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El caso analiza la presunta existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de licitación colusoria, donde diez empresas constructoras se abstuvieron de presentar ofertas en la primera convocatoria de un proceso de selección para la pavimentación de calles en Jaén. La investigación determinó que no existieron indicios razonables de colusión, ya que no se incrementó el valor referencial, no todos los investigados se abstuvieron en la segunda convocatoria y la buena pro fue adjudicada a un tercero ajeno al grupo investigado.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2011
Resultado
No Sanción
N° expediente
014-2008-CLC
N° resolución
13-2011-ST-CLC
Fecha resolución
16/08/2011
Resultado
No Sanción
El 10 de agosto de 2005, la Municipalidad Provincial de Jaén realizó la primera convocatoria del proceso de selección para la pavimentación de las calles Luna Pizarro y Sánchez Carrión, estableciendo un valor referencial de S/. 125,700.00. En el marco de esta convocatoria, un grupo de diez agentes económicos, compuesto por R-CIS Ingenieros S.A.C., P&T Contratistas Generales S.A.C., Humberto Zaldívar Piminchumo, Constructora de Servicios JR Aries S.R.L., B&B Ingenieros S.R.L., Ángel Barboza Montalvo, INCONSER S.R.L., HV Contratistas Generales S.A.C., D&R Ingenieros Asociados S.R.L. y Codi S.R.L. Contratistas Generales, remitieron de forma conjunta una carta a la municipalidad manifestando que no presentarían propuestas debido a presuntos errores técnicos y financieros en las bases.
Tras la falta de presentación de ofertas por parte de estos agentes en la primera convocatoria, la Municipalidad Provincial de Jaén realizó una segunda convocatoria el 2 de setiembre de 2005 para el mismo objeto y por el mismo valor referencial. En esta nueva etapa, tres de los integrantes del grupo inicial compraron las bases y dos de ellos presentaron propuestas de manera efectiva. Finalmente, la buena pro fue otorgada a un postor que no formaba parte del grupo de los diez agentes que suscribieron la comunicación inicial, tras obtener el puntaje más alto junto con otro postor ajeno al grupo y definirse el resultado mediante sorteo.
Mercado de contratación pública para obras de pavimentación urbana en Jaén
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad determinó el marco normativo aplicable al análisis del caso, estableciendo que, en virtud de los principios de irretroactividad y legalidad, la norma sustantiva para evaluar la presunta infracción es el Decreto Legislativo 701, por ser la ley vigente al momento de los hechos. No obstante, precisó que las disposiciones de naturaleza procesal aplicables son las del Decreto Legislativo 1034. Asimismo, se ratificó la competencia legal de la Secretaría Técnica para iniciar de oficio procedimientos de investigación y sanción de conductas anticompetitivas.
Además, la resolución abordó los requisitos legales necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La autoridad señaló que, para garantizar el derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud, es indispensable contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble de la infracción. Se enfatizó que la imputación de cargos debe ser precisa, clara y detallada respecto a los hechos y el material probatorio, con el fin de permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa y evitar procedimientos sin sustento.
La Secretaría Técnica analizó la presunta existencia de una práctica colusoria horizontal, específicamente una licitación colusoria en la modalidad de abstención de presentar ofertas, por parte de diez agentes económicos en un proceso de selección convocado por la Municipalidad Provincial de Jaén. La autoridad evaluó si los investigados coordinaron su inasistencia a la primera convocatoria para forzar un incremento en el valor referencial y asegurar la buena pro para uno de ellos en una segunda etapa.
Tras el análisis de los hechos, se determinó que no existían indicios razonables de dicha práctica, debido a que la entidad convocante no incrementó el valor referencial en la segunda convocatoria. Asimismo, la evaluación económica y documental de la segunda etapa mostró que no todos los investigados se abstuvieron de participar, ninguno de ellos obtuvo la buena pro y el ganador del proceso fue un tercero respecto del cual no se hallaron vínculos de concertación. Al no verificarse los elementos de una teoría de colusión creíble, se concluyó que la conducta de los agentes no constituyó una práctica restrictiva de la competencia.
Pendiente
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