Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
El caso involucra una denuncia presentada por Bionet S.A. contra Penta Internacional S.A.C. y Resomedic S.A.C., distribuidores exclusivos de equipos médicos en Perú, por una presunta negativa injustificada de venta de simuladores médicos requeridos para cumplir con una adjudicación pública. La autoridad analizó si la negativa de venta constituía un abuso de posición de dominio, concluyendo que la conducta de los distribuidores estuvo justificada por la presentación de información inexacta por parte de Bionet en el proceso de licitación, y que no existió un efecto exclusorio ni una estrategia anticompetitiva.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2018
Resultado
No Sanción
N° expediente
000007-2014-CLC
N° resolución
30-2015-ST-CLC
Fecha resolución
30/12/2015
Resultado
No Sanción
En el marco de un proceso de contratación pública convocado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM) para la adquisición de equipos médicos, la empresa Bionet S.A. resultó ganadora de la buena pro para la provisión de simuladores médicos y maquetas de anatomía. Para cumplir con dicha adjudicación, Bionet requería adquirir equipos específicos, entre ellos el simulador de parto y neonato «Noelle», fabricado por Gaumard Scientific Company, así como otros productos de la marca Laerdal Medical Corporation.
Al solicitar cotizaciones directamente a los fabricantes extranjeros, Bionet fue derivada a sus distribuidores exclusivos en el Perú, las empresas Penta Internacional S.A.C. y Resomedic S.A.C. (identificadas como un mismo agente económico). Entre octubre y noviembre de 2013, Bionet envió diversas solicitudes de cotización a estas empresas para obtener los insumos necesarios para el proyecto de la UNASAM; sin embargo, estas comunicaciones iniciales no obtuvieron respuesta por parte de las distribuidoras.
En septiembre de 2014, tras reiteradas solicitudes y el envío de una carta notarial por parte de Bionet, Penta y Resomedic respondieron a los pedidos de cotización. No obstante, condicionaron la entrega de los precios y la venta de los productos a la firma de una carta de compromiso por parte de Bionet, en la cual esta debía asegurar el uso correcto de los bienes y la no alteración de la información técnica de los fabricantes. Asimismo, las empresas distribuidoras solicitaron precisiones técnicas adicionales sobre los requerimientos antes de proceder con cualquier oferta comercial.
Los hechos también exponen un conflicto previo entre las partes derivado del proceso de licitación. Penta y Resomedic señalaron que Bionet habría presentado en su propuesta técnica ante la UNASAM catálogos adulterados de las marcas Gaumard, Laerdal y Cardionics, consignando a la empresa 3B Scientific como fabricante de productos que no le pertenecían. Esta situación generó que los distribuidores exclusivos cuestionaran la idoneidad de Bionet para comercializar sus productos y motivó el condicionamiento de la venta a fin de resguardar la reputación de las marcas que representan en el mercado peruano.
Mercado de distribución de simuladores médicos y equipos de entrenamiento médico en Perú
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó la determinación de las empresas denunciadas como un único agente económico. Para ello, aplicó supletoriamente las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sobre vinculación y grupo económico, estableciendo que Penta y Resomedic forman parte de un mismo grupo debido a que una misma persona natural ejerce el control sobre ambas a través de la propiedad de acciones y la gestión. Esta precisión técnica permitió identificar correctamente al sujeto pasivo de la denuncia conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Asimismo, la resolución abordó los requisitos de admisibilidad de la denuncia de parte, centrándose en la exigencia legal de presentar indicios razonables sobre la existencia de conductas anticompetitivas. La autoridad señaló que este requisito procedimental busca garantizar el derecho al debido procedimiento, asegurando que no se inicien investigaciones administrativas sin un sustento mínimo y que el denunciado conozca con precisión los cargos imputados desde el inicio del proceso.
Finalmente, la Secretaría Técnica evaluó si la denuncia cumplía con los estándares de claridad y precisión fáctica requeridos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi y la Ley 27444. Al no encontrar elementos que demostraran una tesis creíble de infracción, determinó la improcedencia de la denuncia, cerrando la etapa de actuaciones previas sin dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador.
Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva en la modalidad de abuso de posición de dominio.
Respecto al ámbito de aplicación subjetivo, la autoridad aplicó el artículo 2.3 del Decreto Legislativo 1034 para determinar que las empresas Penta y Resomedic conforman un mismo grupo económico. Se estableció que ambas empresas actúan como un solo agente económico en el mercado debido a que una misma persona natural ejerce el control sobre ambas mediante la titularidad de la gran mayoría de sus acciones y la gestión directa, lo cual elimina la independencia en su toma de decisiones.
En cuanto a la existencia de una práctica anticompetitiva, se analizó una presunta negativa injustificada de venta de simuladores médicos. La autoridad evaluó la conducta señalando que, si bien existió una falta de respuesta inicial a las solicitudes de cotización, esta se encontraba sustentada en una justificación comercial válida. Se determinó que la denunciante, Bionet, habría presentado información inexacta y catálogos adulterados en un proceso de licitación pública, atribuyendo la fabricación de productos de Gaumard y Laerdal a otra empresa. Por ello, la negativa de las denunciadas buscaba resguardar la reputación de sus representadas ante el uso inadecuado de su propiedad intelectual. Asimismo, se concluyó que no existió un efecto exclusorio ni la intención de incrementar el poder de mercado, pues las denunciadas condicionaron la venta únicamente a la firma de un compromiso de uso correcto de los productos, descartándose así el despliegue de una estrategia anticompetitiva.
Bionet S.A.
32-2018-SDC
La resolución 030-2015/ST-CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad abordó la distinción entre los requisitos de forma y de fondo para la admisión a trámite de una denuncia. Precisó que la verificación de indicios razonables de una conducta anticompetitiva califica como un requisito de fondo, por lo que su ausencia conlleva la improcedencia de la denuncia y no su inadmisibilidad, garantizando así que no se inicie un procedimiento sancionador sin elementos de prueba mínimos.
Asimismo, se analizó el ámbito de aplicación subjetivo de la ley respecto a las personas naturales que ejercen la representación de agentes económicos. La autoridad determinó que los gestores o representantes solo son sancionables si han participado en la planificación o ejecución de una infracción atribuida al agente económico que representan, por lo que no corresponde procesarlos si la empresa no ha sido denunciada.
Finalmente, la Sala evaluó la solicitud de audiencia de informe oral, estableciendo que su concesión es una potestad discrecional y no una obligación. Se concluyó que la denegatoria no vulnera el derecho de defensa siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de presentar sus alegatos por escrito y la autoridad cuente con los elementos de juicio suficientes para resolver.
Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación subjetivo previsto en el artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y la existencia de una práctica anticompetitiva bajo la modalidad de abuso de posición de dominio.
Respecto al ámbito de aplicación subjetivo, la autoridad analizó la responsabilidad de las personas naturales que ejercen la dirección o representación de agentes económicos. Se determinó que la denuncia contra el representante de Gaumard Scientific Company era improcedente debido a que la conducta cuestionada se realizó en representación de dicha empresa, la cual no fue incluida como parte denunciada en el procedimiento, requisito necesario para extender la responsabilidad a sus gestores.
En cuanto al abuso de posición de dominio, el análisis se centró en una presunta negativa injustificada de trato por parte de las empresas Penta y Resomedic al no cotizar simuladores médicos a Bionet. La autoridad evaluó si la conducta cumplía con los elementos de posición de dominio, negativa injustificada y efecto exclusorio. Si bien se identificaron indicios de una negativa a contratar que duró aproximadamente once meses, se concluyó que esta no fue injustificada, sino que se sustentó en razones técnicas y contractuales razonables. Específicamente, las denunciadas mantenían una relación de distribución minorista exclusiva en el Perú con los fabricantes extranjeros (Gaumard y Laerdal), lo que les obligaba a garantizar capacidades técnicas especializadas para la instalación, capacitación y servicio postventa. Se determinó que la negativa fue una medida razonable para proteger la reputación de las marcas y asegurar el cumplimiento de los estándares de soporte técnico exigidos por los fabricantes, especialmente ante un tercero que pretendía revender los productos sin formar parte de la red oficial de distribución.
Expediente 007-2014/CLC
030-2015/ST-CLC-INDECOPI
30 de diciembre de 2015
VISTO:
El escrito de denuncia presentado el 23 de septiembre de 2014 por Bionet S.A. (en adelante, Bionet) contra Penta Internacional S.A.C. (en adelante, Penta) y Resomedic
S.A.C. (en adelante, Resomedic) por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta de simuladores médicos, y el señor León Yahes, Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard Scientific Company, al incitar a terceros a no proveer tales bienes; así como las actuaciones previas realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica);
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
I.1. Identificación de los agentes económicos involucrados
1. Bionet es una empresa dedicada a la importación, comercialización y distribución de equipos de laboratorio, reactivos y suministros, ofreciendo estos productos en la línea médica y educativa. Asimismo, es distribuidor de la empresa 3B Scientific GmbH (en adelante, 3B Scientific) en Perú.
2. Penta es una empresa que ofrece diversos productos relacionados con la educación en tecnología y biología. Entre los bienes que oferta se encuentran modelos de simulación clínica para diversos procedimientos, laboratorios de idiomas y de ciencias, aulas interactivas y simuladores de negocios.
3. Resomedic es una empresa que ofrece diversos equipos simuladores relacionados a las ciencias de la salud, así como la capacitación a las personas encargadas de manejar estos equipos.
4. Penta representa en Perú a Laerdal Medical Corporation (en adelante, Laerdal), empresa dedicada a la fabricación de equipos médicos y productos de formación médica. Resomedic, por su parte, representa a Gaumard Scientific Company (en adelante, Gaumard), empresa que diseña, fabrica y comercializa simuladores para la enseñanza en educación sanitaria.
5. Un aspecto importante al momento de evaluar la posible realización de conductas anticompetitivas es el distinguir si las empresas son efectivamente independientes o si por el contrario pertenecen a un mismo grupo económico. Esta distinción resulta relevante a fin de comprender la actuación de las investigadas en el mercado.
6. Para analizar la existencia de un grupo económico se debe considerar como referencia las disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS1. De conformidad con lo dispuesto por las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS 5780- 2015 (en adelante, la Resolución de la SBS), para determinar la existencia de un grupo económico, es necesaria la presencia de, por lo menos, dos personas jurídicas y que una de ellas ejerza control (directo o indirecto) sobre la otra u otras; o que una o varias personas naturales (que actúan como una unidad de decisión) ejerzan el control sobre esas personas jurídicas2.
7. El control consiste en la capacidad de influir de manera preponderante y continua en la adopción de las decisiones estratégicas de la empresa3. La vinculación puede darse a través de relaciones de propiedad (participación cruzada en el capital social), de gestión (a través de representación en los órganos sociales o influencia en la adopción de decisiones estratégicas), o de parentesco.
8. Las relaciones de propiedad por sí solas no suponen la existencia de un grupo económico pues, para ello, es necesario que dichas relaciones otorguen a los propietarios, directos o indirectos, el control sobre las empresas4, es decir, la capacidad de influir preponderante y continuamente en las decisiones de sus respectivos órganos de gobierno.
9. Las relaciones que proporcionan control, sin existir propiedad de por medio, se denominan relaciones de gestión. Las relaciones de gestión también constituyen la base para la existencia de un grupo económico, tal como se recoge en el artículo 5 de la Resolución de la SBS5.
10. En consecuencia, dos o más personas naturales o jurídicas pueden formar un grupo económico sobre la base de relaciones de propiedad, gestión o parentesco. En ese sentido, la condición suficiente para afirmar la existencia de un grupo económico es que estas relaciones de propiedad, gestión o parentesco sean fuentes de control en el grupo de personas naturales o jurídicas.
11. Mediante escritos del 26 de noviembre de 2015 y del 11 de diciembre de 2015, respectivamente, Penta y Resomedic señalaron la composición accionaria, los gerentes generales y los directores de sus empresas, de acuerdo con lo siguiente:

12. En este sentido, esta Secretaría Técnica ha podido advertir que la señora Miryam Nélida Zarate Alejandro posee el 95% de las acciones de Resomedic y 94% de las acciones de Penta, de manera que ejerce control sobre ambas empresas. Asimismo, es gerente general de Resomedic.
13. Por otro lado, Resomedic y Penta han participado en procesos de contratación con el Estado de forma conjunta a través del Consorcio Penta Internacional
S.A.C & Resomedic S.A.C.
14. De esta manera, Penta y Resomedic son dos empresas que se encuentran vinculadas por razones de gestión y propiedad. Por lo tanto, las empresas Resomedic y Penta forman parte de un mismo grupo económico y, en consecuencia, actúan como un solo y único agente económico en el mercado.
15. En consecuencia, conforme al artículo 2.3 del Decreto Legislativo 10346, para efectos de la presente investigación se les considera a las empresas Penta y Resomedic como un solo agente económico.
16. Por otro lado, el señor León Yahes es Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard.
I.2. Sobre la denuncia de Bionet
17. La Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (en adelante, UNASAM) convocó la Licitación Pública N° 02-2013-UNASAM-CEAEMFCA Primera Convocatoria, la cual se declaró desierta. En este sentido, dicha licitación derivó en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 01-2013-UNASAM-CEAEMFCA Primera Convocatoria, Adquisición de Equipos Médicos Implementación del Proyecto “Mejoramiento de los Laboratorios Académicos y de Investigación de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNASAM” (en adelante, la AMC).
18. En dicha licitación y AMC, se solicitaron simuladores médicos, los cuales son aparatos que permiten realizar diagnósticos clínicos sobre pacientes virtuales.
19. En dicha AMC presentaron sus propuestas diversos agentes económicos, entre los que se encontraban Bionet y el Consorcio Penta Internacional S.A.C & Resomedic.
20. El 11 de octubre de 2013, el Comité Especial Permanente de la UNASAM otorgó la Buena Pro de la AMC a Bionet en dos de los tres ítems disponibles. El primero consistía en simuladores médicos y el segundo en maquetas de anatomía y fisiología humana.
21. El 23 de septiembre de 2014, Bionet interpuso una denuncia contra Penta y Resomedic, por presunta infracción al Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, el Decreto Legislativo 1034). El denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
i. El 15 de octubre de 2013, solicitó una cotización a Gaumard para atender el pedido de simuladores médicos de la UNASAM respecto a la AMC. Dicha empresa le respondió el 16 de octubre de 2013, señalándole que debería solicitar las cotizaciones a sus distribuidores Resomedic/Penta.
ii. Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2013, Bionet solicitó a Resomedic la cotización de diversos productos. El 31 de octubre de 2013, Bionet solicita dicha cotización tanto a Resomedic como a Penta, respecto a productos de Gaumard y Laerdal. Con fecha 26 de noviembre de 2013, reitera la solicitud a ambas empresas sin obtener respuesta. Asimismo, en noviembre de 2013, solicitó cotizaciones a la empresa Cardionics y Eversus Proyectos y Suministros SL, las cuales la derivaron a Penta y Resomedic.
iii. El 11 de septiembre de 2014, Bionet envió una carta notarial a Penta y Resomedic solicitando atiendan la cotización sobre los productos que todavía no había obtenido a fin de poder cumplir con la provisión de bienes para la AMC. El 15 de septiembre de 2014, Bionet envía una carta al señor Yahes León indicándole que ni Resomedic ni Penta habían respondido sus cartas y le solicita realice la cotización. El 16 de septiembre de 2014,
Bionet envía a Resomedic y Penta una solicitud de cotización de un solo producto que consiste en un simulador de parto y neonato computarizado e interactivo con tecnología inalámbrica. Mediante carta del 18 de septiembre de 2014, Penta, en coordinación con Resomedic, responde a las comunicaciones de Bionet señalando que condicionaría enviar las cotizaciones a la firma de una carta compromiso y le solicitó que precise su requerimiento de acuerdo con ciertas observaciones que realizó sobre los productos materias del pedido de Bionet.
iv. A fin de obtener los productos que le requería la UNASAM por la obtención de la Buena Pro de la AMC, adquirió simuladores médicos a distintas empresas extranjeras. Sin embargo, no pudo adquirir el producto Noelle S555.100 marca Gaumard, simulador de parto y neonato computarizado e interactivo con tecnología inalámbrica con sistema de video y debriefing (en adelante, el simulador Noelle). Dicho producto fue el que solicitó mediante la carta del 16 de septiembre de 2014. El simulador Noelle es el siguiente:

Elaboración: Gaumard
Fuente: http://www.gaumard.com/s575-100
v. En este sentido, Bionet señaló que Penta y Resomedic estarían incurriendo en una infracción al Decreto Legislativo 1034 en tanto se
habrían negado a venderle el simulador Noelle que habría solicitado para cumplir con la AMC.
22. Mediante Carta 767-2014/ST-CLC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2014, esta Secretaría Técnica citó a entrevista al señor Gustavo Balbin Hurtado, Gerente General de Bionet, la misma que se realizó el 29 de diciembre de 2014, en la cual señaló lo siguiente:
i. Hasta la fecha de la entrevista, Bionet no ha recibido una cotización por parte de Resomedic.
ii. El precio por el cual Resomedic le pretende vender el producto a la UNASAM es mucho mayor que el precio que la empresa Gaumard vende el simulador Noelle en Estados Unidos7.
iii. Bionet anteriormente era distribuidor de Gaumard, pero cuando le pusieron como condición que compre simuladores de alta fidelidad, no aceptó las condiciones dadas. En este sentido, Bionet dejó de ser distribuidor de Gaumard.
23. Mediante Carta 017-2015/ST-CLC-INDECOPI del 23 de enero de 2015, esta Secretaría Técnica citó a entrevista al señor Daniel Arteaga Contreras, Gerente General de Penta, la misma que se realizó el 29 de enero de 2015, con la participación de la señora Rosa Olinda Arteaga Contreras, representante de Resomedic.
24. Mediante Carta 919-2015/ST-CLC-INDECOPI del 9 de noviembre de 2015 y Carta 975-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de noviembre de 2015, esta Secretaría Técnica requirió información a Penta y Resomedic, respectivamente. Con escritos del 26 de noviembre de 2015 de Penta y 11 de diciembre de 2015 de Resomedic, estas empresas absolvieron los requerimientos efectuados. A través de las entrevistas realizadas y los escritos presentados, las denunciadas señalaron lo siguiente:
i. No se negaron a cotizar los simuladores médicos que Bionet solicitó pues el 18 de septiembre de 2014 enviaron una carta pidiéndole que especificaran ciertos puntos sobre los productos que necesitaba. Bionet nunca respondió a esta carta.
ii. En la AMC, Bionet presentó su propuesta técnica alterando los catálogos de Gaumard y Laerdal. De esta manera, indicó que 3B Scientific, compañía de la cual es distribuidor, era fabricante de simuladores pertenecientes a Gaumard, Laerdal y Cardionics, lo cual sería falso.
iii. Mediante cartas del 17 y 18 de octubre de 2013, Penta y Resomedic presentaron una denuncia ante la UNASAM por las irregularidades que existieron en la AMC respecto a la información adulterada e inexacta presentada por Bionet.
iv. Bionet se encuentra inhabilitado de contratar con el Estado por presentación de información falsa en septiembre de 2007. La inhabilitación por dicha infracción es desde el 29 de abril de 2015 al 20 de marzo de 2016.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
25. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si, de la información que obra en el expediente, es posible concluir que existen indicios razonables de que Penta y Resomedic incurrieron en la conducta tipificada como abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta; y si, en consecuencia, corresponde admitir a trámite la denuncia de Bionet e iniciar un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre el abuso de posición de dominio
26. La libertad de contratación se encuentra expresamente reconocida por el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú8. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, este derecho garantiza, por un lado, la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir a la otra parte contratante y, por otro lado, la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual9.
27. No obstante, la libertad de contratación debe ejercerse en armonía con otros principios que rigen nuestro sistema económico. Uno de ellos es el principio de libre competencia, también reconocido por nuestra Constitución10. Este principio ha sido desarrollado legislativamente mediante el Decreto Legislativo 1034. Por lo tanto, la libertad de contratación no es irrestricta sino que debe ejercerse en armonía con la libre competencia.
28. Una de las limitaciones a la libertad de contratación establecidas en el Decreto Legislativo 1034 se encuentra, precisamente, en la realización de conductas de abuso de posición de dominio. En efecto, si bien nuestro ordenamiento jurídico
reconoce como regla general que los agentes económicos tienen libertad de contratación, el Decreto Legislativo 1034 establece como excepción aquel supuesto en el que un agente económico goza de posición de dominio y realiza una conducta que restringe de manera indebida la competencia.
29. En particular, el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1034 establece que el abuso de posición de dominio se produce cuando un agente económico, que goza de posición de dominio en el mercado relevante, restringe de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o indirectos. Al respecto, el artículo 10.2 reitera la necesidad de que se produzca un efecto exclusorio en el mercado supuestamente afectado. En la misma línea, el artículo 10.5 establece que no constituye abuso de posición de dominio el simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores reales o potenciales.
30. De acuerdo con lo anterior, los requisitos para que se configure un abuso de posición de dominio son los siguientes:
a. Que el supuesto infractor goce de posición de dominio.
b. Que el supuesto infractor haya restringido la competencia en alguna de las modalidades descritas en la norma.
c. Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto exclusorio, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales o potenciales, directos o indirectos.
31. Cabe resaltar que, para que se configure un abuso de posición de dominio, es necesario que estos tres requisitos se presenten de modo concurrente. En tal sentido, bastará que falte uno de estos requisitos para que la conducta investigada no pueda constituir un abuso de posición de dominio.
32. Asimismo, de acuerdo al literal b) del artículo 19 del Decreto Legislativo 103411 y al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi12, la denuncia de parte que imputa la realización de conductas anticompetitivas debe contener, entre otros requisitos, pruebas o argumentos que acrediten la existencia de indicios razonables de la infracción denunciada.
33. Los indicios razonables son un conjunto de medios probatorios que demuestran una tesis creíble acerca de la existencia de una conducta anticompetitiva, en función de los elementos necesarios para su configuración.
34. La exigencia de este requisito responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento del denunciado. Esta protección implica, a su vez, la garantía de otros derechos, tales como: (i) que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta; (ii) que se obtenga un pronunciamiento en un plazo razonable; y (iii) que el denunciado conozca todos los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan los cargos que se le imputan desde el inicio del procedimiento.
35. En efecto, la autoridad no puede dar trámite a cualquier alegación sino sólo a aquellas que se encuentren razonablemente sustentadas, de forma que pueda notificarse al denunciado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y las sanciones que éstas podrían generar13.
36. De ahí que se requiera que las denuncias de parte sobre presuntas conductas anticompetitivas cumplan con presentar una descripción clara y precisa de la conducta denunciada así como los medios probatorios pertinentes.
III.2 Análisis de la conducta de Penta y Resomedic
III.2.1 Sobre la negativa de contratación en el presente caso
37. El literal a) del artículo 10.2 del Decreto Legislativo 1034 establece que una modalidad de abuso de posición de dominio consiste en negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios, y debe ser realizada por un agente económico que ostente posición de dominio, y que obtenga beneficios y cause perjuicios con tal conducta a competidores reales o potenciales, directos o indirectos.
38. Una negativa de trato consiste en el rechazo de un agente económico de establecer relaciones comerciales con otro u otros agentes14. Para que esta conducta se considere anticompetitiva, debe demostrarse la existencia de una relación de competencia entre el agente que realiza la negativa y aquel que
resulta afectado, la consecuente afectación del proceso competitivo, así como la ausencia de una justificación comercial válida.
39. Esta Secretaría Técnica considera que, a nivel indiciario, podría afirmarse que existió una negativa por parte de Penta y Resomedic a venderle simuladores médicos a Bionet pues esta última los solicitó desde octubre de 2013 y las empresas denunciadas respondieron recién en septiembre 2014. Por lo tanto, dado que las solicitudes de cotización realizadas en octubre y noviembre de 2013 no habrían sido respondidas, podría existir una negativa de contratar por parte de Penta y Resomedic.
40. Sin embargo, cabe precisar que la conducta denunciada no constituirá un abuso de posición de domino si el presunto infractor demuestra que los efectos exclusorios se producen por razones vinculadas a una mayor eficiencia económica15 (daño concurrencial lícito) o que existe una justificación comercial válida para la conducta denunciada.
41. En este sentido, corresponde analizar si la conducta realizada por Penta y Resomedic se habría producido por razones vinculadas a una mayor eficiencia económica o habría existido una justificación comercial válida.
42. En primer lugar, de acuerdo con lo señalado por Penta y Resomedic, Bionet habría presentado información inexacta y errónea en la propuesta técnica en la AMC donde obtuvo la Buena Pro. De esta manera, Bionet habría obtenido la Buena Pro en la AMC porque afirmó que 3B Scientific fabricaba simuladores médicos, los cuales en realidad pertenecían a Gaumard, Laerdal y Cardionics.
43. De esta manera, en la documentación presentada por Bionet en la AMC, los catálogos de las empresas de Gaumard, Laerdal y Cardionics habrían sido adulterados de manera que no aparecía el nombre de dichos fabricantes y se colocó como fabricante a 3B Scientific16.
44. Asimismo, siendo que Bionet antes había sido distribuidor de productos Gaumard17, desde el punto de vista de Penta y Resomedic, Bionet conocía que
los simuladores médicos que vendía eran exclusivos de Gaumard. Por lo tanto, sería incongruente que Bionet considere que los productos que ofrece Gaumard también los podría haber fabricado 3B Scientific.
45. De igual manera, las denunciadas han presentado documentos de certificación de Gaumard donde autoriza a Penta como su único distribuidor en el Perú. Además, precisaron que Bionet dejó de ser distribuidor de Gaumard en el 201218.
46. Además, Gaumard, mediante otro documento de certificación, señaló que, en atención a que tomó conocimiento de que sus productos habían sido ofertados en la AMC, cumplía con precisar que no había otorgado derechos de comercialización o distribución en Perú sobre sus productos marca Noelle a las empresas Bionet o 3B Scientific19.
47. De manera similar, la empresa Laerdal envió una carta a la UNASAM, señalando que Penta era la única empresa autorizada para comercializar sus productos en el Perú20.
48. Por estos motivos, las empresas denunciadas enviaron cartas con fecha 17 y 18 de octubre de 2013 a la UNASAM indicando que existían irregularidades en la AMC pues Bionet: (i) no habría presentado los certificados de comercialización y distribución de Laerdal y Gaumard, por lo que no podría ofertar sus productos; (ii) Bionet habría señalado como fabricante de los simuladores médicos Noelle a 3B Scientific, lo cual era falso porque el verdadero fabricante de dichos productos es Gaumard; y, (iii) habría adulterado también los catálogos de las empresas Laerdal y Cardionics21.
49. Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo con la Resolución 1030-2015-TC-S4 emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado, Bionet se encuentra inhabilitado de contratar con el Estado desde el 29 de abril de 2015 al 20 de marzo de 2016. Dicha inhabilitación se produjo por haber presentado documentación falsa y/o inexacta a dicho organismo.
50. De acuerdo con la información presentada, la negativa de vender simuladores médicos por parte de las denunciadas, a través de la falta de respuesta de los correos electrónicos de Bionet, podría haber estado explicada, desde el punto de vista de Penta y Resomedic, en que Bionet (i) habría alterado los catálogos de las empresas a las cuales representan; y, (ii) habría indicado que 3B Scientific era fabricante de productos que en realidad eran de propiedad de las empresas que representan.
51. En tanto Bionet habría realizado acciones que podrían haber causado perjuicios a Penta y Resomedic, como a las empresas que representan, Gaumard y
Laerdal, en el proceso que se desarrolló en la AMC, habría resultado razonable, desde su punto de vista, que dichas empresas se negaran a proveerle productos al no confiar en la adecuada utilización de sus productos.
52. En este sentido, se debe tener en cuenta que Penta, en coordinación con Resomedic, envió una carta a Bionet el 18 de septiembre de 201422 indicándole que realice precisiones sobre los productos solicitados y que estaba dispuesto a venderle sus productos si firmaba un documento donde se comprometa a una correcta utilización de sus productos.
53. Asimismo, en la entrevista al señor Gustavo Balbin Hurtado, Gerente General de Bionet, éste manifestó que mantuvo una reunión con el Gerente General de Penta, donde él le condicionó la cotización de sus simuladores médicos a la firma de un convenio donde Bionet se comprometiera a no alterar los catálogos de las empresas a las que representan Penta y Resomedic.
54. De esta manera, se puede apreciar que el actuar de las empresas denunciadas estaría justificado en resguardar la buena reputación de las empresas a las que representan, por lo cual no contrataron con Bionet debido a que habría realizado acciones que las podrían haber perjudicado tanto a ellas como a sus representadas.
III.2.2. Efecto exclusorio
55. Para que se configure un abuso de posición de dominio, el infractor debe obtener beneficios y causar perjuicios. Este requisito se refiere a la necesidad de verificar que la infracción denunciada restringió o pudo restringir la competencia a favor del presunto infractor (o de alguna empresa vinculada) y en detrimento de sus competidores reales o potenciales, directos o indirectos, afectando el bienestar de los consumidores.
56. Concretamente, el fin de obtener beneficios y causar perjuicios se verifica cuando la infracción denunciada produjo o pudo producir: (i) el efecto de mantener o incrementar el poder de mercado del presunto infractor (beneficio anticompetitivo) y, a la vez, (ii) el efecto de provocar la salida, dificultar la entrada o limitar el crecimiento de uno o más competidores directos o indirectos del presunto infractor (perjuicio anticompetitivo). No obstante, cabe precisar que estos efectos reales o potenciales no son sancionables cuando son consecuencia de la búsqueda de la mayor eficiencia económica por parte del presunto infractor.
57. En el presente caso, no existirían indicios de que Penta o Resomedic hayan tenido la intención de incrementar su poder de mercado al no venderle el simulador Noelle a Bionet, sino que la negativa se habría debido a problemas con la actuación de Bionet en la AMC. En tal sentido las denunciadas se habrían mostrado dispuestas a contratar con Bionet con la condición que esta firmase un documento de compromiso de adecuada utilización de sus productos.
58. Por otro lado, debido a que en el presente caso los efectos de la conducta de Penta y Resomedic solo se verían reflejados en la no obtención por parte de Bionet sobre un único simulador, problema que se produjo de manera posterior a que Bionet ganara la Buena Pro de la AMC, y en la medida que no pudo abastecerse del proveedor con el cual participó (3B Scientific), no se desprenderían indicios del despliegue de una estrategia anticompetitiva por parte de Penta y Resomedic.
59. Al no contarse con indicios razonables de que la conducta denunciada haya producido un efecto exclusorio, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores y al bienestar de los consumidores, la presente denuncia no satisface dicho requisito para la configuración de un abuso de posición de dominio y, por lo tanto, no es posible considerar la existencia de indicios razonables de tal infracción.
60. En tal sentido, considerando que ni la denuncia de Bionet ni las actuaciones previas realizadas por esta Secretaría Técnica han permitido determinar la existencia de indicios razonables de la infracción denunciada, corresponde declarar improcedente la denuncia.
61. De similar forma se debe declarar improcedente la denuncia respecto de la participación del señor León Yahes al no haberse encontrado indicios razonables del presunto abuso de posición de dominio de Penta y Resomedic.
Estando a lo previsto en el Decreto Legislativo 1034, en la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
Declarar improcedente la denuncia presentada por Bionet S.A. contra Penta Internacional S.A.C. y Resomedic S.A.C. por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa de venta y contra el señor León Yahes, por incitar a terceros a no proveer bienes, debido a que no existen indicios razonables de las infracciones denunciadas.
Jesús Eloy Espinoza Lozada Secretario Técnico
Comisión de Defensa de la Libre Competencia
PROCEDENCIA : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : BIONET S.A.
DENUNCIADOS : PENTA INTERNATIONAL S.A.C.
RESOMEDIC S.A.C. LEÓN YAHES
MATERIAS : LIBRE COMPETENCIA
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO NEGATIVA INJUSTIFICADA A CONTRATAR
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 030-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30
de diciembre de 2015, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Bionet S.A. contra Penta International S.A.C. y Resomedic S.A.C. por un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta de simuladores médicos, infracción prevista en el artículo 10.2 literal f) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
El fundamento es que, si bien existen indicios razonables que permiten determinar que las empresas denunciadas se habrían negado a venderle simuladores médicos a la denunciante, de los actuados que obran en el expediente se desprende que dicha negativa se habría sustentado en razones de índole técnico y contractual.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 030-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2015, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la denuncia contra el señor León Yahes, Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard Scientific Company, por supuestamente haber incitado a terceros a no venderles simuladores médicos, infracción prevista en el artículo 10.2 literal g) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Lo anterior, ya que, si bien Bionet S.A. denunció al señor León Yahes, por supuestamente haber incitado a terceros a no venderle simuladores médicos, no denunció a Gaumard Scientific Company, empresa en cuya representación el denunciado habría realizado la conducta cuestionada.
Lima, 12 de febrero de 2018
ANTECEDENTES
1. El 24 de diciembre de 2014, Bionet S.A. (en adelante, Bionet y/o la denunciante) denunció a Penta International S.A.C. (en adelante, Penta) y a Resomedic S.A.C. (en adelante, Resomedic) por la presunta comisión de actos de abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta de simuladores médicos, así como al señor León Yahes (en adelante, el señor Yahes), Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard Scientific Company (en adelante, Gaumard), debido a que habría incitado a terceros a no venderle simuladores médicos.
2. Bionet sustentó su denuncia en los hechos que se exponen a continuación:
(i) En el año 2013, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (en adelante, la UNASAM) llevó a cabo la Adjudicación de Menor Cuantía 01-2013-UNASAM-CEAEMFCA Primera Convocatoria – Adquisición de Equipos Médicos e Implementación del Proyecto “Mejoramiento de los Laboratorios Académicos y de Investigación de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNASAM” (en adelante, la AMC)1.
(ii) En dicha AMC se requirió, entre otros ítems, simuladores médicos – esto es, aparatos que permiten realizar diagnósticos clínicos sobre pacientes virtuales-.
(iii) Bionet y el Consorcio Penta Internacional S.A.C. & Resomedic – conformado por las empresas Penta y Resomedic-, entre otros agentes económicos, se presentaron a la AMC.
(iv) El 11 de octubre de 2013, el Comité Especial Permanente de la UNASAM otorgó la Buena Pro de la AMC a Bionet en dos de los tres ítems disponibles, consistentes en la adquisición de simuladores médicos, así como de maquetas de anatomía y fisiología humanas.
(v) El 15 de octubre de 2013, Bionet solicitó una cotización a Gaumard para atender el pedido de simuladores médicos de la UNASAM. Dicha empresa le respondió el 16 de octubre de 2013, señalándole que debía solicitar las cotizaciones a sus distribuidores autorizados en el Perú, las empresas Penta y Resomedic.
(vi) Por correo electrónico del 23 de octubre de 2013, Bionet solicitó a Resomedic la cotización de diversos productos de la marca Gaumard. Posteriormente, el 31 de octubre de 2013, Bionet solicitó dicha cotización tanto a Resomedic como a Penta. El 26 de noviembre de
ese mismo año, Bionet reiteró su solicitud, sin obtener respuesta alguna.
(vii) Adicionalmente, en noviembre de 2013, la denunciante solicitó cotizaciones para la adquisición de los referidos productos a las empresas Cardionics, Eversus y Suministros SL, quienes les indicaron que debían contactar a las denunciadas.
(viii) El 11 de setiembre de 2014, Bionet envió una carta notarial a Penta y a Resomedic, solicitándoles que atiendan su solicitud de cotización de los productos que aún no había podido obtener, a fin de cumplir con la provisión de los bienes previstos en la AMC.
(ix) El 15 de setiembre de 2014, Bionet envió una carta al señor Yahes, Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard, indicándole que ni Resomedic ni Penta habían respondido sus cartas y solicitándole que proceda a realizar la cotización de los equipos en cuestión.
(x) El 16 de setiembre de 2014, Bionet envió a Resomedic y a Penta una solicitud de cotización de un solo producto, consistente en un simulador de parto y neonato computarizado e interactivo con tecnología inalámbrica (en adelante, simulador de parto y neonato).
(xi) Mediante carta del 18 de setiembre de 2014, Penta, en coordinación con Resomedic, respondió las comunicaciones de Bionet, solicitándole una serie de precisiones respecto de los productos requeridos e indicándole que efectuarían las cotizaciones siempre y cuando la denunciante cumpliera con firmar una carta de compromiso.
(xii) A fin de obtener los productos para poder cumplir con las obligaciones derivadas de la AMC, adquirió simuladores médicos a distintas empresas extranjeras. Sin embargo, no pudo adquirir el producto Noelle S555.100 fabricado por Gaumard (simulador de parto y neonato).
3. El 29 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) entrevistó al señor Gustavo Balbín Hurtado (en adelante, el señor Balbín), gerente general de Bionet, quien afirmó lo siguiente:
(i) Hasta dicha fecha, Bionet no había recibido ninguna cotización de las empresas Penta y Resomedic.
(ii) Bionet fue distribuidor autorizado de Gaumard en el Perú. Sin embargo, debido a que no habría aceptado la condición de adquirir simuladores de alta fidelidad, en el año 2012 se puso fin a dicha relación comercial.
4. El 29 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión entrevistó al señor Daniel Arteaga Contreras, gerente general de Penta, así como a la señora Rosa Olinda Arteaga Contreras, representante de Resomedic. Adicionalmente, mediante escritos de fecha 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, Penta y Resomedic absolvieron el requerimiento de información efectuado por el referido órgano instructor a través de las Cartas 919-2015/ST-CLC-INDECOPI y 975-2015/ST-INDECOPI2,
respectivamente.
5. En resumen, las empresas denunciadas señalaron que:
(i) No se negaron a cotizar los simuladores médicos que Bionet solicitó, pues el 18 de setiembre de 2014 le enviaron una carta solicitando que especificaran ciertos puntos sobre los productos requeridos, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna.
(ii) En la AMC, Bionet presentó su propuesta técnica alterando los catálogos de los productos de Gaumard y Laerdal. De esta manera, la denunciante habría indicado que la empresa 3B Scientific, compañía de la cual es distribuidor autorizado en el Perú, era la fabricante de los simuladores pertenecientes a Gaumard, Laerdal y Cardionics, lo cual sería falso.
(iii) Mediante cartas del 17 y 18 de octubre de 2013, Penta y Resomedic presentaron una denuncia ante la UNASAM por las irregularidades que existieron en la AMC, en particular, respecto de la información adulterada e inexacta que habría sido presentada por Bionet.
(iv) Bionet se encontraría inhabilitada de contratar con el Estado desde el
29 de abril de 2015 hasta el 20 de marzo de 2016, por haber presentado información falsa en un concurso público convocado en el año 2007.
6. A través de la Resolución 030-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia de Bionet en todos sus extremos, en base a los siguientes argumentos:
(i) De acuerdo con la información societaria presentada, Penta y Resomedic serían parte del mismo grupo económico, por lo que correspondería que sean tratadas como un solo agente económico.
(ii) A nivel indiciario, podría afirmarse que existió una negativa por parte de Penta y Resomedic de venderle simuladores médicos a Bionet, pues esta última les habría solicitado cotizaciones desde octubre de 2013 y, sin embargo, las denunciadas recién le habrían respondido en setiembre de 2014.
(iii) No obstante, el actuar de las denunciadas habría estado justificado y resultaría razonable, debido a que tenía por finalidad resguardar la buena reputación de las empresas a las que representan en el Perú:
• Bionet habría obtenido la buena pro de la AMC debido a que en su propuesta técnica afirmó que 3B Scientific, empresa a la que representa en el Perú, fabricaba los simuladores médicos, información inexacta y errónea, ya que estos en realidad eran fabricados por Gaumard, Laerdal y Cardionics. Así, los catálogos de dichas empresas presentados por Bionet junto con su propuesta técnica habrían sido adulterados, de manera que no aparezcan sus nombres sino el de 3B Scientific.
• Bionet fue distribuidor de Gaumard hasta el año 2012, por lo que sabía que dichos productos eran exclusivos y no podían haber sido fabricados por 3B Scientific.
• Gaumard emitió un documento informando al comité encargado de la AMC que no había otorgado derechos de comercialización o distribución en el Perú sobre sus productos de la marca Noelle ni a Bionet ni a 3B Scientific, en atención a que le habían informado que la denunciante los había ofertado en dicho concurso público. Por su parte, Laerdal remitió una carta a la UNASAM señalando que Penta era la única autorizada para comercializar sus productos en el Perú.
• Los días 17 y 18 de octubre de 2013, las empresas denunciadas enviaron cartas a la UNASAM, indicando que existían irregularidades en la AMC pues Bionet: (i) no presentó los certificados de comercialización y distribución de Laerdal y Gaumard, por lo que no podría ofertar sus productos, (ii) señaló como fabricante de los productos a 3B Scientific, lo cual sería falso, y (iii) adulteró los catálogos de las empresas Laerdal y Cardionics.
• Debido a que Bionet realizó acciones en la AMC que podrían haber causado perjuicios a Penta y Resomedic, así como a sus
representadas en el Perú, Gaumard y Laerdal, resultaría razonable que dichas empresas se negaran a proveerle sus productos, al no confiar en el adecuado uso que se haría de estos.
• Sobre el particular, se debe de considerar que las denunciadas enviaron una carta a Bionet el 18 de setiembre de 2014, solicitándole precisiones respecto de los productos requeridos e indicándole que se los vendería siempre y cuando firmase un documento comprometiéndose a darles un uso adecuado3.
(iv) Debido a que, a nivel indiciario, no se podría apreciar la existencia de una negativa injustificada de venta de los simuladores en cuestión por parte de Penta y Resomedic, el órgano instructor de la primera instancia concluyó que correspondía declarar la improcedencia de la denuncia presentada contra dichas empresas, así como la improcedencia de la denuncia interpuesta contra el señor Yahes.
7. El 11 de febrero de 2016, Bionet interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 030-2015/ST-CLC-INDECOPI, indicando lo siguiente:
(i) La Secretaría Técnica de la Comisión únicamente habría considerado la versión y los medios probatorios de las denunciadas, que no se ajustarían a la realidad. Sobre el particular, en ninguno de los documentos presentados por Penta y Resomedic se acreditaría que las supuestas alteraciones de los catálogos hayan sido puestas en conocimiento de Bionet.
(ii) El Comité Especial de la UNASAM no habría aceptado las denuncias de Penta y Resomedic, ratificando el otorgamiento de la buena pro de la AMC a favor de Bionet. Lo anterior acreditaría que nunca informaron erróneamente a alguien ni alteraron catálogo alguno.
(iii) La empresa 3B Scientific es fabricante de muchos modelos anatómicos y simuladores de uso médico, además es la líder mundial en la comercialización de estos equipos, por lo que en sus catálogos se incluyen productos de otros fabricantes, como los de Gaumard, con los cuales ha suscrito contratos recíprocos de comercialización.
(iv) Su propuesta técnica fue pública y no alteraron ningún documento de sustento técnico de los modelos y simuladores ofertados. El Comité de Recepción de la UNASAM aceptó el cien por ciento (100%) de los
modelos anatómicos y simuladores entregados, firmando la conformidad correspondiente.
(v) El Consorcio Penta Internacional S.A.C. & Resomedic habría sido descalificado por presentar certificados de distribución únicamente de los productos fabricados por Gaumard y Laerdal, a pesar de que en su oferta técnica habría presentado simuladores y modelos anatómicos de diversas marcas.
(vi) Las denunciadas esperaron un total de once (11) meses para decirles que no atendían a revendedores, lo que demostraría su voluntad de perjudicarlos económicamente. Más aún, cuando dichas empresas sabían que requerían los productos en cuestión para poder cumplir con la AMC.
(vii) Las denunciadas nunca quisieron cotizar los simuladores fabricados por Gaumard, quien no habría autorizado que les ofertaran los simuladores de forma directa, de conformidad con su política de distribución minorista exclusiva.
8. El 21 de setiembre de 2017, Bionet presentó un escrito solicitando que se le conceda el uso de la palabra. Adicionalmente, a través de dicho escrito, la denunciante atendió el Requerimiento 037-2016/SDC de fecha 14 de setiembre de 20164, indicando lo siguiente:
(i) Penta y Resomedic han señalado que no apelaron la decisión de descalificarlas de la AMC porque no habían presentado el Certificado Original de Comercialización y Distribución del fabricante NASCO. Asimismo, las propias denunciantes habrían reconocido que la UNASAM desestimó su denuncia.
(ii) No respondieron la carta de Penta en la que se condiciona la cotización del simulador a la suscripción de un compromiso, debido a que en esa fecha ya se encontraban en un arbitraje con la UNASAM por no haber cumplido con la entrega del simulador que dicha empresa no les había querido vender. Además, ya sabían que su pedido no sería atendido en forma oportuna.
(iii) El contrato suscrito luego de ganar la buena pro en la AMC fue resuelto parcialmente debido a que no cumplieron con entregar el simulador que las denunciadas no le quisieron vender. Debido a que perdieron el arbitraje con la UNASAM, tuvieron que pagarle una penalidad por
incumplimiento contractual ascendente a S/ 200,000 (doscientos mil Soles).
(iv) Presentan adjunto el catálogo de productos distribuidos por 3B Scientific correspondiente al año 2013, en el que se apreciarían los equipos de la marca Gaumard ofrecidos en la AMC sin las indicaciones de las empresas que los producirían. Debido a que dichos productos estaban contenidos en un catálogo de 3B Scientific, asumieron que estos eran fabricados por la referida empresa.
(v) El escrito de formulación de denuncia por transgresión al principio de veracidad presentado por Penta a la UNASAM, en el que se señala que Bionet no podría de ninguna manera cumplir con su obligación contractual, acreditaría la intención de perjudicarlos.
ANÁLISIS
El abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
9. El artículo 10.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas5 establece que existe abuso de posición de dominio cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, lo que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.
10. En similar sentido, el artículo 10.2 del mismo cuerpo normativo establece que los supuestos de abuso de posición de dominio únicamente podrán consistir en conductas de efecto exclusorio. Un abuso de posición de dominio exclusorio es aquel que afecta directamente la dinámica de la competencia, pues impide el acceso de competidores de la dominante al mercado o dificulta su permanencia en él6.
11. A partir de las mencionadas disposiciones, en diversos pronunciamientos7, esta Sala ha establecido que la exigencia del carácter exclusorio del abuso de posición de dominio implica que las conductas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la ley, son aquellas mediante las cuales se pretende excluir a competidores del mercado o impedir su ingreso, afectándose con ello el proceso competitivo.
12. Es importante anotar que la identificación de las conductas de abuso de posición de dominio con un efecto de exclusión de competidores guarda directa relación con la finalidad de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas8 contenida en su artículo 1, esto es, la prohibición de conductas que dañen el proceso competitivo y, por ende, la eficiencia económica.
13. Con relación al abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato, cabe señalar que, en ausencia de regulación específica, los agentes económicos tienen la facultad de negarse a contratar con cualquier otro agente económico sin necesidad de que medie justificación alguna. De este modo, las empresas pueden escoger libremente a sus proveedores y clientes, en virtud de la libertad de contratar
consagrada en la Constitución9.
14. Ahora bien, esta libertad puede ser limitada en ciertas ocasiones por la legislación de libre competencia. Uno de estos límites lo constituye precisamente el referido literal a) del artículo 10.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, el cual, conforme a lo expuesto, establece que se encuentra prohibido “negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios” cuando se cuente con posición de dominio en el mercado.
15. De esta manera, en este supuesto la conducta sancionable consiste en que una empresa con posición de dominio se niegue, injustificadamente, a proveer un determinado producto o servicio a otra, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales10.
16. Siendo así, la conducta no será sancionable, por ejemplo, cuando se haya sustentado en una justificación válida o económicamente eficiente o, cuando haya sido realizada por una empresa que no tiene posición de dominio, pues en este caso se asume que la contraparte contará con distintas opciones para adquirir el bien o contratar el servicio que requiere.
17. Sobre el particular, cabe señalar que, al evaluarse un caso de abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato, no resulta necesario que la empresa dominante pruebe fehacientemente que su decisión de negarse a contratar era “la más eficiente posible en el mercado”11, sino que será suficiente que acredite que se trata de una
decisión “razonable” a la luz de los fines válidos de su negocio. Todo ello deberá ser analizado por la agencia de competencia al amparo de la información disponible para las partes al momento de la adopción de la negativa.
18. Por tanto, conforme a lo expuesto, la sola negativa a contratar no se encuentra sancionada por el ordenamiento jurídico, pues lo que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas reprime es que esta negativa no posea una justificación válida. A manera de ejemplo, algunas justificaciones consideradas válidas para sustentar la negativa de trato son: la falta de capacidad para satisfacer la demanda debido a que la producción se encuentra previamente colocada, la falta de capacidad técnica para proveer el servicio, la falta de pago o incumplimiento de obligaciones contractuales del solicitante.
19. De igual modo, para que se configure una negativa injustificada de trato en los términos de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, no basta que una negativa a contratar tenga por efecto la salida de una o algunas empresas específicas del mercado. Si como consecuencia de la conducta no se reduce injustificadamente el nivel de competencia (efecto exclusorio), no debería ser sancionada por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas12.
20. En atención a lo expuesto, para analizar la existencia de una práctica de abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato, la autoridad de competencia deberá analizar lo siguiente:
(i) Que el presunto infractor gozaba de posición de dominio en el mercado relevante;
(ii) que el presunto infractor haya incurrido en una negativa injustificada
de trato;
(iii) Que, mediante dicha conducta, se produjo un efecto exclusorio, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales o potenciales, directos o indirectos.
21. Es importante precisar que, debido a que los requisitos (i), (ii) y (iii) antes indicados constituyen elementos del tipo infractor bajo comentario, es necesario que los tres se presenten de forma concurrente en el caso en concreto para que se configure un supuesto de abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato, sancionable bajo la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
La presentación de indicios razonables de la infracción para admitir a trámite una denuncia en el marco de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
Marco teórico
22. El artículo 19 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas13 establece que la denuncia de parte por la presunta comisión de conductas anticompetitivas deberá contener:
(i) Nombre, denominación o razón social del denunciante, su domicilio y los poderes correspondientes, de ser el caso.
(ii) Indicios razonables de la presunta existencia de una o más conductas anticompetitivas.
(iii) Identificación de los presuntos responsables, siempre que sea posible.
(iv) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento sancionador.
23. Asimismo, antes de la admisión a trámite de una denuncia de parte, el artículo 21 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas14 dispone
que la Secretaría Técnica de la Comisión deberá verificar la existencia de indicios razonables de infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, además de corroborar la competencia de la Comisión y el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de Indecopi.
24. Al respecto, el artículo 128 del Código Procesal Civil15 –norma de aplicación supletoria en cuanto resulte compatible al régimen administrativo16– establece que ante la omisión o el incumplimiento de requisitos de fondo corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Ello a diferencia de los requisitos de forma, cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal.
25. De otro lado, el artículo 426 del Código Procesal Civil17 reconoce la posibilidad de subsanar los requisitos de admisibilidad de la demanda tales como el pago de una tasa, la presentación de anexos exigidos por ley, entre
otros. Sin embargo, el artículo 427 del Código Procesal Civil18 que recoge los requisitos de procedencia, tales como la competencia del órgano, la legitimidad para obrar del demandante, entre otros, no establece la posibilidad que estos sean subsanados con posterioridad a la interposición de la demanda.
26. La verificación de la competencia de la Comisión y la existencia de indicios razonables de una conducta anticompetitiva califican como requisitos de fondo antes de admitir a trámite una denuncia en el marco de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. En efecto, la primera actuación implica la evaluación de que los hechos denunciados están en el ámbito de competencia de la autoridad.
27. Por su parte, la verificación preliminar de que al momento de presentar la denuncia existan indicios razonables de la infracción, implica determinar si a partir de los medios de prueba presentados por el denunciante, se configura una tesis creíble de que puede haberse configurado la práctica anticompetitiva denunciada. En ambos casos, se efectúa una primera evaluación de carácter preliminar vinculada al fondo de la materia controvertida en la denuncia.
28. Cabe indicar que la existencia de indicios razonables de la infracción se acredita con la denuncia, a través de los medios probatorios presentados, o también puede evidenciarse en el marco de actuaciones preliminares realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas19.
29. En tal sentido, a partir de las normas antes señaladas, se puede concluir que a diferencia de los requisitos formales, tales como presentar los poderes que acrediten la representación del denunciante o el comprobante de pago de la tasa por derecho de trámite, cuya omisión dará lugar a la inadmisibilidad de la denuncia, la ausencia de indicios razonables de la práctica anticompetitiva denunciada, al vincularse con el fondo de la cuestión controvertida, tiene como consecuencia que aquella se declare improcedente.
30. La necesidad de presentar indicios razonables sobre la comisión de una infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas se encuentra orientada a garantizar el derecho de los denunciados a no ver afectada su situación jurídica frente al desarrollo de un procedimiento sancionador en su contra sin contar con los elementos de prueba necesarios que ameriten el inicio de una investigación. Por ello, la autoridad de competencia debe ser sumamente cautelosa y contar con elementos probatorios suficientes antes de impulsar el inicio de un procedimiento sancionador por la comisión de prácticas anticompetitivas.
Aplicación al caso en concreto
31. En el presente caso, Bionet denunció a Penta y a Resomedic por la presunta comisión de actos de abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta de simuladores médicos, así como al señor León Yahes, Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard, debido a que este habría incitado a terceros a no venderle simuladores médicos.
32. De acuerdo con lo señalado por Bionet, Penta y Resomedic se habrían negado a venderle el simulador de parto y neonato, fabricado por Gaumard
-empresa de la cual serían distribuidores exclusivos en el Perú- y que necesitaba para poder cumplir con la AMC convocada por la UNASAM.
33. Sobre el particular, la Secretaría Técnica de la Comisión concluyó que a nivel indiciario podía afirmarse que existió una negativa por parte de Penta y Resomedic de venderle simuladores médicos a Bionet, pues ésta les habría solicitado cotizaciones desde octubre de 2013 y, a pesar de ello, las denunciadas recién le habrían respondido en setiembre de 2014. Sin embargo, a criterio de dicho órgano, a pesar de lo anterior, el actuar de las denunciadas habría estado justificado y resultaría razonable, debido a que tenía por finalidad resguardar la buena reputación de las empresas a las que representan en el Perú.
34. A criterio de la primera instancia, en la AMC Bionet habría realizado acciones que podrían haber causado perjuicios a Penta y Resomedic, así
como a sus representadas en el Perú, Gaumard y Laerdal, consistentes en presentar información adulterada respecto de los productos fabricados por dichas empresas. Por tanto, estimó que resultaría razonable que las denunciadas se negaran a proveerle sus productos, al no confiar en el adecuado uso que se haría de estos.
35. Por tanto, debido a que, a nivel indiciario, no se podría apreciar la existencia de una negativa injustificada de venta de los simuladores en cuestión por parte de Penta y Resomedic, el órgano instructor de la primera instancia concluyó que correspondía declarar la improcedencia de la denuncia presentada contra dichas empresas, así como la improcedencia de la denuncia interpuesta contra el señor Yahes.
36. En apelación, Bionet ha cuestionado las supuestas justificaciones alegadas por las denunciantes para negarse a venderle los referidos simuladores. Entre otros argumentos, ha señalado que no habría alterado ningún documento de sustento técnico de los modelos y simuladores ofertados en la referida AMC y, adicionalmente, que no existiría prueba alguna que acredite que la negativa se debió a los motivos alegados por Penta y Resomedic.
37. Asimismo, la denunciante ha señalado que las denunciadas nunca quisieron cotizar los simuladores fabricados por Gaumard, quien no habría autorizado que les ofertaran los simuladores de forma directa, de conformidad con su política de distribución minorista exclusiva.
38. En atención a lo expuesto, corresponde que esta Sala evalúe, sobre la base de los medios probatorios aportados por las partes y de los actuados que obran en el expediente, si se verifican indicios razonables que den cuenta de la existencia de una negativa por parte de las denunciadas -Penta y Resomedic- de proveerle simuladores médicos a Bionet y, de ser el caso, si ésta estuvo o no justificada.
39. Sobre el particular, se ha podido verificar que, efectivamente, Bionet solicitó a las denunciadas en forma reiterada cotizaciones respecto de una serie de equipos médicos entre los meses de setiembre y octubre de 201320, sin obtener respuesta alguna. Adicionalmente, se ha corroborado que fue recién en setiembre de 2014 que, en respuesta a una carta notarial remitida por Bionet insistiendo en su pedido, Penta se ofreció a cotizar los productos en cuestión, siempre y cuando la denunciante cumpliera con suscribir una carta de compromiso21.
40. En ese sentido, esta Sala coincide con la Secretaría Técnica de la Comisión en que, a nivel indiciario, podría afirmarse que existió una negativa por parte de las denunciadas en venderle a Bionet los referidos equipos médicos.
41. Sin embargo, de la revisión de los actuados que obran en el expediente también se han identificado los siguientes documentos:
(i) La carta de fecha 20 de setiembre de 2013 enviada por el señor Yahes, Gerente de Ventas para Latinoamérica de Gaumard, al rector de la UNASAM, informándole que el simulador de parto y neonato requerido en la AMC -producido por su representada- es el único en su tipo fabricado a nivel mundial y que su distribución exclusiva en el Perú está concedida a la empresa Penta, que cuenta con la preparación académica y técnica para atender los servicios de instalación, capacitación y servicio post venta de sus productos.
Adicionalmente, el señor Yahes indicó que, a través de la empresa Penta, garantizaban el suministro de repuestos de fábrica por cinco (5) años, así como la capacitación a ser brindada por instructores formados en su fábrica ubicada en los Estados Unidos de América. De otro lado, precisó que ninguna otra empresa, incluyendo a 3B Scientific, se encontraba autorizada a vender sus productos de alta fidelidad, y que ninguna de sus empresas distribuidoras se encontraba habilitada a vender sus productos fuera de su región22.
(ii) El Certificado de fecha 12 de octubre de 2013, remitido por el señor Yahes a la UNASAM, señalando que, en atención a que habrían tomado conocimiento de que en la AMC se habrían ofertado productos de los cuales es fabricante, dejaba constancia de que su único representante en el Perú para la comercialización de sus equipos es la empresa Penta y que no ha autorizado a la empresa Bionet a comercializarlos o distribuirlos23.
(iii) El Certificado de fecha 16 de octubre, remitido por el señor Yahes a la UNASAM, en el que se precisa que Bionet fue representante de Gaumard en el Perú para la venta de simuladores de baja fidelidad y que en mayo de 2012 se le retiró dicha representación. Asimismo, en dicho documento se señala que, a la fecha de su emisión, Penta era su representante exclusivo en el Perú24.
(iv) El correo electrónico remitido el 16 de octubre de 2013 por la señorita Celaida Ramos, del International Department de Gaumard, a la señorita Rossana Salas, representante del área de importaciones de Bionet, indicándole que dejaron de ser distribuidores de sus productos en el Perú el 1 de mayo de 2013, y que para poder adquirirlos debían contactar a sus distribuidores autorizados Penta y Resomedic25.
(v) La carta de fecha 28 de octubre de 2013 remitida por el señor Reinaldo Lino (en adelante, el señor Lino), Director General para Latinoamérica de Gaumard, al Rector de la UNASAM, en la cual se informa que Penta es el único distribuidor autorizado y habilitado para la promoción y venta de sus productos de simulación en el Perú, y que ninguna otra compañía puede comercializar sus productos de simulación para enseñanza de ciencias de la salud.
Adicionalmente, en dicha comunicación el señor Lino precisó que, por políticas de su representada, los distribuidores autorizados deben estar entrenados y certificados para dar el soporte técnico y de entrenamiento adecuado a los usuarios finales. En ese sentido, aclaró que Penta era la única empresa en el Perú que contaría con personal técnico entrenado, así como con el inventario de partes y accesorios, necesarios para un adecuado servicio post venta26.
(vi) Los correos electrónicos remitidos el 31 de octubre y el 26 de noviembre de 2013 por la señorita Rossana Salas, representante del área de importaciones de Bionet, a la gerencia de ventas de Penta, señalando que los fabricantes en los Estados Unidos de América de los productos de las marcas Gaumard y Laerdal los habían derivado a donde ellos para la adquisición de los equipos médicos.
(vii) El correo electrónico remitido el 7 de julio de 2014 por el señor Juan Carlos Alonso, Territory Manager Andean de Laerdal Medical, a la señorita Rossana Salas, representante del área de importaciones de Bionet, en el cual le indica que su representada ya sabe que cuentan con un único distribuidor autorizado en el Perú para la venta de sus productos de simulación, la empresa Penta27.
42. Adicionalmente, se aprecia que, en su escrito de denuncia, Bionet señaló lo siguiente:
(i) El 15 de octubre de 2013, Bionet solicitó una cotización a Gaumard para atender el pedido de simuladores médicos de la UNASAM. Dicha empresa le respondió el 16 de octubre de 2013, señalándole que debía solicitar las cotizaciones a sus distribuidores autorizados en el Perú, las empresas Penta y Resomedic; y
(ii) en noviembre de 2013, la denunciante solicitó cotizaciones para la adquisición de los referidos productos a las empresas Cardionics, Eversus y Suministros SL, quienes les indicaron que debían contactar a las denunciadas.
43. Por su parte en la entrevista realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión el 29 de diciembre de 2015, el señor Balbín, gerente general de Bionet declaró que su representada fue distribuidora autorizada de Gaumard en el Perú. Sin embargo, debido a que no habría aceptado la condición de adquirir simuladores de alta fidelidad, en el año 2012 se puso fin a dicha relación comercial.
44. Finalmente, se observa que, en su escrito de apelación, Bionet afirmó que:
(i) Las denunciadas habrían esperaron un total de once (11) meses para decirles que no atendían a revendedores, lo que demostraría su voluntad de perjudicarlos económicamente; y
(ii) las denunciadas nunca quisieron cotizar los simuladores fabricados por Gaumard, quien no habría autorizado que les ofertaran los simuladores de forma directa, de conformidad con su política de distribución minorista exclusiva.
45. Como se ha señalado precedentemente, la sola negativa a contratar no se encuentra sancionada por el ordenamiento jurídico, pues lo que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas reprime es que esta negativa no posea una justificación válida. Adicionalmente, según se ha precisado, no resulta necesario que la empresa denunciada pruebe fehacientemente que su decisión de negarse a contratar era la más eficiente posible en el mercado, sino que será suficiente que acredite que se trata de una decisión “razonable” a la luz de los fines válidos de su negocio.
46. En ese sentido, esta Sala considera que, el hecho de que, conforme a lo expuesto, Penta y Resomedic mantuvieran una relación comercial de distribución minorista exclusiva en el Perú de los productos fabricados por Gaumard y Laerdal en el extranjero, constituía una justificación válida y razonable para que aquellas se negaran a venderle los equipos médicos a Bionet.
47. Más aún, cuando, por su participación en la AMC, tenían conocimiento de que dicha empresa pretendía revenderle los equipos en cuestión a la UNASAM, lo cual podría implicar una violación de las que serían sus obligaciones como comercializadores exclusivos de Gaumard y Laerdal en el Perú.
48. Adicionalmente, como indicaron las propias Gaumard y Laerdal, la referida relación comercial implicaba que sus distribuidores autorizados contaran con las capacidades técnicas e insumos necesarios para poder atender los servicios de instalación, capacitación y post venta de sus productos.
49. Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que el vínculo comercial derivado de la venta de los simuladores médicos no se agotaría con la entrega del bien, sino que, además, por tratarse de productos especializados, existirían una serie de servicios adicionales requeridos para su instalación, así como para un uso adecuado de estos28.
50. Por tanto, como se desprende de lo antes expuesto, existían razones tanto comerciales -esto es, el cumplimiento de sus obligaciones como distribuidores minoristas exclusivos de Gaumard y Laerdal- como técnicas – se requerían determinadas capacidades técnicas para poder brindar un adecuado servicio post venta- que justificaron la negativa de venta de las denunciadas.
51. A mayor abundamiento, en setiembre de 2014, las denunciadas se ofrecieron a cotizar los productos requeridos por Bionet, siempre que esta última firmase un documento comprometiéndose a darles un uso adecuado, lo que refleja que, efectivamente, les preocupaba que la denunciante no esté en capacidad de brindar un servicio post venta acorde a los estándares de sus representadas en el Perú.
52. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado, en su recurso de apelación Bionet ha presentado una serie de alegatos dirigidos a cuestionar lo afirmado por las denunciadas, en el sentido de que la denunciante habría presentado información adulterada en la AMC respecto de los productos fabricados por Gaumard y Laerdal. Así, entre otros argumentos, Bionet ha señalado que no habría alterado documento alguno sobre el sustento técnico de los modelos y simuladores ofertados en la referida AMC y, adicionalmente, que no existiría prueba alguna que acredite que la negativa se debió a los motivos alegados por Penta y Resomedic.
53. Al respecto, según se ha indicado, a criterio de esta Sala, la negativa de venderle los equipos médicos fabricados por Gaumard a la denunciante estuvo justificada por razones de índole técnico-contractual y no por el hecho de que ésta empresa haya presentado información falsa o adulterada en la AMC, por lo que no corresponde analizar los argumentos esgrimidos por Bionet sobre este punto.
54. Por tanto, debido a que los indicios presentados por la denunciante y demás actuados que obran en el expediente revelan que la negativa de las denunciadas estuvo justificada, corresponde confirmar, bajo otros fundamentos, la Resolución 030-2015/ST-CLC-INDECOPI, en el extremo que la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por Bionet contra Penta y Resomedic por un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta de simuladores médicos.
55. De otro lado, con relación a la denuncia interpuesta por Bionet contra el señor Yahes, Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica de Gaumard, por supuestamente haber incitado a terceros a no venderle simuladores médicos, cabe precisar que, de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, dicha norma resulta de aplicación a quienes ejerzan la dirección, gestión o representación de agentes económicos que concurran en el mercado -así como de las asociaciones o gremios que los agrupen-, en la medida que hayan tenido participación en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa realizada por dichos sujetos29.
56. En ese sentido, los gestores y/o representantes de una persona jurídica que haya incurrido en alguna conducta anticompetitiva únicamente resultan sancionables en caso hayan participado de su planificación o ejecución.
57. Conforme a lo señalado, en el presente caso, Bionet denunció al señor Yahes, por supuestamente haber incitado a terceros a no venderle simuladores médicos. Sin embargo, no denunció a Gaumard, empresa en cuya representación el denunciado habría realizado la conducta cuestionada -en su calidad de Gerente de Ventas Internacionales para Latinoamérica-. Debido a lo anterior, dicho extremo de la denuncia también
debe ser declarado improcedente.
58. Por tanto, corresponde confirmar la Resolución 030-2015/ST-CLC- INDECOPI, en el extremo que la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por Bionet contra el señor Yahes.
Sobre la solicitud para la programación de una audiencia de informe oral presentada por Bionet
59. En su escrito de fecha 21 de setiembre de 2017, Bionet ha solicitado la programación de una audiencia de informe oral para exponer los argumentos que dan sustento a su recurso de apelación.
60. Al respecto, el artículo 16 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi señala que la Sala podrá denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante una decisión debidamente fundamentada30 por lo que la citación a informe oral es una potestad y no una obligación de la autoridad.
61. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios [sic] del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación”31.
62. En el presente caso, la Sala considera que cuenta con todos los elementos de juicio para pronunciarse respecto de la procedencia de la denuncia interpuesta, ello considerando que Bionet ha tenido la posibilidad de manifestar sus argumentos y su posición, tanto en primera como en segunda instancia.
63. En tal sentido, este Colegiado considera que no es necesario convocar a una audiencia de informe oral, por lo que se deniega la solicitud formulada por Bionet.
RESUELVE:
PRIMERO: confirmar, bajo otros fundamentos, la Resolución 030-2015/ST-CLC- INDECOPI del 30 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, que declaró improcedente la denuncia presentada por Bionet S.A. contra Penta International S.A.C. y Resomedic S.A.C. por un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de venta de simuladores médicos, así como contra el señor León Yahes, por supuestamente haber incitado a terceros a no venderles simuladores médicos, infracciones previstas en el artículo 10.2 literales f) y g), respectivamente, del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
SEGUNDO: denegar el pedido de informe oral formulado por Bionet S.A.
Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Silvia Lorena Hooker Ortega, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya, Mónica Eliana Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.
JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ
Presidente
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco