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Durante los días de marzo, la Fiscalía Nacional Económica (en adelante, “FNE”) sorprendió con un nuevo caso de mercados digitales. Esta vez, un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, “TDLC”) contra Pedidos Ya por incumplimiento del acuerdo extrajudicial celebrado en el año 2023. En general, Pedidos Ya habría implementado nuevas Cláusulas de Nación Más Favorecida (en adelante, “MFNs”, por sus siglas en inglés) para restaurantes en la app. Esto, en contravención de los compromisos asumidos en el acuerdo.
«Se trata de una restricción vertical que no condiciona la permanencia del negocio en la plataforma, pero que impacta en el posicionamiento que este puede tener.”
Este caso resulta particular por distintas razones. Por una parte, trae interesantes preguntas sobre el sentido y alcance de esta restricción vertical en contextos digitales. Por la otra, y siguiendo la línea de la FNE en los últimos años, refleja la preocupación que ésta ha tenido en materia de restricciones verticales en mercados tradicionales y digitales.
Una MFN es una restricción vertical que consiste en que “el vendedor garantiza al comprador que está obteniendo los términos más convenientes en la compra o adquisición del producto, y que cualquier beneficio que se le conceda a algún otro competidor le será replicado” (Fiscalía Nacional Económica 2014, 5). En mercados digitales, el negocio asegura a la plataforma que ofrecerá el precio más bajo. En caso de que su precio sea más conveniente en otro canal de distribución (físico o digital), lo igualará o mejorará en la plataforma con la que acordó la MFN.
En general, las MFN pueden clasificarse según su ámbito de aplicación y sus efectos (Ezrachi 2015, 489). Una MFN “restringida” es aquella que se determina en comparación con el canal propio del negocio. En este caso, el negocio no podrá ofrecer un precio más bajo en su página web o app propia. En cambio, una MFN “amplia” incluye tanto el canal propio como otras plataformas competidoras.
En Chile, las MFN se analizan como una restricción vertical. Consecuentemente, el análisis incluye la determinación del poder de mercado y el análisis de sus riesgos y eficiencias (Fiscalía Nacional Económica 2014, 7). En cuanto al poder de mercado, la FNE considera lícitas las restricciones verticales cuando la participación de mercado sea inferior al 35%. Sin embargo, esta regla puede alterarse si existen otros factores, como el efecto acumulativo. Esto ocurre cuando la restricción vertical abarca una proporción importante del mercado.
Enseguida, los principales riesgos de las MFN están asociados a facilitar un equilibrio colusorio, a un aumento generalizado de precios y a la creación de barreras de entrada. En primer lugar, si el negocio ofrece un precio más bajo en otra plataforma, deberá igualarlo en la primera. Esto genera un “piso mínimo”: el precio del negocio en la plataforma con la MFN será el precio más bajo que podrá ofrecer en todo el mercado. Consecuentemente, no hay incentivos para bajar los precios y estos tenderán a mantenerse cercanos al piso mínimo. En segundo lugar, si la plataforma subiera sus comisiones, los negocios no podrían desafiar esta alza ofreciendo precios más bajos en otra plataforma. Por tanto, el precio final tendería a la subida nuevamente en todo el mercado. En tercer lugar, si otra plataforma quisiera entrar al mercado con una estrategia de precios más agresiva, la MFN lo impediría.
En cuanto a las eficiencias, estas se relacionan típicamente con evitar el free-riding. En efecto, un negocio podría aprovechar ilegítimamente la experiencia de compra de una plataforma. Sin embargo, al ofrecer un precio más bajo en otro canal de distribución, los consumidores utilizarían la experiencia de compra de la plataforma para comprar los productos en el otro canal. De esta manera, las inversiones realizadas por la plataforma no serían aprovechadas por esta (Akman y Sokol 2017, 13). Por lo tanto, una MFN surge como una garantía de transparencia para la plataforma, ya que esta no será discriminada por el negocio en relación a otros canales de distribución (Motta 2018, 405).
En 2023, la FNE celebró un acuerdo extrajudicial con Pedidos Ya, Uber Eats y Rappi. En su investigación, la Fiscalía detectó la existencia de MFNs amplias en los contratos entre plataforma y restaurantes. En el caso específico de Pedidos Ya, la plataforma prohibía “ofrecer los productos y/o servicios en el Portal a precios no superiores a los ofrecidos en otras plataformas digitales, iguales o similares al Portal, salvo que exista un acuerdo expreso con la Empresa”. De acuerdo con Pedidos Ya, estas cláusulas fueron eliminadas en enero de 2022.
En la audiencia respectiva, la Fiscalía expuso que si bien Pedidos Ya no era dominante (con una participación entre 20-40% inferior al 40-60% de Uber Eats), el efecto acumulativo aumentaba los riesgos de la MFN. En contraste, no se detectaron eficiencias referidas a evitar el free-riding.
En este contexto, Pedidos Ya se obligó, en general, a “modificar toda cláusula o condición comercial que impida o restrinja a los Restaurantes Asociados ofrecer sus productos a precios más bajos en otros canales de venta, tales como Plataformas competidoras y/o canales propios con o sin reparto”. Para ello, la plataforma “renuncia[ría] unilateralmente y de forma irrevocable a su derecho a exigir que se ofrezcan los productos y/o servicios a precios no superiores a los ofrecidos en otras Plataformas o canales de venta” y “no implementa[ría] a futuro Cláusulas de Nación Más Favorecida para Restaurantes Asociados en el territorio nacional”.
De acuerdo con la Fiscalía, Pedidos Ya habría incumplido el acuerdo extrajudicial. Entre junio de 2024 y febrero de 2026, la plataforma habría implementado una nueva política, denominada “Mismo Precio que en Local”. Básicamente, si el restaurante ofrecía el mismo precio en su canal propio (el local físico o su página web o app propia), la plataforma otorgaría un posicionamiento o preferencia especial. En primer lugar, una etiqueta daría cuenta de esta situación en el sitio del restaurante. En segundo lugar, los usuarios podrían filtrar resultados de búsqueda con esta etiqueta. Esto consistiría en una MFN restringida.
Lo interesante de esta modalidad radica en los beneficios que traería de cara a los restaurantes. De acuerdo con la Fiscalía, el posicionamiento que otorgaría esta herramienta operaría en forma similar al otorgado por publicidad pagada. En otras palabras, de ofrecer los mismos precios que en el local propio, el restaurante obtendría más visitas en la plataforma. Sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos los beneficios se habrían extendido incluso a disminuciones en la comisión.
Un punto interesante del caso radica en la calificación de la política de Pedidos Ya como una restricción vertical que efectivamente limite la libertad de los negocios para determinar sus precios en la plataforma. Al tratarse de un acuerdo extrajudicial, la principal controversia radicará en determinar si la política de posicionamiento consiste o no en una MFN.
Como se ha dicho, una MFN obliga al negocio a no ofrecer mejores precios en otros canales de distribución. Esta restricción vertical es típicamente impuesta contractualmente. De esta manera, en caso de incumplimiento, la plataforma puede sancionar al negocio, por ejemplo, suspendiéndolo de ella. Sin embargo, pueden existir mecanismos no contractuales que impliquen una restricción vertical de facto, sujetos a sanciones similares (Comisión Europea 2022, párr. 377).
No obstante, este caso podría ser distinto. El incumplimiento de la política de Pedidos Ya implicaría perder una oportunidad de posicionamiento, pero no la exclusión de la plataforma (Hovenkamp 2024, 101). De esta manera, un restaurante que no ofrezca los mismos precios que en su canal propio podría igualmente seguir operando en la plataforma y ofreciendo mejores precios en otros canales. Su visibilidad dependería de los criterios habituales de posicionamiento. De acuerdo con el requerimiento, estos incluirían la calificación, el desempeño y la logística del restaurante. Otras formas de posicionamiento (como la publicidad pagada o la política de “mismos precios que en local”) serían meramente accesorias. Consecuentemente, podría argumentarse que la política de Pedidos Ya no tendría la aptitud para influir en los precios de los restaurantes. En otras palabras, no sería una MFN, ni aun de facto.
Ante esto, existen elementos que darían cuenta de que sí sería una MFN. En la lógica de la economía del comportamiento, el posicionamiento explota los sesgos de los usuarios: estos preferirán los primeros resultados destacados por encima del resto (Stones 2025, 10). De esta manera, obtener posicionamiento siempre será una prioridad para los negocios. En la lógica de los mercados de dos lados, esto implica que el posicionamiento también genera efectos de red (Belleflamme y Peitz 2021, 62). Esto significa que el posicionamiento facilita aún más el match entre negocios y usuarios.
Atendiendo al caso, si un restaurante no cumple con la política de Pedidos Ya, podría verse privado de estos efectos de red. Para contrarrestar esta disminución, el restaurante debería acceder a otras formas de posicionamiento. Por ejemplo, publicidad pagada. Esto se ha denominado “efectos de red en reversa” (Stucke 2022, 45) y consiste en una teoría del daño que se ha aplicado previamente en casos de self-preferencing (que es una forma de posicionamiento otorgada por la plataforma a ciertos negocios por sobre otros). En caso de que la magnitud de esta pérdida de efectos de red sea relevante, la política de Pedidos Ya sí influiría en la determinación de los precios. Por tanto, constituiría una MFN de facto que incumpliría el acuerdo extrajudicial.
Como puede apreciarse, el requerimiento trae nuevamente una discusión controversial en mercados tradicionales y digitales: la legitimidad de las restricciones verticales. En este contexto, se puede considerar la práctica de la Fiscalía, la cual contrasta con la jurisprudencia reciente del TDLC.
En mercados tradicionales, la FNE ha estado especialmente activa en materia de fijación de precios de reventa (en adelante, “RPM”, por sus siglas en inglés). En distintos casos, ha determinado expresamente que los distribuidores deben ser libres para fijar sus precios de venta a público, independientemente de las participaciones de mercado (Denuncia por restricciones verticales en el mercado de insumos y materiales para acuarios 2024, § 7; Investigación reservada Rol No 2668-21 FNE 2024, § 34; Denuncia por fijación de precios de reventa en artículos deportivos 2024, § 30). En mercados digitales, esta preocupación por las restricciones verticales se ha mostrado precisamente en materia de MFNs (Abarca 2024a). En los acuerdos extrajudiciales celebrados con Uber Eats, Rappi y Pedidos, la Fiscalía determinó la ilicitud de estas cláusulas por su efecto acumulativo más que por la existencia de poder de mercado. Con igual sospecha se pronunció el estudio de mercado sobre hospedaje. Al recomendar iniciar una investigación por abuso de posición dominante, la Fiscalía determinó que las MFNs no eran parte de la estructura del mercado, sino que constituían una decisión comercial específica tomada por las plataformas (Fiscalía Nacional Económica 2024, párr. 414).
Sin embargo, el enfoque del TDLC pareciera ser más cauto. En materia de RPM, el Tribunal determinó en CDF que esta por sí sola no es ilícita. Sin embargo, si es parte de un esquema anticompetitivo mayor, puede ser sancionable (Sentencia No 191/2024 2024, § 141). En Malls, eficiencias asociadas al modelo de negocios pueden justificar mayor injerencia en la determinación de los precios de venta a público (Resolución No 80/2024 2024, § 184). En cuanto a MFNs, en Socofar rechazó establecer esta restricción vertical, ya que podrían generar riesgos tanto coordinados como unilaterales. En concreto, no habría incentivos para negociar descuentos mayores al otorgado al actor beneficiado con una MFN (Resolución No 78/2023 2023, § 160).
Como puede apreciarse, ha existido en los últimos años una preocupación especial de la FNE en materia de restricciones verticales. En casos de fijación de precios de reventa, ha llegado a entenderlos casi como una especie de regla per se o, a lo menos, sin muchas excepciones a su ilicitud (Nehme y Mordoj 2025, 19). En casos de MFNs, ha entendido que el efecto acumulativo aumentaría los riesgos anticompetitivos, aun en presencia de mercados competitivos. En cambio, el TDLC ha parecido ser más cauto, por la vía de analizar los riesgos y eficiencias en cada caso concreto, sin dar una regla general sobre la licitud o ilicitud de restricciones verticales.
Esta discusión se vuelve más controversial en mercados digitales. En efecto, existen distintas variables en juego. En primer lugar, el efecto tipping, esto es, la tendencia a la concentración de ciertos mercados digitales (Jones et al. 2023, 1211). En mercados concentrados, los riesgos de las restricciones verticales tienden a ser mayores. Por tanto, su prohibición en general podría estar justificada (Abarca 2024b, 234). En segundo lugar, la capacidad de seguimiento de precios de la plataforma. En efecto, una de las ineficiencias de las MFNs en mercados tradicionales radica en que no siempre se pueden observar variaciones de precios (Motta 2018, 405). En mercados digitales, el seguimiento en tiempo real puede facilitar que una plataforma dominante con una MFN pueda, en la práctica, determinar el precio de mercado (OECD 2013, 7). En tercer lugar, la necesidad de proteger el modelo de negocios. Permitir una estrategia más agresiva en el canal propio del negocio puede, en último término, volver prescindible la plataforma (Akman y Sokol 2017, 13). Este riesgo podría justificar restricciones verticales, como las MFNs, en contextos digitales. Finalmente, surge la pregunta sobre la neutralidad de la plataforma (Wu 2025, 170). En concreto, qué tanta injerencia puede tener una plataforma en relación entre negocios y usuarios y si ello es tolerable o no por el derecho de la competencia.
En suma, el requerimiento de la FNE contra Pedidos Ya trae interesantes preguntas sobre el sentido y alcance de las MFNs. En efecto, se trata de una restricción vertical que no condiciona la permanencia del negocio en la plataforma, pero que impacta en el posicionamiento que este puede tener. Si la relevancia de la preferencia otorgada es alta, su inclusión podría impedir o restringir la libertad de determinación de precios por los restaurantes y, por tanto, incumplir el acuerdo extrajudicial, al constituir una MFN de facto.
Al mismo tiempo, el caso da cuenta de la preocupación de la FNE en materia de restricciones verticales. En general, la Fiscalía las ha mirado con bastante sospecha. En contextos digitales, existen argumentos que pueden justificar un tratamiento más o menos estricto. En cambio, el TDLC ha sido más cauto, sin formular una regla general. Esto genera una pregunta más general sobre qué tan neutral debe ser una plataforma respecto a sus negocios y si ello debe asegurarse mediante el derecho de la competencia.
Entre la fecha de esta columna y su publicación, la FNE ha celebrado un acuerdo extrajudicial con Booking. En general, la plataforma determinó MFNs con alojamientos en sus políticas generales y en programas de fidelización. Lo interesante del caso radica en la extensión de lo que se entiende como MFN: por una parte, Booking establece una MFN general en sus términos y condiciones generales. Por la otra, los alojamientos pueden acceder a mayor visibilidad si igualan o mejoran sus precios en Booking, respecto a otros canales. Este último caso guarda mucha semejanza con los hechos del requerimiento contra Pedidos Ya.
En opinión de la FNE, el requisito para acceder al posicionamiento constituye una MFN. Por ello, un compromiso del acuerdo consiste en que Booking “no podrá incluir CNMF en sus términos y condiciones generales, en el algoritmo de resultados de búsqueda, así como en cualquier otro programa, herramienta, campaña, promoción u otra iniciativa similar”. Al mismo tiempo, la plataforma no podrá exigir la igualación o mejora de precios como requisito para acceder o permanecer en los programas de fidelización.
Como puede apreciarse, el acuerdo extrajudicial confirma la opinión de la FNE en cuanto a la extensión de las MFNs. De acuerdo con ella, una MFN puede existir de dos maneras: como una condición contractual general y como un requisito para obtener mayor posicionamiento. En el primer caso, su incumplimiento puede implicar la salida de la plataforma. En el segundo caso, su incumplimiento priva de una ventaja para los negocios, pero les permite seguir operando en la plataforma. Esta ventaja (mayor posicionamiento) es crítica para que el modelo de negocios sea eficiente de cara a los negocios, en la lógica de los mercados de dos lados. Consecuentemente, su aptitud para influir en los precios de venta a público se mantendría, constituyendo una MFN en la práctica.
Abarca, Manuel. 2024a. “Chile’s Battle Against MFNs”. Kluwer Competition Law Blog, marzo 16. https://competitionlawblog.kluwercompetitionlaw.com/2024/03/16/chiles-battle-against-mfns/.
Abarca, Manuel. 2024b. “Fijación de precios de reventa y el caso ‘Abastible’: comentario al informe de archivo de la investigación reservada Rol N° 2668-21 de la Fiscalía Nacional Económica”. Revista Ius et Praxis 30 (3): 3.
Akman, Pinar, y Daniel D. Sokol. 2017. “Online RPM and MFN Under Antitrust Law and Economics”. Review of Industrial Organization 50.
Belleflamme, Paul, y Martin Peitz. 2021. The Economics of Platforms: Concepts and Strategy. Cambridge University Press.
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Denuncia por fijación de precios de reventa en artículos deportivos, Rol 2767-24 FNE (Fiscalía Nacional Económica 13 de septiembre de 2024). https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2024/10/inpu_004_2024-Rol-2767-24.pdf.
Denuncia por restricciones verticales en el mercado de insumos y materiales para acuarios (Fiscalía Nacional Económica 13 de marzo de 2024). https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2024/03/inpu_001_2024-Rol-2747-23.pdf.
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