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En 2012, la Municipalidad de Echarati convocó una licitación para la adquisición de combustible Diesel B-5, en la que participaron Antonio Arce Alegría y Estación de Servicios El Piloto S.R.L. La autoridad analizó una posible colusión horizontal entre ambos postores, dado que Arce era gerente general de la empresa durante el proceso. Se concluyó que ambos representaban un mismo centro de interés y no eran competidores independientes, por lo que no existieron indicios de práctica colusoria horizontal y no se inició procedimiento sancionador.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2013
Resultado
No Sanción
N° expediente
016-2013-CLC-IP
N° resolución
28-2013-ST-CLC
Fecha resolución
14/11/2013
Resultado
No Sanción
En febrero de 2012, la Municipalidad de Echarati convocó al proceso de Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica 036-2012-CEP-MDEILC para la adquisición de combustible Diesel B-5, destinado a la obra de conservación de la carretera Quepashiato – Cielo Punku. En dicho proceso de selección, se presentaron como postores el señor Antonio Arce Alegría, en calidad de persona natural, y la empresa Estación de Servicios El Piloto S.R.L., en calidad de persona jurídica.
La presunta práctica anticompetitiva se centra en la posible concertación (colusión horizontal) entre ambos postores durante el mencionado proceso de selección. Esta vinculación se sustenta en que, durante el periodo en que se llevó a cabo la licitación, el señor Antonio Arce Alegría desempeñaba simultáneamente el cargo de Gerente General de la empresa Estación de Servicios El Piloto S.R.L.
El análisis de los hechos se enfoca en determinar si estos dos agentes económicos actuaron de manera independiente en el mercado o si, por el contrario, compartían un mismo centro de interés y control. La relación de gestión identificada implicaba que el señor Arce contaba con facultades para dirigir las políticas operativas y financieras de la empresa competidora en el mismo proceso, lo que define la naturaleza del vínculo analizado bajo la normativa de libre competencia.
Adquisición de combustible Diesel B-5 para obra pública
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.
La autoridad evaluó una presunta concertación entre el señor Antonio Arce Alegría y la empresa Estación de Servicios El Piloto S.R.L. en un proceso de selección para la adquisición de combustible. El análisis se centró en determinar si los agentes involucrados eran independientes entre sí o si formaban parte de un mismo grupo económico. Mediante la revisión de partidas registrales, se verificó que el señor Arce se desempeñaba como gerente general de la empresa durante el periodo del concurso, lo cual le otorgaba facultades de control sobre las políticas operativas y financieras de la entidad. Al aplicar supletoriamente las normas sobre vinculación y grupo económico, se determinó que ambos sujetos representaban un mismo centro de interés y no eran competidores entre sí. Por tanto, se concluyó que no existían indicios de una práctica colusoria horizontal, ya que esta requiere la coordinación entre agentes económicos independientes, resolviéndose no iniciar un procedimiento sancionador.
Expediente 016-2013/CLC-IP
Resolución 028-2013/ST-CLC-INDECOPI
14 de noviembre de 2013
VISTAS:
La cédula de notificación 39433/2013.TC del 12 de setiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal del OSCE) remitió el Expediente 448-2012.TC sobre presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia en la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica 036-2012-CEP-MDE/LC (en adelante, el Proceso de Selección) convocada por la Municipalidad Distrital de Echarati (en adelante, la Municipalidad de Echarati); y la investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica).
CONSIDERANDO:
El 29 de febrero de 2012, la Municipalidad de Echarati convocó al Proceso de Selección para la adquisición de Combustible Petróleo Diesel B-5 para la Obra “Conservación Rutinaria de la Carretera Quepashiato – Cielo Punku Km 0+00 al Km 65+00”. El 8 de marzo de 2012, el Comité Especial de Obras de Infraestructuras otorgó la buena pro a Servicentro Jakeline S.R.L.
El 26 de marzo de 2012, la empresa Latino Servis S.R.L. denunció ante el Tribunal del OSCE al señor Antonio Arce Alegría (en adelante, el señor Arce) y a la empresa Estación de Servicios El Piloto S.R.L. (en adelante, El Piloto) por la supuesta realización de una concertación en el Proceso de Selección. Lo anterior, debido a que la empresa El Piloto, cuyo gerente general era el señor Arce, fue postor como persona jurídica y, además, el señor Arce fue postor como persona natural.
Mediante Acuerdo 077/2013.TC-S3 del 25 de enero de 2013, el Tribunal del OSCE acordó lo siguiente:
(i) Suspender el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Arce y la empresa El Piloto, hasta que se tome conocimiento del pronunciamiento del Indecopi.
(ii) Remitir los actuados del expediente al Indecopi, a fin de que emita su pronunciamiento respecto de las supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia realizadas por parte del señor Arce y El Piloto en el Proceso de Selección.
Al respecto, para determinar la existencia de indicios razonables de prácticas colusorias horizontales es necesario verificar previamente si los agentes económicos involucrados son independientes entre sí o si pertenecen a un mismo grupo económico; es decir, si representan un mismo centro de interés. De verificarse este último supuesto, no será posible que se haya configurado un supuesto de prácticas colusorias horizontales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Esta verificación previa es importante porque no puede existir prácticas colusorias horizontales entre agentes económicos que pertenecen a un mismo grupo económico. En efecto, los agentes económicos que forman parte de un mismo grupo económico responden al interés de una unidad de decisión y, en esa medida, no compiten efectivamente entre sí.
De conformidad con lo dispuesto por las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS 445-2000 de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP¹, un grupo económico puede estar formado sobre la base de relaciones de propiedad o de gestión³ que otorguen a una persona jurídica o a una persona natural el control sobre otras personas jurídicas. En otras palabras, la condición suficiente para afirmar la existencia de un grupo económico entre dos o más personas naturales o jurídicas es que las relaciones de propiedad o de gestión entre ellas sean fuentes de control.
En el presente caso, de la revisión de las partidas registrales de El Piloto se identificó que el señor Arce fue su Gerente General durante el periodo en el que se llevó a cabo el Proceso de Selección³; por lo que ejerció un control indirecto sobre dicha empresa.
En efecto, como Gerente General de El Piloto, el señor Arce gozó de facultades suficientes para gobernar las políticas operativas y financieras de la empresa.
De acuerdo a lo anterior, el señor Arce y El Piloto formaron parte de un mismo grupo económico y no pueden ser considerados competidores entre sí, por lo que no puede configurarse una práctica colusoria horizontal entre ellos.
Por lo expuesto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de prácticas colusorias en el Proceso de Selección y que, en consecuencia, no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra El Piloto y el señor Arce.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,
RESUELVE:
No iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Estación de Servicios El Piloto S.R.L. y el señor Antonio Arce Alegría, debido a que no existen indicios razonables de prácticas colusorias en el proceso de Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica 036-2012-CEP-MDE/LC.
Jesús Eloy Espinoza Lozada
Secretario Técnico
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