De oficio contra Servicios de Turismo Revash y otros por Prácticas Colusorias Horizontales

Diversas agencias de turismo en Chachapoyas, incluyendo Andes Tours, Chacha Expedition, Turismo Explorer, Perú Nativo, Chacha Raymillacta, Kuelap Adventure y Perú Travel, realizaron prácticas colusorias horizontales mediante la fijación concertada de precios en servicios turísticos entre 2010 y 2012. La concertación abarcó destinos turísticos clave de la región Amazonas, afectando a un número reducido de turistas. La autoridad determinó una afectación mínima al bienestar de los consumidores y aprobó compromisos de cese para la mayoría de las empresas, salvo Perú Travel, que no acreditó adecuadamente su conducta.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2013

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

000001-2013-CLC

N° resolución

25-2013-CLC

Fecha resolución

11/07/2013

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Servicios de Turismo Revash EIRL
  • Chachapoyas Expedition Tour
  • Perú Nativo EIRL
  • Kuelap & Adventure Raymilacta Travel
  • Agencia de Viajes Turismo Explorer EIRL

Personas naturales

  • Rolando
  • Egner Yalta

Actividad económica:

Entretenimiento

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Diversas agencias de turismo que operan en la ciudad de Chachapoyas, entre las que se encuentran Andes Tours, Chacha Expedition, Turismo Explorer, Perú Nativo, Chacha Raymillacta, Kuelap Adventure y Perú Travel, habrían realizado prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de precios. Estas acciones se habrían llevado a cabo durante los años 2010 y 2011, extendiéndose en algunos casos hasta agosto de 2012.

La concertación de precios se centró específicamente en los servicios turísticos ofrecidos para los principales destinos de la región Amazonas. Estos incluyen las visitas al complejo arqueológico de Kuelap, las cataratas de Gocta, los sarcófagos de Karajía, la caverna de Quiocta, los mausoleos de Revash, el museo de Leymebamba, el Pueblo de los Muertos y el servicio de trekking del Gran Vilaya.

En la ejecución de esta práctica, las empresas habrían aplicado tarifas unificadas a los usuarios que contrataron dichos servicios. Por ejemplo, en el caso del complejo arqueológico de Kuelap, el precio concertado se aplicó a un grupo de 200 turistas, mientras que en el servicio a las cataratas de Gocta la medida alcanzó a 98 personas. De igual manera, se establecieron precios conjuntos para rutas que combinaban destinos, como el circuito de los sarcófagos de Karajía con la caverna de Quiocta, y el recorrido por los mausoleos de Revash junto al museo de Leymebamba.

Mercado involucrado

Servicios turísticos en los principales destinos de la región Amazonas (Kuelap, Gocta, Karajía, Quiocta, Revash, Leymebamba, Gran Vilaya)

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Servicios de Turismo Revash EIRL: Compromiso de Cese
  • Chachapoyas Expedition Tour: Compromiso de Cese
  • Perú Nativo EIRL: Compromiso de Cese
  • Kuelap & Adventure Raymilacta Travel: Compromiso de Cese
  • Agencia de Viajes Turismo Explorer EIRL: Compromiso de Cese

Personas naturales

  • Rolando: Compromiso de Cese
  • Egner Yalta: Compromiso de Cese

Remedios

La autoridad ordenó a las empresas solicitantes notificar a la oficina regional del Indecopi en Amazonas sobre la realización de cualquier reunión relacionada con la prestación de servicios turísticos en Chachapoyas, con una anticipación mínima de tres días hábiles. Esta medida incluye la obligación de permitir la participación de un representante de dicha oficina en las reuniones y brindar la información que este requiera, manteniéndose vigente por un periodo de un año.

Asimismo, las empresas deben remitir trimestralmente a la Secretaría Técnica, a través de la oficina regional, copias en formato físico o electrónico de todas las boletas y facturas emitidas por la prestación de sus servicios turísticos. El cumplimiento de esta entrega debe realizarse en un plazo no mayor a veinte días hábiles tras el cierre de cada trimestre y durante el periodo de un año contado a partir de la notificación de la resolución.

Finalmente, se impuso la obligación de publicar un aviso informativo tanto en un diario de circulación regional como en un lugar visible de sus locales de atención al público. El texto debe comunicar que los precios se rigen por la demanda y que los acuerdos de fijación de precios están prohibidos por ley, incluyendo datos de contacto para denuncias. La publicación en el diario se realizará por única vez, mientras que el aviso en los locales deberá permanecer exhibido por un año, debiendo las empresas acreditar el cumplimiento mediante copias de la publicación y fotografías de sus establecimientos.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad evaluó la oportunidad de la presentación de la propuesta de compromiso de cese conforme a lo establecido en el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1034. Para ello, verificó las fechas en que se notificó la resolución de inicio del procedimiento a las empresas investigadas, las cuales ocurrieron entre el 30 de julio y el 2 de agosto de 2012.

Al contrastar dichas fechas con la presentación de la propuesta realizada por los solicitantes los días 23 y 24 de agosto de 2012, la Comisión determinó que el pedido fue formulado dentro del plazo legal permitido. De esta manera, se validó el cumplimiento del requisito procedimental temporal necesario para que la autoridad pudiera analizar los requisitos sustantivos de la solicitud.

Análisis de Fondo

La autoridad evaluó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios de servicios turísticos en Chachapoyas durante los años 2010 y 2011. El análisis se basó en el reconocimiento explícito de los cargos por parte de la mayoría de las empresas investigadas y en una evaluación económica del impacto de la conducta. La Secretaría Técnica determinó que la afectación al bienestar de los consumidores fue mínima, tras contrastar el número de turistas afectados por el sobreprecio frente al total de visitantes de los circuitos turísticos (Kuelap, Gocta, Karajía, entre otros), arrojando porcentajes de incidencia inferiores al 1% en casi todos los casos.

El compromiso de cese aprobado consistió en: (i) el reconocimiento de la participación en las prácticas colusorias; (ii) la obligación de abstenerse de realizar acuerdos similares en el futuro; (iii) notificar a la autoridad regional con anticipación sobre cualquier reunión gremial o de coordinación, permitiendo la presencia de un representante oficial; (iv) remitir trimestralmente copias de sus comprobantes de pago para verificar la competencia en precios; y (v) publicar avisos en diarios y locales comerciales informando que los precios se rigen por la oferta y la demanda. En el caso de la empresa Perú Travel, la solicitud fue denegada debido a que no presentó la documentación contable necesaria para acreditar que su conducta no generó una afectación grave a los consumidores.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 001-2013/CLC-CC
Resolución 025-2013/CLC-INDECOPI
11 de julio de 2013

VISTO:

La propuesta de compromiso de cese de los hechos investigados en el Expediente 006-2012/CLC, presentada por Empresa de Servicios de Turismo Revash E.I.R.L. (en adelante, Andes Tours), el señor Rolando Aquiles Germán Carranza, titular de la agencia Chachapoyas Expedition Tour Operador Norte (en adelante, Chacha Expedition), Chachapoyas Travel Tour Operador E.I.R.L. (en adelante, Chachapoyas Travel), Inversiones y Servicios Turísticos Kuelap & Adventure E.I.R.L. (en adelante, Kuelap Adventure), Perú Nativo E.I.RL. (en adelante, Perú Nativo) , el señor Egner Yalta Velaizosa, titular de la agencia Raymillacta Travel (en adelante, Raymillacta) y Agencia de Viajes Turismo Explorer E.I.R,L, (en adelante, Turismo Explorer) el 23 de agosto de 2012; la propuesta de compromiso de cese de los hechos investigados en el Expediente 006-2012/CLC, presentada por Perú Travel Explorer S.R,L. (en adelante, Perú Travel) el 24 de agosto de 2012; y, el Informe 022-2013/ST-CLC, INDECOPI del 21 de junio de 2013 (en adelante, el Informe Técnico) elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaria Técnica); y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1 . Mediante Resolución 012-2012/ST-CLC-INDECOPI del 26 de junio de 2012 (en adelante, la Resolución de Inicio), la Secretaría Técnica resolvió iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Perú Travel, Raymillacta y Turismo Explorer, por presuntas prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 2010 y el 2011 tramitado bajo Expediente 006-2012/CLC.

2. El 23 y 24 de agosto de 2012, miembros de La Secretaría Técnica y de la Oficina Regional del Indecopi en Amazonas (en adelante, la ORI Amazonas) se reunieron con los representantes de Andes Tours. Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuetap Adventure, Perú Nativo, Perú Travel, Raymillacta y Turismo Explorer (en adelante, de manera conjunta, los Solicitantes), con la finalidad de explicarles los alcances del artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1034, referido a la posibilidad de presentar una solicitud de compromiso de cese y de los requisitos necesarios para ello.
Atendiendo a esta posibilidad, los Solicitantes decidieron presentar a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) una propuesta de compromiso de cese de los hechos investigados en el Expediente 0062012/CLC.

3. Dicho compromiso de cese fue ofrecido por los Solicitantes en los siguientes términos:

a) Reconocieron que sus representadas realizaron prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para fa fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 2010 y el 2011.
b) Se comprometieron formalmente a abstenerse de realizar cualquier práctica colusoria que contravenga lo dispuesto en eL Decreto Legislativo 1034, en relación con los servicios turísticos que sus representadas ofrecen o puedan ofrecer en Chachapoyas.
c) Se comprometieron a notificar a la ORI Amazonas, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, la celebración de cualquier reunión relacionada con los servicios turísticos en Chachapoyas. Asimismo, se comprometieron a que, en caso de requerirlo el Jefe de la ORI Amazonas, autorizarán la participación de un representante de dicha Oficina en tales reuniones y le brindarán la información que éste requiera.
d) Se comprometieron a remitir trimestralmente a la Secretaría Técnica, a través de la ORI Amazonas, copia en formato físico o electrónico de las boletas y facturas que emitan como consecuencia de la prestación de servicios turísticos en Chachapoyas.
e) Se comprometieron a publicar, en un diario de circulación regional y en un lugar visible de sus locales de atención al público, el siguiente aviso:
«Se comunica a/ público en general que los precios de los servicios turísticos ofrecidos por las agencias de turismo se rigen por la ley de la oferta y la demanda, estando prohibidos los acuerdos que fijen o intenten fijar los precios de estos servicios, de conformidad con Io establecido en los artículos I y 11 del Decreto Legislativo 1034».
f) Finalmente, se comprometieron a adoptar cualquier otra medida que la Comisión estime adecuada para la aprobación de su solicitud de compromiso de cese, en tanto se respete el principio de proporcionalidad,

4. Cabe señalar que, al momento de ofrecer et compromiso de cese, el representante de Perú Travel afirmó que Su empresa dejó de prestar servicios turísticos desde diciembre de 2010 y, en consecuencia, solicitó a la Comisión que se le exonere del cumplimiento de los requisitos incluidos en los literales c),
d) y e) del numeral anterior. Para estos efectos, se comprometió a aportar los elementos de prueba que permitieran acreditar su afirmación.

5. Mediante el Informe Técnico, la Secretaría Técnica concluyó que la propuesta de compromiso de cese presentada por Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034.

En consecuencia, propuso a la Comisión: (i) la aprobación del compromiso de cese presentado por estas empresas; (ii) la suspensión del procedimiento administrativo principal seguido contra ellas bajo el Expediente 006-2012/CLC; y, (iii) ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas que dichas empresas ofrecieron, con las precisiones señaladas en su informe, por el período de un (1) año.

6. En relación a la propuesta de compromiso de cese presentada por Perú Travel Explorer, la Secretaría Técnica concluyó que no cumplía las condiciones establecidas en el artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034, específicamente, las previstas por el literal b) de dicha norma, debido a que la empresa no cumplió con presentar documentos que demuestren que la conducta ejecutada no causó una grave afectación al bienestar de los consumidores. En consecuencia, propuso a la Comisión no aprobar la propuesta de compromiso de cese presentada por ella.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

7. La presente resolución tiene por objeto determinar sí la propuesta de compromiso de cese presentada por los Solicitantes cumple las condiciones establecidas en el artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034 y si, en consecuencia, corresponde su aprobación o denegatoria.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

8. El compromiso de cese es una figura jurídica que supone la suspensión del procedimiento administrativo sancionador a cambio del cumplimiento de un compromiso efectuado por el o los investigados en un procedimiento. La importancia de esta figura radica en que posibilita el restablecimiento del proceso competitivo y la corrección de las distorsiones que se presentan en el mercado a un bajo costo, permitiendo a la agencia de competencia ahorrar recursos que serían irrogados en costosos procesos administrativos y judiciales.

9. A propósito de la figura de la «terminación convencional», recogida en el artículo 52 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia española y que constituye un mecanismo de negociación similar al compromiso de cese regulado por nuestro ordenamiento, se ha destacado lo siguiente: ‘Este instrumento debe enmarcarse precisamente dentro del ámbito de la eficacia administrativa (…) que persigue la mejor y más rápida satisfacción del interés público sin quiebra del principio de legalidad. Por lo tanto, cuando así lo disponga la norma, la Administración podrá ejercitar su margen de discrecionalidad sustituyendo el acto administrativo unilateral por un acuerdo o convenio.

10. Como se puede apreciar, la importancia de los mecanismos como el compromiso de cese, en el caso del Decreto Legislativo 1034, y de la terminación convencional, en el caso del ordenamiento español, se encuentra en la eficacia administrativa, lográndose de esta manera la satisfacción del interés general, a un menor costo y en un menor tiempo.

11 . El artículo 25.4 del Decreto Legislativo 1034 señala que la Secretaría Técnica es el órgano competente para evaluar la propuesta de compromiso de cese y, de estimarla satisfactoria, proponer a la Comisión la suspensión del procedimiento administrativo principal. Por su parte, esta Comisión es el órgano encargado de decidir la aprobación o denegatoria de la propuesta de compromiso de cese y, de ser el caso, la suspensión del procedimiento administrativo principal.

12. Para efectos de evaluar la propuesta de compromiso de cese, los artículos 25.1 y 25.3 del Decreto Legislativo 1034 establecen que se deberá analizar aspectos tales como la oportunidad de la presentación de la referida propuesta y el cumplimiento concurrente de determinadas condiciones.

13. Asimismo, cabe precisar que el artículo 25.2 del Decreto Legislativo 1034 señala que la propuesta de compromiso de cese se tramitará en cuaderno aparte, siendo accesorio al expediente principal.

3.1. Oportunidad de presentación de la propuesta de compromiso de cese.

14. El artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1034 establece que los presuntos responsables de una conducta anticompetitiva podrán ofrecer, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución de inicio de procedimiento, un compromiso referido al cese de los hechos investigados.

15. Sobre et particular, cabe señalar que la Resolución de Inicio fue notificada entre el 30 de julio y el 2 de agosto de 2012. Por su parte, los Solicitantes presentaron su propuesta de compromiso de cese el 23 y 24 de agosto de 2012, es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1034.

3.2. Condiciones que debe cumplir la propuesta de compromiso de cese.

16. El artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034 establece que la propuesta de compromiso de cese deberá cumplir, de manera concurrente, las siguientes condiciones:

a) Que la totalidad o una parte de los investigados reconozca todos o algunos de los cargos imputados. Dicho reconocimiento debe ser verosímil a la luz de los medios de prueba del expediente principal, o aportados por las partes en el procedimiento de aprobación del compromiso de cese.
b) Que sea verosímil que la conducta reconocida no haya causado, o no cause, una grave afectación al bienestar de los consumidores, Para ello se podrá tomar en cuenta, de modo indiciario, el tamaño del mercado relevante, la duración de la conducta, el bien o servicio objeto de la conducta, el número de empresas o consumidores afectados, entre otros.
c) Que los investigados ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar el cese de la conducta investigada y garanticen la no reincidencia. Además, podrán ofrecer medidas complementarias que evidencien un propósito de enmienda.

3.2.1. Sobre el reconocimiento de los cargos imputados.

17. Como primera condición, el literal a) del artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034 establece que la totalidad o parte de tos agentes investigados realice un reconocimiento de todos o algunos de los cargos imputados en la resolución de inicio del procedimiento, precisando que dicho reconocimiento debe resultar verosímil a la luz de los medios de prueba que obren en el expediente principal o que hayan sido aportados por las partes en el marco del procedimiento de aprobación del compromiso de cese.

18. De acuerdo a lo indicado en el numeral 3 de la presente Resolución, todos los agentes económicos investigados reconocieron haber realizado prácticas colusorias horizontales en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de los precios de los servicios turísticos ofrecidos en Chachapoyas durante el 2010 y el 2011 .

19, En consecuencia, acorde con lo señalado por la Secretaría Técnica, esta Comisión considera que la propuesta de compromiso de cese cumple con la condición establecida por el literal a) del artículo 25,3 del Decreto Legislativo
1034.

3.2.2. Sobre la ausencia de una grave afectación a los consumidores.

20. Como ha sido precisado, el literal b) del artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034 establece como segunda condición que debe resultar verosímil que la conducta anticompetitiva imputada y reconocida por los agentes económicos investigados no haya causado o no cause una grave afectación al bienestar de los consumidores. Para estos efectos, la norma señala que podrá considerarse, de modo indiciario, el tamaño del mercado relevante, la duración de la conducta, el bien o servicio objeto de la conducta, el número de empresas o consumidores afectados, entre otros factores.

21 . Sobre el particular, cabe precisar que los Solicitantes afirmaron que, si bien la conducta de cargo se habría producido, ésta habría tenido un impacto mínimo en el proceso competitivo,

22. Con la finalidad de corroborar dichas aseveraciones, la Secretaría Técnica analizó: (i) información contenida en facturas y boletas de ventas correspondientes a los años 2010 y 2011, remitidas por Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Exptorer6; (ji) información remitida por el Gobierno Regional de Amazonas; e, (iii) información contenida en informes elaborados por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR y el Misterio de Economía y Finanzas.

23. El análisis conjunto de estos datos permitió a la Secretaría Técnica verificar lo siguiente:

a) En el 2010 y 2011, el número total de personas que resultaron afectadas por la aplicación del precio concertado en el servicio turístico ofrecido al complejo arqueológico de Kuelap -doscientas (200) personas- solo representó el 0,38% del total de turistas que visitaron dicho destino turístico -cincuenta y tres mil ciento veintisiete (53,127) personas-.
b) Durante el mismo período, el número total de personas que resultaron afectadas por la aplicación del precio concertado en el servicio turístico ofrecido a las cataratas de Gocta -noventa y ocho (98) personas- solo representó el 0.53% del total de turistas que visitaron dicho destino turístico dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y seis (18,446) personas-.
c) Asimismo, el número total de personas que resultaron afectadas por la aplicación del precio concertado en el servicio turístico ofrecido, de manera conjunta, a los sarcófagos de Karajía y la caverna de Quiocta -treinta y seis (36) personas- solo representó el 1.17% del total de turistas que visitaron dichos destinos turísticos -tres mil ochenta y tres (3,083) personas-.
d) De la misma forma, el número total de personas que resultaron afectadas por la aplicación del precio concertado en el servicio turístico ofrecido, de manera conjunta, a los sarcófagos de Karajía y el Pueblo de los Muertos -doce (12) personas- solo representó el 0.85% del total de turistas que visitaron dichos destinos turísticos -mil cuatrocientas dieciocho (i ,418) personas-.
e) Por su parte, el número total de personas que resultaron afectadas por la aplicación del precio concertado en el servicio turístico ofrecido, de manera conjunta, a los mausoleos de Revash y el Museo de Leymebamba -dos (2) personas- solo representó el 0.010 % del total de turistas que visitaron dichos destinos turísticos -diecinueve mil ciento trece (19,113) personas
f) Finalmente, aunque veinticuatro (24) personas resultaron afectadas por la aplicación del precio concertado en el servicio turístico ofrecido en el trekking al Gran Vilaya, la Secretaría Técnica consideró que la afectación producida al bienestar de los consumidores fue mínima, pues de la propia información de las empresas podía inferirse que este servicio no es contratado por un número significativo de turistas, ya que en el 2010 y el 2011 sólo cincuenta y un (51) personas optaron por realizar este recorrido.

24. En opinión de esta Comisión, el análisis conjunto de estos datos permite concluir que, a pesar de que la conducta concertada se llevó a cabo en algunos casos, esta no causó una grave afectación at bienestar de los consumidores que visitaron Chachapoyas en el 2010 y el 2011.

25. En consecuencia, acorde con lo señalado por la Secretaría Técnica, esta Comisión considera que la propuesta de compromiso de cese ofrecida por Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer cumple con la condición establecida por el literal b) del artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034.

26. Respecto de la propuesta de compromiso de cese ofrecida por Perú Travel, cabe mencionar que, mediante Cartas 261-2012/ST-CLC-INDECOPI y 036-2013/STCLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica requirió a esta empresa presentar facturas y boletas de venta emitidas durante el 2010 y el 2011, relacionadas con la prestación de tos servicios turísticos que ofrecen en Chachapoyas. Sin embargo, hasta la fecha, la Secretaría Técnica no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa.

27. Este incumplimiento ha impedido contar con la información necesaria para corroborar que la conducta ejecutada por Perú Travel no causó una grave afectación al bienestar de los consumidores. Por lo tanto, acorde con lo señalado por la Secretaría Técnica, esta Comisión considera que la propuesta de compromiso de cese ofrecida por Perú Travel no cumple con la condición establecida por el literal b) del artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034.

3.2.3. Sobre las medidas ofrecidas por los Solicitantes.

28. Como último requisito, el literal (c) del artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034 establece que los agentes económicos investigados ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar et cese de la conducta anticompetitiva y que garanticen que no habrá reincidencia. Adicionalmente, dicho artículo establece que podrán ofrecerse medidas complementarias que evidencien el propósito de enmienda de los infractores.

29. Al respecto, los Solicitantes ofrecieron tres (3) medidas correctivas, tal como se ha señalado en el numeral 3 de la presente Resolución. En particular, ofrecieron: (i) notificar a la ORI Amazonas la celebración de cualquier reunión relacionada con los servicios turísticos en Chachapoyas y permitir la participación del Jefe de dicha oficina en aquellas reuniones; (ii) se comprometieron a remitir trimestralmente copia de las boletas y facturas que emitan como consecuencia de la prestación de servicios turísticos en Chachapoyas; y (iii) se comprometieron a publicar un aviso en un diario de circulación regional y en un lugar visible de sus locales de atención al público.

30. Sobre las medidas señaladas en los puntos (i) y (ii) del numeral anterior, esta Comisión considera que resultarán adecuadas para garantizar que no habrá reincidencia.

La primera medida correctiva tiene como finalidad mantener informada a la autoridad acerca de las reuniones que las empresas puedan llevar a cabo con la finalidad de discutir detalles acerca de los servicios turísticos que ofertan. Así, en caso exista la posibilidad de que estas reuniones sean utilizadas como un medio para la implementación de un acuerdo colusorio (como la fijación de precios o el reparto de mercado), la ORI Amazonas informará de ello a la Secretaría Técnica y esta, a su vez, tomará las medidas pertinentes para prevenir la ejecución de dicha conducta o, de ser el caso, para iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

No obstante, cabe la posibilidad de que las empresas logren concertar acuerdos anticompetitivos mediante otros mecanismos distintos a las reuniones. De ocurrir ello, ta segunda medida correctiva permitirá verificar si efectivamente las empresas ofrecen sus servicios en forma competitiva.

De esta forma, de encontrar algún comportamiento paralelo que pueda indicar la presencia de una conducta colusoria, la Secretaría Técnica podría iniciar una investigación preliminar, un procedimiento administrativo sancionador o reanudar el trámite del Expediente 006-2012/CLC.

31. Con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas correctivas, esta Comisión ordena lo siguiente:

a) En relación a la obligación de notificar a la ORI Amazonas de la celebración de cualquier reunión relacionada con los servicios turísticos en Chachapoyas, esta deberá ser efectuada desde la notificación de la presente Resolución (en caso estas reuniones efectivamente se lleven a cabo) y durante un período de un (1) año.
b) En relación a la obligación de remitir trimestralmente copia, en formato físico o electrónico, de las boletas y facturas que emitan como consecuencia de la prestación de servicios turísticos en Chachapoyas, esta deberá ser efectuada en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución y durante un período de un (1) año.

32. Por otro lado, respecto de la medida correctiva propuesta en el punto (iii) del numeral 29, esta Comisión considera que, mediante la publicación del aviso mencionado, se brindará información relevante a los consumidores para que estos puedan reconocer y denunciar cualquier conducta que contravenga lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1034.

Sin perjuicio de ello, y de acuerdo a la recomendación realizada por la Secretaría Técnica en el numeral 32 del Informe Técnico, para que dicho aviso pueda cumplir el propósito indicado, esta Comisión considera que deberá ser publicado de la siguiente manera:

«Se comunica al público en general que los precios de los servicios turísticos ofrecidos por las agencias de turismo se rigen por la ley de la oferta y la demanda, estando prohibidos los acuerdos que, de manera conjunta, fijen o intenten fijar los precios de estos servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.

En caso considere que dichos precios son fijados de manera conjunta por las agencias de turismo, puede comunicarse con la Secretaria Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi al teléfono 2247800, anexo 1211, o acercarse a las oficinas de la Oficina Regional de! Indecopi en Amazonas, ubicadas en Jr. Amazonas 570 Chachapoyas. »

33. Con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de esta medida correctiva, esta Comisión ordena lo siguiente:

a) Respecto a la publicación del referido aviso en un diario de circulación regional, esta deberá ser efectuada de manera conjunta por las empresas en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, en una única oportunidad. Además, en dicho aviso deberá consignarse el nombre comercial o denominación social, según corresponda, de las empresas que lo suscriban. Posteriormente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, deberán adjuntar copia de la publicación del aviso.
b) Respecto a la publicación del referido aviso en un lugar visible de sus locales de atención al público, esta deberá ser efectuada de manera individual por cada empresa en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir dei día siguiente de notificada la presente Resolución, en una única oportunidad. El aviso deberá ser mantenido en sus oficinas por un período de un (1) año.
Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles antes mencionado, cada empresa deberá remitir a la Secretaría Técnica una fotografía en donde se compruebe la exhibición del referido aviso en sus locales de atención al público.

34, En consecuencia, acorde con lo señalado por la Secretaría Técnica, esta Comisión considera que la propuesta de compromiso de cese ofrecida por Andes Tours, Chacha Expedition, Chachapoyas Travel, Kuelap Adventure, Perú Nativo, Raymillacta y Turismo Explorer cumple con la condición establecida por el literal c) del artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034.

35. En relación a Perú Travel, al haberse determinado que no ha cumplido con la condición establecida por el literal b) del mencionado artículo, esta Comisión considera innecesario pronunciarse sobre el cumplimiento de la condición establecida por el literal c).

36. Finalmente, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25.5 del Decreto Legislativo 1034, en caso de incumplimiento del compromiso, se reiniciará el procedimiento y el referido incumplimiento será tratado como una infracción grave, por lo que esta Comisión podrá imponer multas de hasta mii (1000) Unidades Impositivas Tributarias.

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;

RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la propuesta de compromiso de cese presentada por Empresa de Servicios de Turismo Revash E,I.R.L., el señor Rolando Aquiles Germán Carranza, titular de la agencia Chachapoyas Expedition Tour Operador Norte, Chachapoyas Travel Tour Operador E.I.R.L., Inversiones y Servicios Turísticos Kuetap & Adventure E.I.R.L„ Perú Nativo E,I.RL., el señor Egner Yalta Velaizosa, titular de la agencia Raymillacta Travel, y Agencia de Viajes Turismo Explorer E.I.R.L., quienes deberán cumplir las medidas correctivas propuestas, de acuerdo a lo señalado en los literales c), d) y e) del numeral 3 y con las precisiones indicadas en los numerales 31 a 33 de la presente Resolución.

SEGUNDO: Suspender el procedimiento administrativo seguido en el Expediente 0062012/CLC, respecto de las empresas indicadas en el punto resolutivo anterior.

TERCERO: Denegar ta propuesta de compromiso de cese presentada por Perú Travel Explorer S.R.L., al no haber cumplido las condiciones establecidas en el artículo 25.3 del Decreto Legislativo 1034.

Con el voto favorable de los siguientes miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: Paul Phumpiu Chang, Joselyn Olaechea Flores y Raúl Pérez-Reyes Espejo.

 

Paul Phumpiu Chang

Presidente

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