De oficio contra Agencias de Turismo de Chachapoyas por Prácticas Colusorias Horizontales

Varias agencias de turismo en Chachapoyas coordinaron la fijación de precios para servicios turísticos entre 2010 y 2011, estableciendo tarifas uniformes para destinos clave mediante acuerdos explícitos y firmados por sus representantes. La autoridad determinó que se trató de un acuerdo horizontal prohibido, al ser un caso de fijación concertada de precios entre competidores directos, considerado una infracción absoluta bajo la normativa de competencia.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2012

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

000006-2012-CLC

N° resolución

12-2012-CLC

Fecha resolución

26/06/2012

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Empresa de Servicios de Turismo Revash E.I.R.L.
  • Chachapoyas Travel Tour Operador E.I.R.L.
  • Inversiones y Servicios Turísticos Kuelap & Adventure E.I.R.L.
  • Perú Nativo S.A.C.
  • Perú Travel Explorer S.R.L.
  • Agencia de Viajes Turismo Explorer E.I.R.L.

Personas naturales

  • Rolando Aquiles Germán Carranza (titular de Chacha Expedition)
  • Egner Yalta Velaizosa (titular de Raymillacta)

Actividad económica:

Entretenimiento

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Varias agencias de turismo que operan en la ciudad de Chachapoyas, dedicadas a brindar servicios de traslado y guiado a diversos destinos turísticos de la región, mantuvieron un esquema de fijación de precios conjuntos durante los años 2010 y 2011. Estas empresas, que compiten entre sí en el mismo nivel del mercado, utilizaron tarifarios impresos bajo la denominación explícita de «Acuerdo de las Agencias de Turismo Chachapoyas».

Dichos documentos establecían montos específicos y uniformes para los principales servicios turísticos ofrecidos en la zona. Entre los precios fijados se encontraban S/. 60.00 para el Complejo Arqueológico de Kuelap, S/. 50.00 para las Cataratas de Gocta, S/. 70.00 para las rutas de Karajia (combinadas con el Pueblo de los Muertos o la Caverna de Quiocta), S/. 100.00 para los Mausoleos de Revash y el Museo de Leymebamba, y S/. 120.00 por día para el Gran Vilaya.

El esquema de coordinación incluía la participación de los representantes de las agencias involucradas, quienes consignaron sus firmas en los tarifarios donde se detallaban los precios y los servicios incluidos, tales como transporte y guía. Las agencias vinculadas a este comportamiento fueron Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Perú Travel, Raymillacta y Turismo Explorer.

Mercado involucrado

Servicios turísticos de traslado y guiado a destinos turísticos en Chachapoyas y alrededores

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó los requisitos necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, señalando que es indispensable contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble sobre la conducta anticompetitiva. Este análisis se fundamenta en la garantía del derecho al debido procedimiento, el cual exige que los cargos imputados sean precisos, claros y detallados para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los investigados.

Asimismo, se consideró el principio de presunción de licitud, indicando que la autoridad solo puede iniciar un procedimiento cuando existan elementos que desvirtúen la actuación apegada a los deberes de los administrados. En este sentido, la resolución precisa que no basta con afirmaciones generales, sino que se requiere explicar la conducta específica y aportar medios probatorios que la respalden para que la acusación sea cierta y expresa.

Finalmente, la autoridad estableció las condiciones para la etapa de descargos, otorgando a los denunciados un plazo de treinta días hábiles para presentar sus argumentos y ofrecer las pruebas correspondientes, conforme a lo establecido en el marco legal del Decreto Legislativo 1034.

Análisis de Fondo

La autoridad evaluó la existencia de un acuerdo horizontal para la fijación concertada de precios entre diversas agencias de turismo en Chachapoyas durante los años 2010 y 2011. La evidencia documental que sustenta la coordinación consiste en tarifarios físicos hallados en las visitas de inspección a los locales de las empresas Andes Tours, Chacha Expedition y Perú Nativo. Dichos documentos contienen la frase explícita «Acuerdo de las Agencias de Turismo Chachapoyas», detallan los precios fijos para rutas específicas (como Kuelap a S/. 60.00 y Gocta a S/. 50.00) y cuentan con las firmas de los representantes de las agencias involucradas.

El análisis determinó que la conducta se ajusta a una prohibición absoluta, al tratarse de un acuerdo entre competidores (intermarca) que tiene por objeto la fijación de precios. La Secretaría Técnica identificó que estos son «acuerdos desnudos» (naked agreements), ya que no se presentan como complementarios o accesorios a otros acuerdos lícitos, lo que permite presumir su carácter anticompetitivo sin necesidad de probar efectos negativos en el mercado, conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1034.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 006-2012/CLC

Resolución 012-2012/ST-CLC-INDECOPI

26 de junio de 2012

VISTO:

La investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica), con la colaboración de la Oficina Regional del INDECOPI en San Martín (en adelante, la ORI San Martín), sobre presuntas prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2011, personal de la ORI San Martín realizó visitas a los locales de las agencias de turismo Empresa de Servicios de Turismo Revash E.I.R.L. (en adelante, Andes Tours), Chachapoyas Expedition Tour Operador Norte (en adelante, Chacha Expedition) , Perú Nativo S.A.C. (en adelante, Perú Nativo), Raymillacta Travel (en adelante, Raymillacta) y Agencia de Viajes Turismo Explorer E.I.R.L. (en adelante, Turismo Explorer), con la finalidad de verificar los precios de sus servicios turísticos. Cabe precisar que estas visitas fueron grabadas en video.

2. Mediante Memorando 0367-2011/INDECOPI-SAM del 7 de setiembre de 2011, la ORI San Martín remitió a esta Secretaría Técnica dos (2) DVD con las grabaciones en video de las referidas visitas y volantes publicitarios de algunas agencias de turismo de Chachapoyas.

3. Mediante Oficio 062-2011/ST-CLC-INDECOPI del 26 de diciembre de 2011, esta Secretaría Técnica requirió a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas determinada información relacionada con las agencias de turismo que operan en Chachapoyas.

4. Mediante Oficio 063-2011/ST-CLC-INDECOPI del 26 de diciembre de 2011, esta Secretaría Técnica requirió a la Oficina de iPerú – Chachapoyas determinada información relacionada con las agencias de turismo que operan en Chachapoyas.

5. Mediante Oficio 40.2011/PROMPERU/PT-PTI-IPERU/CHA del 29 de diciembre de 2011, la Oficina de iPerú – Chachapoyas cumplió con absolver el requerimiento de información realizado mediante Oficio 063-2011/ST-CLCINDECOPI.

6. Mediante Oficio 00000003-2012-MPCH-GM/G del 6 de enero de 2012, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas cumplió con absolver el requerimiento de información realizado mediante Oficio 062-2011/ST-CLC-INDECOPI.

7. Mediante Cartas 007, 008, 010 a 020, 022 a 029, 038 y 039-2012/ST-CLCINDECOPI del 19 y 20 de enero de 2012 y 3 y 6 de febrero de 2012, esta Secretaría Técnica requirió a las siguientes agencias de turismo de Chachapoyas información relacionada con sus servicios turísticos:

– Andes Tours
– Amazon E.I.R.L.
– Servicios de Transportes Amazonas Tours S.A.C. (en adelante, Amazonas Tours)
– Chacha Expedition
– Chachapoyas Planet Tours
– Chachapoyas Tours S.A.C. (en adelante, Chachapoyas Tours)
– Chachapoyas Travel Tour Operador E.I.R.L (en adelante, Chachapoyas Travel)
– Empresa de Turismo Chasqui Tours E.I.R.L.
– Cloudforest Expeditions S.R.L. (en adelante, Cloudforest Expeditions)
– Eagle Tours S.R.L. (en adelante, Eagle Tours)
– Agencia de Turismo Gocta Expedition
– Issturix S.R.L. (en adelante, Issturix)
– Inversiones y Servicios Turísticos Kuelap & Adventure E.I.R.L. (en adelante, Kuelap Adventure)
– Lobitos Tours
– Perú Nativo
– Perú Travel Explorer S.R.L. (en adelante, Perú Travel) – Puerta del Sol Promotora y Servicios Turísticos E.I.R.L.
– Puma Urco Tours S.A.
– Empresa de Transporte Turístico Purumllacta E.I.R.L.
– Raymillacta
– Inversiones Santa María Travel Tours S.R.L. (en adelante, Santa María Travel)
– Turismo Explorer
– Vilaya Tours S.R.L. (en adelante, Vilaya Tours)

8. El 26 y 27 de enero de 2012; 2, 3, 6, 20, 23, 27 y 28 de febrero de 2012; y 15 de marzo de 2012, las agencias de turismo Andes Tours, Amazonas Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Planet Tours, Chachapoyas Tours, Chachapoyas Travel, Cloudforest Expeditions, Eagle Tours, Issturix, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta, Santa María Travel, Turismo Explorer y Vilaya Tours cumplieron con absolver los requerimientos de información realizados por esta Secretaría Técnica.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

9. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si, considerando la información obtenida durante la investigación preliminar realizada por esta Secretaría Técnica, con la colaboración de la ORI San Martin, existen indicios razonables de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas; y si, en consecuencia, corresponde iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto
Legislativo 1034

10. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 1034, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.

11. La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar6.

12. Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado .

13. Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que estableció lo siguiente:

[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

[Énfasis agregado]

14. En ese sentido, no basta afirmar de manera general que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria, sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción.

3.2. Prácticas colusorias horizontales

15. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.

16. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes , con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.

17. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.

18. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

19. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable9.

20. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).

21. Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado10.

22. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan.

23. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realice no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados12. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda.

3.2. Carga de la Prueba

24. El artículo 11 del Decreto Legislativo 103414 también distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando entre aquellas sujetas a una prohibición absoluta y aquellas sujetas a una prohibición relativa.

25. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1034 establecen las reglas de la carga de la prueba aplicables a la prohibición absoluta y a la prohibición relativa15. Así, los casos sometidos a una prohibición absoluta se caracterizan porque, para declarar la existencia de una infracción administrativa, basta que se demuestre la existencia de la conducta investigada. Por su parte, los casos sometidos a una prohibición relativa se caracterizan porque, además de probar la existencia de la conducta investigada, se debe verificar que ésta tiene o podría tener efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores.

26. Esta distinción normativa responde a la existencia de amplia experiencia jurisprudencial, nacional y extranjera, que ha permitido identificar determinadas conductas anticompetitivas que, en sí mismas, son restrictivas de la competencia y no generan mayor eficiencia en el mercado, lo que ha motivado que se encuentren sometidas a una prohibición absoluta.

27. Específicamente, se encuentran sometidas a una prohibición absoluta las prácticas colusorias horizontales, inter marca, que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos (es decir, los denominados acuerdos desnudos o naked agreements), y que tienen por objeto: a) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación de la producción o de las ventas; c) el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o, d) las licitaciones colusorias o bid rigging, según lo establecido taxativamente en el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1034.

3.3. Descripción del mercado

28. Antes de analizar la conducta investigada, esta Secretaría Técnica considera pertinente describir las principales características del mercado de servicios turísticos en Chachapoyas.

29. La ciudad de Chachapoyas se encuentra ubicada en la provincia de Chachapoyas, en la región Amazonas. Entre sus principales destinos turísticos se destaca el Complejo Arqueológico de Kuelap, cuyo número de visitantes ha ido incrementándose en los últimos años hasta alcanzar los 29,431 en 2011.

30. El servicio turístico ofrecido en Chachapoyas consiste en el traslado del turista desde la ciudad de Chachapoyas hasta el destino turístico solicitado y viceversa, en un mismo día. Los principales destinos turísticos de Chachapoyas son los siguientes: (i) el Complejo Arqueológico de Kuelap, (ii) las Cataratas de Gocta, (iii) el Sarcófago de Karajia, (iv) el Pueblo de los Muertos, (v) la Caverna de Quiocta, (vi) los Mausoleos de Revash, (vii) el Museo de Leymebamba; y, (viii) el Complejo Arqueológico Gran Vilaya.

31. En general, los servicios que ofrecen las agencias de turismo incluyen un solo destino turístico a la vez, como sucede, por ejemplo, en el caso del Complejo Arqueológico de Kuelap. Sin embargo, algunos servicios incluyen más de un destino turístico a la vez, como sucede, por ejemplo, con: (i) el Sarcófago de Karajia y el Pueblo de los Muertos, (ii) el Sarcófago de Karajia y la Caverna de Quiocta, y (iii) los Mausoleos de Revash y el Museo de Leymebamba.

32. Las agencias de turismo también ofrecen otros servicios conexos, como, por ejemplo, reservas en hoteles y excursiones por varios días con rutas distintas, dependiendo de cada agencia, conocidas como “trekkings”.

33. En la actualidad, en Chachapoyas existen doce (12) empresas que operan como agencias de turismo y cada una de ellas presta los servicios que se detallan en el siguiente cuadro :

Agencias de turismo y servicios turísticos

Fuente: Agencias de turismo de Chachapoyas
Elaboración: Secretaría Técnica

34. Como se puede apreciar, la única empresa que ofrece servicios de cinco (5) a ocho (8) días de duración es Vilaya Tours. El resto de agencias de turismo de Chachapoyas ofrece servicios en un (1) mismo día.

35. Asimismo, se puede observar que once (11) empresas prestan servicios turísticos al Complejo Arqueológico Kuelap, a las Cataratas de Gocta y a los Sarcófagos de Karajia – Caverna de Quiocta, y nueve (9) empresas prestan servicios turísticos a los Mausoleos de Revash – Museo de Leymebamba.

36. En lo que se refiere a la ubicación geográfica de las agencias de turismo de Chachapoyas, cabe señalar que la mayoría de ellas se ubica en los alrededores de la Plaza de Armas, tal como se puede apreciar en el siguiente gráfico.

Ubicación geográfica de las agencias de turismo de Chachapoyas

Fuente: Agencias de turismo de Chachapoyas
Elaboración: Secretaría Técnica

3.4. Análisis de la conducta investigada

37. Como se ha señalado, el 15 de julio de 2011, personal de la ORI San Martín realizó visitas a los locales de, entre otras, Andes Tours, Chacha Expedition y Perú Nativo. Durante estas visitas, la ORI San Martín verificó la existencia de sendos tarifarios en los que se hace referencia a un presunto acuerdo entre diversas agencias de turismo de Chachapoyas, se consignan los precios correspondientes a sus servicios turísticos y aparecen las firmas de sus respectivos representantes.

38. Así, en el tarifario encontrado en el local de Chacha Expedition, se puede observar la siguiente información:

39. Por otro lado, en el tarifario encontrado en el local de Andes Tours, se puede apreciar la siguiente información:

40. Finalmente, en el tarifario encontrado en el local de Perú Nativo, se puede observar la siguiente información:

41. De un análisis conjunto de estos tres tarifarios, se desprende que las siguientes agencias de turismo habrían realizado un acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas:

– Andes Tours
– Caminos del Inca – Chacha Expedition
– Chachapoyas Travel
– Kuelap Adventure
– Perú Nativo
– Perú Travel
– Raymillacta
– Turismo Explorer

Cabe destacar que los propios tarifarios hacen referencia expresa a la frase
“Acuerdo de las Agencias de Turismo de Chachapoyas”.

42. Como se ha señalado, se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia. En el presente caso, el acuerdo consistiría en un concierto de voluntades mediante el cual las referidas agencias de turismo se habrían comprometido a fijar de manera concertada el precio de los siguientes servicios:

– Complejo Arqueológico de Kuelap, en S/. 60.00 (sesenta con 00/100 nuevos soles).
– Cataratas de Gocta, en S/. 50.00 (cincuenta con 00/100 nuevos soles).
– Karajia – Pueblo de los Muertos, en S/. 70.00 (setenta con 00/100 nuevos soles).
– Karajia – Quiocta, en S/. 70.00 (setenta con 00/100 nuevos soles).
– Revash – Museo de Leymebamba, en S/. 100.00 (cien con 00/100 nuevos soles).
– Gran Vilaya, en S/. 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevos soles).

43. Por último, cabe precisar que, según se desprende de los referidos tarifarios, este acuerdo habría estado vigente durante 2010 y 2011.

44. Por todo lo expuesto, esta Secretaría Técnica considera que existen indicios razonables de que las siguientes personas naturales y jurídicas habrían realizado prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante 2010 y 2011:

i. Andes Tours

ii. Chacha Expedition (de titularidad de Rolando Aquiles Germán Carranza)

iii. Chachapoyas Travel

iv. Kuelap Adventure

v. Perú Nativo

vi. Perú Travel

vii. Raymillacta (de titularidad de Egner Yalta Velaizosa)

viii. Turismo Explorer

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;

RESUELVE:

Iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra las siguientes personas naturales y jurídicas, por presuntas prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante 2010 y 2011:

i. Empresa de Servicios de Turismo Revash E.I.R.L.

ii. Rolando Aquiles Germán Carranza (titular de Chacha Expedition)

iii. Chachapoyas Travel Tour Operador E.I.R.L.

iv. Inversiones y Servicios Turísticos Kuelap & Adventure E.I.R.L.

v. Perú Nativo S.A.C.

vi. Perú Travel Explorer S.R.L.

vii. Egner Yalta Velaizosa (titular de Raymillacta)

viii. Agencia de Viajes Turismo Explorer E.I.R.L.

Cabe precisar que esta infracción se encuentra tipificada en los artículos 1 y 11.1, literal a), del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y es sancionable por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia. Asimismo, cabe informar que los denunciados tienen derecho a presentar sus descargos en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

Miguel Ángel Luque
Secretario Técnico
Comisión de Defensa de la Libre Competencia

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