“Piamonte”) y Pompeyo Carrasco Automotriz (“Pompeyo”) promovieron incidentes de incompetencia absoluta del tribunal, alegando que el artículo 51 de la LPDC exigiría que la acción de indemnización por infracciones a la libre competencia se presente ante el TDLC.
En sus escritos, Piamonte y Pompeyo citan una sentencia de la Corte Suprema en el caso ODECU contra Empresas de Transportes (rol 11.667-2019), en que se resolvió que el tribunal competente para conocer la demanda indemnizatoria era el TDLC. Esto, por cuanto la sentencia dictada por dicho tribunal era la que fundaba la demanda. Sin embargo, cabe advertir que, a diferencia del caso de ODECU, la sentencia citada por las demandadas versaba sobre un caso en que la acción indemnizatoria se dirigía directamente contra las empresas coludidas (y no contra intermediarios).
Pues bien, el 28 de septiembre, el 22° Juzgado Civil acogió los incidentes de incompetencia. Si bien reconoció que la demanda de ODECU alega infracciones a la LPDC y se refiere a una “cuestión distinta a las indemnizaciones derivadas de la colusión misma”, luego constató que su fundamento es la sentencia condenatoria dictada en sede de libre competencia. En este sentido, el tribunal realizó un ejercicio de supresión mental hipotética, concluyendo que, de no existir la sentencia condenatoria del TDLC, ODECU no habría presentado su demanda (siendo dicha sentencia un “antecedente necesario” para la pretensión indemnizatoria).
El 4 de octubre, ODECU apeló contra de la sentencia de incompetencia, para para obtener la revisión de la Corte de Apelaciones de Santiago. En su recurso, alega que el tribunal de primera instancia sostiene una suerte de radicación del caso en sede de libre competencia, por la mera existencia de una sentencia previa del TDLC.
Asimismo, ODECU arguye que su demanda es promovida bajo el estatuto de la LPDC. En sintonía con lo anterior, alega que la sentencia de primera instancia confundiría los fundamentos de la sentencia dictada en sede de libre competencia contra las empresas navieras, con la acción colectiva interpuesta por ODECU contra las automotoras. Mientras que la primera se funda en un ilícito colusorio “aguas arriba”, en el mercado de transporte; la segunda se fundaría en las infracciones a la LPDC “aguas abajo”, cometidas por las automotoras.
Por otro lado, ODECU destaca que el artículo 50 inciso final de la LPDC exige la existencia de un vínculo contractual que ligue al proveedor infractor con los consumidores afectados. En este sentido, el vínculo contractual que poseen los consumidores es con las empresas automotoras, que actúan como intermediarios entre las navieras y los consumidores (respecto a este requisito, ver nota CeCo: ¿SERNAC con dientes? El nuevo proyecto de ley).
A la fecha de redacción de esta nota, la Corte de Apelaciones aún no se pronuncia del recurso de apelación.
Este caso refleja una cierta dificultad de índole procesal en torno al ejercicio de acciones indemnizatorias derivadas de ilícitos anticompetitivos. Por un lado, el vínculo contractual exigido por el artículo 50 inciso final de la LPDC se verificaría únicamente en la relación existente entre los consumidores y las automotoras, las cuales, sin embargo, no fueron parte en sede de libre competencia.
Por su parte, el artículo 30 del Decreto Ley 211 exige una sentencia firme y ejecutoriada dictada por el TDLC para que proceda la posterior acción indemnizatoria (en un esquema follow-on). Este requisito, sin embargo, no se verificaría respecto de las empresas automotoras, por no haber sido parte de dicho proceso.
Esta dificultad en el ejercicio de acciones indemnizatorias por ilícitos anticompetitivos también se puede evidenciar en la demanda interpuesta por Conadecus contra CMPC y SCA, seguida ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29214-2015. En ella, el tribunal civil concluyó que SCA no se relacionaba contractualmente con los consumidores, y que por tanto no detentaba la calidad de “proveedor” exigida por la LPDC, careciendo de legitimación pasiva (ver nota CeCo: Revés a demanda de daños por el Caso Tissue y la discusión del consumidor indirecto).
Otro caso similar es la demanda del Sernac en el caso Pollos, seguida ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-28470-2015. En este caso, el tribunal civil estimó que no podía considerarse que las demandadas tuvieran la calidad de proveedores, porque sus productos no eran adquiridos directamente por consumidores, sino a través de intermediarios (ver nota CeCo: Los fallidos intentos para obtener indemnizaciones por el caso pollos).
En este marco, lo que se resuelva en la apelación de ODECU resultará crucial para las futuras acciones indemnizatorias derivadas de ilícitos anticompetitivos.