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Los exhortos son actos de comunicación entre los tribunales para favorecer la ejecución de actos procesales en territorios jurisdiccionales diversos de aquellos donde un tribunal tiene su asiento.
Al respecto, la doctrina ha señalado que los exhortos corresponden al “(…) acto de comunicación en cuya virtud un tribunal le encomienda a otro la práctica de determinados actos jurídicos procesales” (Cortez y Palomo, 2018, p. 324).
De esta forma, en todo exhorto intervienen dos tribunales. En primer lugar, el tribunal exhortante, que solicita a otro tribunal la realización de cierto acto procesal; y, en segundo lugar, el tribunal exhortado, que es quien recibe la comunicación del tribunal exhortante y procede a la ejecución del acto procesal encomendado.
La regulación principal de los exhortos en nuestro país se contiene en el Libro I Título VII del CPC, principalmente entre los artículos 70 a 77, de modo que esas normas son aplicables tanto en el procedimiento contencioso, como en el no contencioso de libre competencia, de acuerdo con el artículo 29 del DL 211 y artículo 1 del CPC, respectivamente.
El DL 211 implícitamente trata un caso de exhorto nacional en el artículo 22 incisos 5° y 6°, cuando dispone que el término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago podrá “ser conducida a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo”. Esta comunicación entre el H. TDLC y el juez de letras, que ejecutará la práctica probatoria del término probatorio extraordinario, debe ser efectuada por medio de un exhorto.
La clasificación más importante distingue entre exhortos nacionales y exhortos internacionales. La distinción se efectúa sobre la base de si la comunicación del tribunal exhortante va dirigida a un tribunal exhortado que tiene su asiento en el mismo país (en cuyo caso es un exhorto nacional), o bien, si se dirige a un tribunal exhortado que tiene su asiento en otro país (en cuyo caso es un exhorto internacional). La diferencia fundamental entre ambas clases de exhorto se encuentra en su tramitación y en la normativa aplicable.
De acuerdo con el artículo 76 del CPC, en el caso del exhorto internacional es necesario que la comunicación originada en un tribunal exhortante nacional, respecto de la ejecución de un acto procesal a realizar en el extranjero, se debe dirigir a la Corte Suprema. Este tribunal enviará los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad de que este último le dé curso en la forma determinada por los tratados internacionales vigentes o por las reglas adoptadas por el Gobierno.
Cabe indicar que los exhortos internacionales iniciados por un tribunal exhortante internacional respecto de actuaciones procesales que deberán ser ejecutadas en Chile, poseen una tramitación similar. Son recibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo comunica a la Corte Suprema, la cual, si acuerda el cumplimiento del exhorto en Chile, lo remite al tribunal correspondiente.
Con todo, más allá del contenido del artículo 74 del CPC, la Corte Suprema y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en acta suscrita el 15 de junio de 2017, han centralizado la tramitación de todos los exhortos internacionales en la Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos de la Corte Suprema, que será la encargada de llevar a cabo todas las etapas asociadas al exhorto internacional.
En este sentido, en la solicitud de exhorto internacional que se presente ante esta Dirección se deberá indicar la diligencia que se requiere realizar y los datos de la persona o institución requerida, junto con confeccionar el correspondiente formulario de “Solicitud de Asistencia Judicial Internacional”, que se encuentra disponible aquí.
En cualquier caso, tanto si el tribunal exhortante es nacional o internacional, los antecedentes que componen el exhorto deben ser debidamente legalizados o apostillados, de acuerdo con el artículo 247 del CPC y, asimismo, deben ser traducidos al idioma del país del tribunal exhortado (cuando el H. TDLC es el tribunal exhortante), o bien, al español, cuando ocurre en sentido contrario.
Para los exhortos nacionales e internacionales, rige la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que fue promulgada en Chile por el Decreto N° 644, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 18 de octubre de 1976. Asimismo, son aplicables todos los otros tratados bilaterales o multilaterales que facilitan la cooperación de actuaciones procesales en países extranjeros o en Chile.
En cambio, respecto de los exhortos nacionales, el artículo 77 del CPC dispone que toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, a través de la comunicación idónea más expedita. Esta norma se encuentra complementada por el artículo 10 de la Ley 20.886, que dispone que respecto de aquellos tribunales nacionales que carezcan de sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tal efecto.
En primer lugar, los exhortos son un mecanismo que permite la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 76 de la Constitución Política de la República), porque mantienen la territorialidad de los tribunales de justicia sin que esa restricción geográfica imposibilite la práctica de actuaciones procesales. Ello consta en el artículo 70 del CPC, en cuanto faculta que las actuaciones necesarias para la formación del proceso podrán ser practicadas por el mismo tribunal que conozca de la causa, o bien, por el tribunal al que se deleguen esas funciones.
En segundo lugar, esa colaboración es obligatoria para los tribunales. En este sentido, el artículo 71 inciso 1 y 2 CPC dispone que todo tribunal es obligado a practicar o dar orden para que se practiquen en su territorio las actuaciones que otro tribunal le encomiende. Para tal efecto, el tribunal exhortante debe remitir todos los escritos, decretos y explicaciones necesarias.
En tercer término, las actuaciones que deben ser realizadas por el tribunal exhortado son aquellas específicamente delegadas, para lo cual el tribunal exhortante debe indicarlas. Las competencias del tribunal exhortante se reducen únicamente a decretar las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos procesales comprendidos en el exhorto, siendo competente para resolver lo que se considere conveniente sobre esa ejecución.
Con todo, como se examinará a propósito del término probatorio, cuando el TDLC exhorta a consecuencia de un término extraordinario de prueba para rendir prueba testimonial, la actuación del tribunal exhortado se reduce a servir de lugar para la comparecencia del testigo, pero la rendición de la prueba es efectuada directamente por un ministro del TDLC por videoconferencia (resolución H. TDLC, 25 de febrero de 2019, causa Rol N° C-377-2019).
Finalmente, en cuarto término, una vez concluida la ejecución del acto procesal respectivo, o bien, frustrada la realización de este, procede la devolución del exhorto, lo que será efectuado por medio del sistema de tramitación electrónica. En este caso, se deberán incorporar las actuaciones que fueron efectuadas, o bien, el certificado o constancia de no haberse realizado ninguna de ellas. Ejemplo de ese proceder consta en la causa Rol N° C-430-2021, en la presentación de devolución de exhorto de la Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos de la Corte Suprema, realizado con fecha 13 de enero de 2022.
– Bordalí, Andrés, Cortez, Gonzalo y Palomo, Diego. Proceso Civil: Normas comunes a todo procedimiento e incidentes. Santiago: Thomson Reuters, 2018.
– H. TDLC, resolución de 25 de febrero de 2019, causa Rol N° C-377-2019.