Excepciones perentorias | CeCo
Newsletter

volver

Excepciones perentorias

1. Qué son las excepciones perentorias

Se sostiene habitualmente que las excepciones perentorias corresponden a un concepto opuesto de las excepciones dilatorias. Lo anterior, puesto que las primeras son mecanismos de defensa del demandado o sujeto pasivo del proceso que persiguen atacar el fondo de la pretensión del requirente o demandante. De esta forma, por medio de las excepciones perentorias se busca la dictación de una sentencia que rechace la pretensión mencionada.

Chiovenda, desde antiguo, señalaba que la excepción perentoria es aquella que permite anular la acción de manera definitiva, queriendo con ello recalcar que, por medio de esa excepción se permitía desestimar la pretensión invocada, no pudiendo simplemente corregirse en la forma interpuesta, como sí sucede con las excepciones dilatorias.

Por la amplitud del concepto, las excepciones perentorias no se encuentran sistemáticamente tratadas y, muchas veces, su contenido va a depender de la pretensión invocada por el requirente o demandante.

Con todo, algunos ejemplos habituales de excepciones perentorias corresponden a alegaciones que cuestionan la existencia del derecho invocado, o bien, alegaciones que sostienen la extinción de esos derechos, invocando modos de extinguir las obligaciones como la prescripción o el pago.

2. Clasificación de las excepciones perentorias y su aplicación en el procedimiento contencioso de libre competencia

El Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra una clasificación de las excepciones perentorias atendiendo al momento en que pueden ser alegadas.

Al respecto, en primer lugar, las excepciones perentorias deben ser formuladas en la contestación de la demanda (artículo 309 del CPC).
Lo mismo aplica en el procedimiento contencioso de libre competencia, sin perjuicio de las excepciones perentorias de carácter mixtas y anómalas que se verán a continuación. En efecto, a diferencia del CPC, en el DL 211 no se contemplan las etapas de discusión de la réplica y dúplica. De ese modo, el legislador de libre competencia ha querido que la exposición de las excepciones perentorias sea realizada de manera completa al momento de la contestación.

El momento para contestar surge una vez que se confiera traslado al demandado luego de declarada admisible la demanda o requerimiento. El traslado se concede por 15 días, ampliable hasta por 30. En caso de que se acojan las excepciones dilatorias y el demandante o requirente corrija los vicios en cuestión, el plazo para contestar y oponer las excepciones perentorias será de 10 días desde la notificación de la resolución que tuvo por corregida la demanda o requerimiento.

Con todo, existen ciertas excepciones perentorias que por su importancia para la prosecución del proceso pueden interponerse como excepciones dilatorias durante el término de emplazamiento. Se denominan excepciones mixtas, ya que reúnen caracteres de ambas clases de excepciones. En efecto, son excepciones perentorias por naturaleza, pero pueden invocarse en la misma etapa que las excepciones dilatorias. Estas son: (i) la cosa juzgada; (ii) y la transacción. Las excepciones mixtas se encuentran tratadas en el artículo 304 del CPC. Respecto de ellas, el tribunal puede pronunciarse al momento de resolver las excepciones dilatorias, o bien, dejar su decisión para la sentencia definitiva.

Estas excepciones son perfectamente compatibles con el procedimiento contencioso de libre competencia, de conformidad al artículo 29 del DL 211, puesto que el propósito que motiva su consagración (agilidad del procedimiento), es coherente con la finalidad sustantiva que determina el rol del TDLC en tanto garante de la libre competencia en los mercados (artículos 2 y 5 del DL 211). Además, el encontrarnos frente a un tribunal especialista, permite reducir el riesgo del error de decidir excepciones perentorias en una etapa preliminar del proceso.

El CPC también contempla excepciones perentorias que pueden interponerse con posterioridad a la contestación de la demanda, pudiendo ser invocadas incluso en segunda instancia hasta la vista de la causa. Estas excepciones se denominan “anómalas” e incluyen a: (i) la cosa juzgada (nuevamente); (ii) la transacción (nuevamente); (iii) la prescripción; y (iv) la excepción de pago efectivo de la deuda cuando se funde en un antecedente escrito (artículo 310 del CPC).

En caso de que las excepciones anómalas sean interpuestas en primera instancia, el tribunal puede darles tramitación incidental, o dejar su decisión para la sentencia definitiva. En el primer caso, el recurso procedente contra la resolución que la resuelve es el de reposición; y, en el segundo supuesto, es el recurso de reclamación. En cambio, si la excepción anómala se interpone en segunda instancia, la decisión que al respecto se adopte será pronunciada en única instancia, procediendo sólo el recurso de reposición.

Si bien estas excepciones son, en esencia, similares a las mixtas y tienen una connotación propiamente perentoria, no persiguen el mismo fin de agilidad que las excepciones mixtas. En efecto, la interposición de estas excepciones puede sorprender a la parte requirente o demandante en momentos avanzados del proceso. Desde esta perspectiva, estas excepciones anómalas constituyen una excepción calificada a las reglas de preclusión y han sido objeto de análisis crítico por la doctrina (Carrasco, Núñez y Rojas, 2020, pp. 335-336)

Este tipo de excepciones se han estimado admisibles en el procedimiento contencioso de libre competencia. Por ejemplo, se interpuso la excepción anómala de prescripción días antes de la vista de la causa en primera instancia en la causa Rol N° C-223-2011, siendo resueltas en la Sentencia 134/2014 H. TDLC (caso Terminales). Asimismo, se han interpuesto en el recurso de reclamación deducido en contra de la Sentencia 171/2019, siendo resueltas por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N°15.005-2019 (caso Navieras).

Referencias:
Bibliografía:

– Nicolás Carrasco, Raúl Núñez, y Gerardo Rojas, “Análisis crítico de las facultades probatorias de las partes en segunda instancia en el proceso civil chileno”, Revista de Derecho Privado, (N° 38, 2020).
– Chiovenda, Guiseppe, Derecho Procesal Civil, tomo I, Madrid, Reus, 1922, pp. 19-20.

Jurisprudencia citada:

– H. TDLC, sentencia N° 134/2014 del, 30 de enero de 2014.
– Excma. Corte Suprema, sentencia dictada en la causa Rol N°15.005-2019