Expediente 014-2013/CLC-IP
Resolución 031-2013/ST-CLC-INDECOPI
19 de diciembre de 2013
VISTOS:
Los Expedientes 00719-2013-TC, 00720-2013-TC y 00721-2013-TC, remitidos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, sobre presuntas conductas anticompetitivas cometidas por Servicios Generales Rikar S.A.C. (en adelante, Rikar) y Servicios Generales El Teo E.I.R.L. (en adelante, El Teo) en el marco de la Licitación Pública por Subasta Inversa Electrónica 0001-2009/DISA V LC (en adelante, la LP 1-2009/DISA) y de la Adjudicación de Menor Cuantía por Subasta Inversa 005-2011-DISA-V-LC (en adelante, la AMC 5-2011-DISA); y la investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica).
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
El 14 de octubre del 2009, la Dirección de Salud V Lima Ciudad del Ministerio de Salud convocó a la LP 1-2009/DISA para la adquisición de combustible para vehículos y comedores de los Centros de Alimentación 01 y 03 DISA V L.C., por un valor referencial de S/. 407,328.00 (cuatrocientos siete mil trescientos veinte y ocho con 00/100 Nuevos Soles). El 27 de octubre de 2009, se adjudicó la buena pro a Rikar.
El 5 de setiembre del 2011, el Ministerio de Salud convocó a la AMC 5-2011-DISA para la adquisición de combustible para los centros de alimentación y nutrición de la Dirección de Salud V Lima Ciudad (Diesel B-5), por un valor referencial de S/. 179,081.55 (ciento setenta y nueve mil ochenta y uno con 55/100 Nuevos Soles). El 16 de setiembre de 2011, se adjudicó la buena pro a Rikar.
Mediante Memorando de Control Interno 002-2012-OCI-DISA V LC, de julio del 2012, y el Informe Técnico Legal 01-09-2012-OCI/DISA V/LC del 20 de setiembre de 2012, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Salud informó que el domicilio legal consignado por Rikar coincidía con el señalado por El Teo, empresa que también había participado en la LP 1-2009/DISA y la AMC 5-2011-DISA. Esta circunstancia implicaría que las empresas tendrían los mismos domicilios legales, por lo que existiría relación entre ellas. Como consecuencia, ambas habrían violado los principios de Libre Concurrencia y Competencia y Trato Justo e Igualitario contemplados en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado¹.
Mediante Oficio 1231-2013-DG-OAJ-DISA V L.C. del 14 de marzo de 2013, el Ministerio de Salud remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE el Informe Técnico Legal 086-OAJ-DISA-V-LC-2013, el cual señaló que, al consignar domicilios legales idénticos, Rikar y El Teo habían transgredido los artículos 4 y 11 del Decreto Legislativo 1017².
Mediante Acuerdo 506/2013.TC-S3 del 25 de abril de 2013, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso remitir los actuados correspondientes al Expediente 720/2013.TC al INDECOPI, con la finalidad de que esta entidad se pronuncie acerca de la supuesta participación de Rikar en conductas anticompetitivas incurridas en el marco de la AMC 5-2011-DISA.
Mediante Acuerdo 635/2013.TC-S3 del 17 de mayo de 2013, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso remitir los actuados correspondientes al Expediente 721/2013.TC al INDECOPI, con la finalidad de que esta entidad se pronuncie acerca de la supuesta participación de El Teo en conductas anticompetitivas incurridas en el marco de la AMC 5-2011-DISA.
Mediante Acuerdo 679/2013.TC-S4 del 30 de mayo de 2013, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso remitir los actuados correspondientes al Expediente 719/2013.TC al INDECOPI, con la finalidad de que esta entidad se pronuncie acerca de la supuesta participación de Rikar en conductas anticompetitivas incurridas en el marco de la LP 1-2009/DISA.
El 20 de agosto de 2013, dichas decisiones fueron notificadas al INDECOPI mediante Cédulas de Notificación 34883/2013.TC, 34884/2013.TC y 34878/2013.TC.
Mediante Cartas 353 y 354-2013/ST-CLC-INDECOPI del 14 de octubre de 2013, esta Secretaría Técnica solicitó a Rikar y El Teo presentar determinada información relacionada con los Expedientes 719/2013.TC, 720/2013.TC y 721/2013.TC. El 23 de octubre de 2013, ambas empresas cumplieron con absolver dichos requerimientos.
Posteriormente, mediante Cartas 422 y 423-2013/ST-CLC-INDECOPI del 29 de octubre de 2013, esta Secretaría Técnica solicitó a Rikar y El Teo información adicional vinculada con los Expedientes 719/2013.TC, 720/2013.TC y 721/2013.TC. El 31 de octubre de 2013, ambas empresas cumplieron con absolver dichos requerimientos.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si, de acuerdo con la información contenida en los Expedientes 719/2013.TC, 720/2013.TC y 721/2013.TC, remitidos por el OSCE y la información obtenida durante la investigación preliminar realizada por esta Secretaría Técnica, existen indicios razonables acerca de la existencia de prácticas colusorias horizontales cometidas por Rikar y El Teo en la LP 1-2009/DISA y la AMC 5-2011-DISA.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
3.1 Las facultades de la Comisión frente a las prácticas colusorias horizontales en el marco de las contrataciones del Estado
De acuerdo con lo establecido por el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, esta Secretaría Técnica se encuentra encargada de investigar posibles conductas anticompetitivas en el mercado y la Comisión es el órgano competente para sancionar estas infracciones³.
El artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 tipifica, en particular, a las prácticas colusorias horizontales, es decir, los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia. Una de las modalidades de este tipo de conductas anticompetitivas consiste en la concertación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas, supuesto conocido tradicionalmente como licitación colusoria o bid rigging y sujeto a la prohibición absoluta prevista en el literal d) del artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1034⁵.
Una licitación colusoria supone que dos o más empresas que deberían competir por hacerse de la buena pro en un proceso de selección, dejen de hacerlo con el objeto de obtener un mayor excedente proveniente de los recursos de la entidad convocante. En tal sentido, las empresas que participan en una licitación colusoria deben ser necesariamente competidores efectivos en el mercado, es decir, agentes que representen intereses distintos, que se ven alineados circunstancialmente para restringir la competencia entre ellos.
En consecuencia, para determinar la posible existencia de licitaciones colusorias y, en general, la comisión de una práctica colusoria horizontal, es necesario determinar previamente si las empresas involucradas en la conducta anticompetitiva son agentes económicos independientes entre sí o si pertenecen a un mismo grupo económico.
En este último escenario, no podría existir una práctica colusoria horizontal, toda vez que las empresas que pertenecen a un mismo grupo económico no compiten efectivamente entre sí.
Así, si dos o más empresas pertenecientes a un mismo grupo económico participaran en un proceso de selección, presentando posturas u ofertas similares, ello respondería al interés de una misma unidad de decisión -la del grupo económico- por lo que no podría calificar como una práctica colusoria horizontal.
En efecto, no puede existir una práctica colusoria horizontal entre empresas que forman parte de un mismo grupo económico pues, siendo que dichas empresas responden al interés de una unidad de decisión (el grupo económico al cual pertenecen), no cabe la posibilidad de que compitan efectivamente. Ello debido a que, cualquiera sea la ganadora, su beneficio redundará en el beneficio del grupo económico del que forma parte.
Al respecto, en la decisión Copperweld Corp. vs. Independence Tube Corp. (467 U.S. 752, 1984), la Corte Suprema de Estados Unidos señaló que la actuación de las empresas que dependen del mismo grupo económico no da lugar a una práctica colusoria horizontal, puesto que no son competidores efectivos entre sí, sino que actúan como un «grupo de caballos que tiran de un mismo coche pero están dirigidos por un solo conductor»⁶.
En el mismo sentido, la «Ley Tipo de Defensa de la Competencia» de la UNCTAD ha establecido referencialmente lo siguiente:
“Los convenios entre empresas están prohibidos en principio en el Conjunto, ‘excepto’ cuando traten entre ellas en el contexto de una entidad económica en cuyo seno estén sometidas a un control común, incluso a través de relaciones de propiedad, o no puedan por otro motivo actuar con independencia unas de otras. (…) Conviene señalar que una mayoría de órganos jurisdiccionales ha resuelto que las empresas de un mismo propietario o sujetas a un control común no son empresas competidoras o potencialmente competidoras. En los Estados Unidos, aunque para algunos tribunales esta regla incluye a las sociedades en las que otra empresa tiene una participación mayoritaria, el Tribunal Supremo sólo se ha limitado a declarar la imposibilidad de que una sociedad central y su filial en propiedad absoluta conspiren a los efectos de la Ley Sherman”.
En lo que se refiere al concepto de grupo económico, si bien en la legislación nacional no existe una norma general y abstracta que sea de aplicación en todos los casos y para todos los sujetos, existen ciertas normas sectoriales que se podrían tomar como referencia y aplicar supletoriamente al análisis. Una de esas normas es la Resolución SBS 445-2000, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP el 28 de junio de 2000 (en adelante, la Resolución de la SBS).
La Resolución de la SBS contiene la definición de grupo económico en los siguientes términos:
Artículo 8.- Definición.
Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando alguna de ellas ejerce control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.
De la definición citada se desprende que existe un elemento central que distingue a un grupo económico de las empresas que simplemente se encuentran vinculadas. Tal elemento constitutivo de un grupo económico es el control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otras.
La Resolución de la SBS también contiene la definición de control, en los siguientes términos: