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La ejecución de las sentencias es aquella etapa de la actividad jurisdiccional por medio de la cual se materializa el mandato contenido en una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, o que causa ejecutoria. La ejecución comprende la realización de todos los actos jurídicos y materiales para llevar a la realidad lo decidido.
La naturaleza jurisdiccional de la etapa de ejecución ha sido discutida por cierta doctrina (Vargas, 2013, pp. 135-156), aunque su reconocimiento constitucional, normativo y como parte integrante del debido proceso (Bordalí, 2011, pág. 329) -que se tratan a continuación-, permite concluir que es adecuado ubicarlo como una parte esencial de la actividad jurisdiccional en el ordenamiento chileno.
La ejecución de las sentencias solo procede respecto de sentencias definitivas o interlocutorias. Además, se requiere que éstas adquieran el carácter de firme o ejecutoriada, o bien, que causen ejecutoria (art. 231 del CPC). Por su parte, la obligación sobre la cual recae la ejecución debe ser actualmente exigible, es decir, que no debe existir una modalidad sobre la cual dependa.
Sin perjuicio de lo anterior, lo común será que una sentencia que causa ejecutoria no origine una ejecución (pudiendo hacerlo) por existir recursos pendientes que puedan revocar la resolución que se ejecutaría en el intertanto. Cuando lo anterior ocurre, la ejecución de las sentencias será expresión de la faz activa de la cosa juzgada (acción de cosa juzgada).
Cabe indicar que existen sentencias que se satisfacen con su sola dictación y que no requieren de actos posteriores que la concreticen (sentencias meramente declarativas). En cambio, existen otros tipos de sentencias que sí requieren de la ejecución como acontece con las sentencias constitutivas y de condena.
La consagración de la ejecución como una etapa de actividad jurisdiccional se encuentra en el inciso 1° del artículo 76 de la Constitución Política de la República, que dispone en su primera parte que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Asimismo, los incisos 3° y 4° de este artículo señalan, en lo aplicable al H. TDLC, que los tribunales ejecutarán sus resoluciones en la forma que determine la ley, debiendo la autoridad requerida por el tribunal para materializar la ejecución, cumplirla sin más trámite.
La ejecución de las sentencias también se encuentra tratada en el título XIX del Libro I del CPC, de forma que esas normas, salvo incompatibilidad, son aplicables en el procedimiento contencioso de libre competencia, de acuerdo con el artículo 29 del DL 211.
La compatibilidad recién mencionada es importante, porque el artículo 28 del DL 211, establece normas especiales de ejecución, señalando en sus tres incisos, lo siguiente:
“La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil”.
El inciso primero recién citado, se relaciona con el inciso 3° del artículo 76 de la Constitución Política de la República, porque señala que, para la ejecución de sus resoluciones, el H. TDLC contará “con todas las facultades de un Tribunal de Justicia”, lo que quiere decir que dispone de las atribuciones que, en materia de ejecución, corresponden a los tribunales ordinarios y especiales que forman parte del Poder Judicial. Este inciso además es perfectamente compatible con las normas del CPC, que son las que detallan las atribuciones de los tribunales en esta materia.
El inciso segundo dispone una norma especial de ejecución aplicable a las sentencias definitivas que imponen multas y que fueron dictadas en el procedimiento contencioso de libre competencia. Al respecto, la norma consagra que, en ese caso el pago de la multa deberá efectuarse dentro del plazo de días 10 hábiles. Dicho pago requiere que la sentencia definitiva se encuentre firme y ejecutoriada, de modo que no procede la ejecución cuando la misma cause ejecutoria.
En caso de que no se pague la multa, el inciso 3° se remite al artículo 543 del CPC, que dispone como medidas de apremio las siguientes: (i) arrestos hasta por 15 días, o; (ii) multas proporcionales. En ambos casos, con la posibilidad de repetir estas medidas hasta obtener el cumplimiento.
El Tribunal Constitucional ha sostenido que los apremios señalados en la norma mencionada no son sanciones, sino que medidas compulsivas destinadas a permitir el pago de las multas, existiendo un interés público comprometido en que ese pago se realice (Sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, 22 de noviembre de 2022, autos rol N° 13.047-22 INA, C°s 18 a 23).
La manera de tramitar la ejecución de una sentencia definitiva, salvo en lo referente al pago de multas -que se rige por las normas ya examinadas del artículo 28 incisos 2° y 3° del DL 211 y del artículo 543 del CPC-, se encuentra en las reglas sobre cumplimiento incidental del fallo del título XIX del Libro I del CPC.
Al respecto, estas últimas normas consagran una tramitación incidental. Así, una vez dictado el “cúmplase” -esto es, la resolución del tribunal de primera instancia que ordena cumplir el mandato de la sentencia impugnada, una vez recibidos los autos del superior jerárquico- o, en su defecto, certificado el carácter de firme de una resolución por parte del secretario del tribunal, la parte que obtuvo una sentencia susceptible de ser ejecutada debe pedir el cumplimiento incidental dentro del plazo de 1 año de la dictación del cúmplase.
El H. TDLC proveerá esa petición “como se pide, con citación”. Esa resolución se notifica por cédula, momento a partir del cual transcurre un plazo de 3 días para que las personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento puedan deducir sus oposiciones en base a alguna de las excepciones que señala el artículo 234 inciso 1° del CPC, las que corresponden en general a: (i) modos de extinguir las obligaciones (como el pago, o la compensación); (ii) el haber perdido la sentencia el carácter de ejecutoria; (iii) la pérdida de la cosa debida, y; (iv) la imposibilidad absoluta de ejecución. En caso de que la ejecución se inicie respecto de un tercero, podrá oponer también la excepción de no empecerle la sentencia, teniendo ese tercero un plazo de 10 días para ejercer su defensa.
El H. TDLC debe examinar si las excepciones cumplen los requisitos para admitirlas a tramitación, pudiendo desestimar de plano aquellas que no satisfagan los requisitos que la ley señala (por ejemplo, estar fundada en un antecedente escrito y posterior a la sentencia que se trata de cumplir). En el evento que se declare admisible, se podrá recibir a prueba las oposiciones, luego de lo cual se resolverán.
En la ejecución de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, que revocó la Sentencia N° 154/2016 del H. TDLC, en los autos Rol 73.923-2016, el H. TDLC primeramente declaró admisible los recursos de reclamación en contra de la resolución que rechazó las excepciones opuestas por las empresas condenadas, decisión que luego fue revocada por la Corte Suprema (Sentencia de la Excma. Corte Suprema: 13 de diciembre de 2018, autos rol N° 31.521-2018). En subsidio de ese recurso, las condenadas opusieron recurso de apelación que fue declarado admisible por el H. TDLC (Sentencia del H. TDLC, 27 de diciembre de 2018, autos rol N° C-275-2014), pero inadmisibles por la Excma. Suprema (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 23 de enero 2019, autos rol N° 254-2019), la que, además, acogió los recursos de hecho presentados por la ejecutante en contra de la resolución del H. TDLC que declaró admisible el recurso de apelación (Sentencias de la Excma. Corte Suprema: 6 de febrero de 2019, autos rol N° 2.573-2019; y 31 de enero de 2019, autos rol N° 1.407-2019). Finalmente, el Tribunal Constitucional rechazó los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentados en contra del artículo 27 del DL 211, sosteniendo que ese artículo no admite recurso de apelación en contra de la resolución mencionada (Sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, 12 de marzo de 2019, en autos rol N° 6.023-19-INA).
En base a los hechos anteriores queda claro que la decisión que se pronuncia sobre las excepciones opuestas en la ejecución de una sentencia dictada en el procedimiento contencioso de libre competencia no es susceptible de ningún recurso para ante la Excma. Corte Suprema.
Finalmente, cabe señalar que en atención al artículo 232 del CPC, es posible que la ejecución se lleve a cabo por medio de un juicio ejecutivo. Esa norma se ubica en el título IX del Libro I del CPC, y reconoce la posibilidad de que la ejecución requiera iniciar un nuevo juicio. Esto ocurrirá cuando el cumplimiento es iniciado luego del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible y, por tanto, el cumplimiento incidental ya no es procedente.
De la sola lectura de las normas del CPC, podría discutirse si acaso la resolución de término que impone obligaciones específicas dictada en un procedimiento no contencioso de libre competencia es susceptible de ejecución, dado que no se cumpliría con el requisito del artículo del inciso 1° del artículo 231 del CPC, en tanto esa resolución no podría adquirir el carácter de firme y ejecutoriada (por no ser una sentencia definitiva o interlocutoria).
Sin embargo, se puede argüir que lo anterior desconocería que el procedimiento no contencioso de libre competencia no es un procedimiento no contencioso civil, porque no se verifica la característica más propia de esta última clase de procedimiento en cuanto a que existe la posibilidad de que pueda terminar siempre que se presente una solicitud en donde se haga “oposición por legítimo contradictor” (artículo 823 del CPC). En ese caso, el procedimiento no contencioso civil se transforma en procedimiento contencioso, dando lugar a una conversión procedimental. Esta solución es lógica porque el procedimiento no contencioso civil se define por la ausencia completa de conflicto. De hecho, el artículo 817 del CPC, define los actos judiciales no contenciosos, incluyendo como elemento esencial de ellos “que no se promueve contienda alguna entre partes”. Pues bien, tales circunstancias no siempre existen en un procedimiento no contencioso de libre competencia. Lo anterior, porque la presencia de un conflicto subyacente es habitual en la tramitación de estos procedimientos en atención a que este procedimiento puede iniciarse por consulta de un tercero que no ejecutó ni celebró los hechos, actos o contratos materia de decisión. Ese tercero sostendrá la antijuridicidad del hecho, acto o contrato, lo que no será compartido por quienes lo celebraron y ejecutaron. Esas diferencias dan origen a un conflicto que se tramita de todas formas por el procedimiento del artículo 31 del DL 211. Incluso, la existencia de esas diferencias sobre el objeto consultado no da origen a una conversión procedimental como sí ocurre en el procedimiento no contencioso civil.
Entonces, bajo esta lógica, si se considerara que las decisiones adoptadas en un procedimiento no contencioso no son ejecutables (a pesar de que en ellas se desarrolló un conflicto sobre la antijuridicidad de un hecho, acto o contrato), se dejaría sin efecto la función consultiva del artículo 18 N° 2 del DL 211, que es una de las atribuciones que se tramitan por medio del procedimiento no contencioso que expresamente señala que las medidas que se dispongan en ese procedimiento “deberán ser cumplidas”. En otras palabras, si las resoluciones de término no pudieran ser ejecutadas, quedaría sin aplicación práctica tal disposición legal.
A modo de ejemplo, se puede mencionar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 7 de junio de 2024, en la causa rol 141301-2022 (recurso de queja interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica contra los ministros del TDLC). En ella, la Corte afirmó que, no existiendo normas especiales sobre ejecución de resoluciones dictadas en procedimientos no contencioso, “debe acudirse a lo previsto en el Título XIX del Libro I del CPC” (sobre ejecución de las resoluciones), invocando al efecto los artículos 231, 233, 237 y 238 de dicho cuerpo normativo (C. 8°). Con todo, cabe notar que la Corte estimó que no resultaba procedente la ejecución por parte del TDLC pues “el simple rechazo del hecho, acto o contrato consultado no impone al consultante ninguna obligación de dar, hacer o no hacer específica” (C. 13°).
Entendido de esta manera las resoluciones de término dictadas en esos procedimientos serían ejecutables e imperativas.
– Macarena Vargas, “Hacia la desjudicialización de la ejecución civil”, Revista Chilena de Derecho, 40, N°1 (2013), https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372013000100006.
– Andrés Bordalí, “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”, Revista Chilena de Derecho, 38, N°2, (2011), https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372011000200006.
– Excmo. Tribunal Constitucional, sentencia de 22 de noviembre de 2022, autos rol N° 13.047-22 INA.
– H. TDLC, sentencia de 26 de diciembre de 2018, autos rol N° C-275-2014.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 23 de enero 2019, autos rol N° 254-2019.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 6 de febrero de 2019, autos rol N° 2573-2019.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de31 de enero de 2019, autos rol N° 1407-2019.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 7 de junio de 2024, autos rol 141.301-2022.