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El caso analiza la presunta existencia de una práctica colusoria horizontal entre varias empresas productoras y envasadoras de gas licuado de petróleo (GLP) en Lima durante la primera semana de julio de 2010. Se investigó si existió una coordinación para limitar la producción y aumentar los precios del GLP. Sin embargo, la autoridad concluyó que el desabastecimiento fue causado por factores naturales (oleajes anómalos) y que los incrementos de precios respondieron a ajustes regulatorios y transmisión de costos, descartando la existencia de un acuerdo colusorio.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2011
Resultado
No Sanción
N° expediente
004-2010-CLC
N° resolución
12-2011-ST-CLC
Fecha resolución
18/07/2011
Resultado
No Sanción
Los hechos analizados en relación con una presunta práctica colusoria horizontal se centran en el comportamiento de las empresas Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., Pluspetrol Perú Corporation S.A., Refinería La Pampilla S.A.A., Lima Gas S.A., Llama Gas S.A., Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y Zeta Gas Andino S.A. durante la primera semana de julio de 2010. La situación involucra una presunta limitación o control concertado de la producción y un incremento concertado del precio del gas licuado de petróleo (GLP) en Lima.
En cuanto a la disponibilidad del producto, se registró un desabastecimiento parcial de GLP en Lima que afectó la cobertura de la demanda, situándola en niveles cercanos al 70%. Este escenario coincidió con la presencia de oleajes anómalos en el litoral peruano, reportados por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, los cuales dificultaron las maniobras de descarga de los buques cisterna en las plantas de abastecimiento de la costa (Relapasa, Rycopesa y Zeta Gas), encargadas de recibir el combustible proveniente de Pisco y Talara.
Respecto a los precios, se observó un incremento en el valor del gas propano doméstico de aproximadamente 2,1% durante el periodo analizado. Las empresas productoras (Petroperú, Pluspetrol y Relapasa) aplicaron alzas en sus precios promedio de venta entre la última semana de junio y la primera de julio de 2010. Estos ajustes se produjeron en fechas distintas y guardaron relación con la modificación de la Banda de Precios de los Combustibles (en un 2,47%) dispuesta por el organismo regulador, Osinergmin, ante la tendencia de los precios internacionales.
Por su parte, las empresas envasadoras (Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas), que adquieren el GLP de los productores mencionados, también incrementaron sus precios de venta de balones de 10 kg tanto a distribuidores como a consumidores directos. Estos incrementos en el eslabón de comercialización y envasado mostraron una tendencia similar a la variación de los precios de venta de los productores, reflejando una transmisión de costos a lo largo de la cadena de distribución del combustible.
Mercado de gas licuado de petróleo (GLP) en Lima
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad analizó los requisitos legales para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, señalando la necesidad de contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble sobre la configuración de conductas anticompetitivas. Este análisis se fundamentó en la garantía del derecho al debido procedimiento, el cual exige que el investigado sea notificado de manera precisa, clara y expresa sobre los hechos que se le imputan, la calificación de las infracciones y las posibles sanciones.
Asimismo, se destacó la importancia del principio de presunción de licitud, el cual obliga a la administración a presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes mientras no exista evidencia en contrario. La resolución enfatizó que la motivación para abrir una instrucción debe incluir una descripción detallada de los hechos y el material probatorio que los sustenta, evitando acusaciones genéricas o impersonales que impidan un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
La autoridad evaluó la existencia de presuntas prácticas colusorias horizontales destinadas a limitar la producción e incrementar los precios del gas licuado de petróleo (GLP). Respecto a la limitación de la producción, el análisis se basó en pruebas documentales e informes técnicos oficiales que demostraron que el desabastecimiento en Lima fue consecuencia de factores naturales, específicamente oleajes anómalos que impidieron la descarga del combustible en el litoral, descartando una coordinación entre las empresas. En cuanto al incremento de precios, la autoridad realizó un análisis económico comparativo de la evolución de los precios de venta. Determinó que las empresas productoras ajustaron sus tarifas en respuesta a la modificación de la Banda de Precios regulada por el Estado, influenciada por el mercado internacional. Para las empresas envasadoras, se observó que el alza respondió a una transmisión de costos desde los productores, sin que existiera convergencia de precios o incrementos en proporciones similares que sugirieran un acuerdo. Al no hallar indicios razonables de coordinación a través de las pruebas económicas y testimoniales recabadas, se determinó la inexistencia de la práctica anticompetitiva.
Expediente Preliminar 004-2010/CLC
Resolución 012-2011/ST-CLC-INDECOPI
18 de julio de 2011
VISTO:
La investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia sobre presuntas prácticas colusorias horizontales por parte de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., Pluspetrol Perú Corporation S.A., Refinería La Pampilla S.A.A., Lima Gas S.A., Llama Gas S.A., Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y Zeta Gas Andino S.A., consistentes en la limitación o control concertado de la producción e incremento concertado del precio del gas licuado de petróleo en Lima durante la primera semana de julio de 2010; y,
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. (en adelante, Petroperú) es una empresa estatal de derecho privado del sector energía y minas, organizada como sociedad anónima, cuyo objeto social es llevar a cabo las actividades de hidrocarburos que establece la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria y comercio de los hidrocarburos, incluyendo sus derivados, la Industria Petroquímica Básica e Intermedia y otras formas de energía1.
Pluspetrol Perú Corporation S.A. (en adelante, Pluspetrol) es una empresa dedicada a explorar, descubrir, explotar, desarrollar, producir, comprar y vender petróleo, gas, otras sustancias de hidrocarburos líquidos y gaseosos, minerales, e invertir, retirar la inversión y administrar propiedades de petróleo y gas y contratos de exploración y explotación; realizar negocios relacionados con la energía y recursos naturales, construcción y operación de sistemas de transporte de gas y petróleo, fraccionamiento y distribución de gas natural y otros gases provenientes de los hidrocarburos, refinación de hidrocarburos, fraccionamiento y comercialización mayorista y minorista de combustibles, transporte y distribución de electricidad, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada, directa o indirectamente, de las antes mencionadas o distinta a las mismas que sea aprobada por la Junta General de Accionistas2.
Refinería La Pampilla S.A.A. (en adelante, Relapasa) tiene como objeto social dedicarse a la refinación, almacenamiento, comercialización, transporte y distribución de todo tipo de hidrocarburos, tales como el petróleo y sus derivados. En el desarrollo de sus actividades, puede comprar, vender, exportar e importar todo tipo de productos, así como transportar los productos antes señalados para sí o para terceros, y desarrollar cualquier otra modalidad de transporte. Igualmente, puede realizar regímenes u operaciones aduaneras y destinos especiales o de excepción en Lima y en cualquier otro lugar del territorio nacional; así como prestar toda clase de servicios relacionados con su actividad3.
Lima Gas S.A. (en adelante, Lima Gas), Llama Gas S.A. (en adelante, Llama Gas), Repsol YPF Comercial del Perú S.A. (en adelante, Rycopesa) y Zeta Gas Andino S.A. (en adelante, Zeta Gas), son empresas que participan en el mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (en adelante, GLP). Estas empresas comercializan su producto a granel y en cilindros de distintas dimensiones4.
Como parte de su labor de supervisión5, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) tomó conocimiento de la existencia de un desabastecimiento y posterior incremento de precios del GLP6 en Lima durante la primera semana de julio de 2010 (en adelante, el Periodo Analizado).
En tal sentido, con la finalidad de recabar mayor información sobre el funcionamiento del mercado de comercialización de GLP, esta Secretaría Técnica citó a una entrevista a los representantes de: Petroperú, Pluspetrol, Relapasa, Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas (en adelante, conjuntamente, las Empresas Investigadas)7.
El 17 de agosto de 2010, esta Secretaría Técnica requirió a las Empresas Investigadas diversa información sobre sus compras, ventas y canales de distribución de GLP8.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables de prácticas colusorias horizontales por parte de las Empresas Investigadas, consistentes en la limitación o control concertado de la producción e incremento concertado del precio del GLP en Lima durante el Periodo Analizado.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.I. Marco teórico
Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto Legislativo 1034
Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 1034, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.
La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar9.
Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado10.
Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que estableció lo siguiente:
[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
(Énfasis agregado)
En ese sentido, no basta afirmar, de manera general, que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria, sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción imputada.
En ese sentido, no basta afirmar, de manera general que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria, sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción imputada.
Prácticas Colusorias Horizontales
Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.
Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes11, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores12. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las mismas.
En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.
Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable13.
Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).
Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado.
La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realicen no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados14. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda15.
La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus miembros. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan16.
Análisis de indicios razonables de las conductas investigadas
Respecto de la limitación o control concertado de la producción
En primer lugar, cabe señalar que la limitación o control concertado de la producción del GLP tendría como efecto directo el desabastecimiento del referido producto. En ese sentido, para determinar si existen indicios razonables de una limitación o control concertado de la producción del GLP por parte de las Empresas Investigadas en Lima durante el Periodo Analizado, se deberá determinar si existen indicios razonables del referido desabastecimiento y, luego, si dicho desabastecimiento es consecuencia de una práctica colusoria.
Al respecto, el Informe Técnico 15: Variación de los Indicadores de Precios de la Economía de julio 2010, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante, Informe Técnico del INEI), señaló que en Lima, en julio de 2010, existió un desabastecimiento de GLP como consecuencia de oleajes en algunas zonas del litoral peruano que dificultaron la descarga de dicho combustible17.
A mayor abundamiento, el 6 de julio de 2010, el diario El Comercio publicó lo siguiente:
“El Gobierno reconoció ayer que existe un desabastecimiento parcial de gas licuado de petróleo (GLP) en Lima debido a que un buque de la empresa Pluspetrol, que transporta alrededor de 11.000 toneladas de este combustible desde Pisco al Callao, no ha podido desembarcar en los tanques esféricos de Zeta Gas y Repsol YPF, debido al fuerte oleaje.”18
Adicionalmente, el 7 de julio de 2010, el diario El Comercio publicó las siguientes declaraciones de la Presidencia del Consejo de Ministros:
“El presidente del Consejo de Ministros, Javier Velásquez Quesquén, negó la posibilidad de que se produzca un desabastecimiento total de gas licuado de petróleo (GLP) en Lima y aseguró que actualmente se está cubriendo la demanda al 70 por ciento.”19
En consecuencia, existen indicios razonables de que en la primera semana de julio de 2010, existió un desabastecimiento de GLP en Lima. En ese sentido, corresponde determinar si existen indicios razonables de que el referido desabastecimiento fue resultado de una práctica colusoria por parte de las Empresas Investigadas.
Sobre el particular, cabe señalar que Lima se abastece de GLP principalmente por vía marítima20, mediante buques. Para que el abastecimiento por vía marítima sea posible, es necesario que en el lugar de destino existan plantas de abastecimiento21 preparadas para la recepción del combustible. En Lima existen cuatro plantas de abastecimiento capaces de recibir GLP transportado por vía marítima22: Relapasa, Rycopesa, Vopak Perú S.A., y Zeta Gas23.
El GLP que se consume en Lima proviene, por vía marítima, de la Planta de Fraccionamiento Playa Lobería en Pisco y de la Refinería Talara en Talara24. Antes del inicio de operaciones de la Planta de Fraccionamiento Playa Lobería (2004), se registraron operaciones de importación de GLP25, por lo que también es posible el aprovisionamiento desde el mercado internacional.
Independientemente del origen del GLP, el abastecimiento de Lima requiere del uso de plantas de abastecimiento, pues a través de éstas se procede a la distribución del GLP a las plantas envasadoras y a través de éstas se procede a su comercialización a granel o envasado26.
El siguiente gráfico muestra la ubicación de las plantas de abastecimiento.
Considerando que Lima se abastece de GLP principalmente por vía marítima, el 6 de julio de 2010, el Ministerio de Energía y Minas publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial 291-2010-MEM-DM en la que se refirió a una situación anómala en el litoral peruano que imposibilitó el continuo abastecimiento de GLP en Lima, según se lee a continuación27:
(…) las actuales condiciones en el litoral marítimo peruano reportadas por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú imposibilitan la descarga de Gas Licuado de Petróleo en los Terminales ubicados a lo largo de la costa, impidiendo el continuo abastecimiento de dicho producto al mercado interno (..)
De acuerdo a lo anterior, una situación anómala en el litoral marítimo peruano, reportada por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, habría dificultado que los buques cisterna puedan descargar GLP en las plantas de abastecimiento ubicadas en la costa de Lima, lo que habría ocasionado un desabastecimiento del referido combustible. Así, existen indicios razonables de que el desabastecimiento de GLP se habría producido por causas naturales.
En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de que el desabastecimiento de GLP durante el Periodo Analizado haya sido el resultado de una práctica colusoria por parte de las Empresas Investigadas.
Respecto al incremento concertado del precio del GLP
A continuación, corresponde evaluar si existen indicios razonables de que las Empresas Investigadas habrían aprovechado el desabastecimiento analizado en la sección anterior para realizar una práctica colusoria destinada a incrementar el precio del GLP en Lima durante el Periodo Analizado.
Al respecto, cabe mencionar que el ordenamiento jurídico vigente garantiza la libertad en la determinación de los precios y, en consecuencia, el incremento de precios no es sancionable en sí mismo28, razón por la cual, el Indecopi no puede intervenir en la fijación de los precios de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
Sin embargo, el reconocimiento de la libertad en la determinación de los precios no impide que esta Secretaría Técnica investigue un eventual incremento de precios e inicie de oficio –por iniciativa propia o por denuncia de parte– un procedimiento sancionador, siempre que existan indicios razonables de que dicho incremento tiene su origen en una conducta anticompetitiva como, por ejemplo, una práctica colusoria horizontal en la modalidad de concertación de precios.
Para determinar si existen indicios razonables de un incremento concertado del precio del GLP por parte de las Empresas Investigadas durante el Periodo Analizado, se deberá determinar si existen indicios razonables de un incremento del precio del GLP y, luego, si existen indicios razonables de que dicho incremento fue consecuencia de una práctica.
Sobre el particular, de acuerdo al Informe Técnico del INEI, se registraron incrementos en los precios de los combustibles para el hogar y los servicios públicos, según se lee a continuación29:
“En el resultado de julio 2010, destacaron las alzas de precios que observaron tres grandes grupos de consumo: Alquiler de Vivienda, Combustibles y Electricidad que registró la mayor variación con 0,66%, principalmente por el aumento de precios en los combustibles para el hogar y los servicios públicos. De una parte, los precios del gas propano doméstico subieron en 2,1%, debido al reajuste aplicado por la refinerías la última semana de junio y cuyo mayor impacto se aprecia en este mes, así como, por el desabastecimiento producido a mediados de julio por causa de oleajes en algunas zonas del litoral peruano que dificultaron la descarga de este combustible en la primera semana (…)”.
Adicionalmente, el 7 de julio de 2010, RPP Noticias difundió la siguiente información:
“Gran malestar ha causado en la población el desabastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) debido, según informaron miembros del Poder Ejecutivo, por un fuerte oleaje en la costa que imposibilita traer el producto a Lima.
Como era de esperarse, la consecuencia inmediata ha sido un incremento del precio en los grifos de la ciudad de Lima que surten de GLP a autos. Al igual se produjo un incremento en el precio de los balones de gas para uso doméstico en algunas distribuidoras de la capital de más de un sol.”30
Asimismo, en respuesta a los requerimientos de información realizados por esta Secretaría Técnica, las Empresas Investigadas informaron acerca de la evolución de sus precios del GLP durante el Periodo Analizado y expusieron los motivos de los incrementos que aplicaron, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Cuadro 1
Motivos del incremento de precios durante el Periodo Analizado
| Empresa | ¿Incrementó precio? | Motivo |
| Petroperu31 | Sí | Modificación de la banda de precios |
| Pluspetrol32 | Sí | Modificación semanal de acuerdo a precios internacionales |
| Relapasa33 | Sí | N.D. |
| Lima Gas34 | Sí | [Confidencial] |
| Llama Gas35 | Sí | [Confidencial] |
| Rycopesa36 | Sí | [Confidencial] |
| Zeta Gas37 | Sí | Aumento de costos |
N.D.: No disponible.
Fuente: Empresas Investigadas Elaboración: Secretaría Técnica
Como se puede apreciar, todas las Empresas Investigadas informaron que sí incrementaron sus precios en Lima en el Periodo Analizado. En particular, las empresas productoras, Petroperú y Pluspetrol, informaron que el incremento de sus precios fue consecuencia de la modificación de la Banda de Precios provocada, a su vez, por la tendencia creciente de los precios internacionales38.
En consecuencia, existen indicios razonables de que, durante el Periodo Analizado, se produjo un incremento en el precio de GLP en Lima. Por lo tanto, corresponde determinar si existen indicios razonables de que el referido incremento de precios fue consecuencia de una práctica colusoria.
En lo que se refiere a los motivos alegados por las empresas productoras para el incremento de sus precios promedio del GLP, el siguiente gráfico39 muestra que i) el 25 de junio de 2010, Petroperú incrementó sus precios en 4,7%; ii) el 30 de junio y el 2 de julio de 2010, Pluspetrol incrementó sus precios en 2,17% y 0,91%, respectivamente; y iii) el 1 y el 6 de julio de 2010, Relapasa incrementó sus precios en 1,86% y 1,74%, respectivamente.
En efecto, el gráfico muestra que Petroperú, Pluspetrol y Relapasa incrementaron sus precios promedio de venta de GLP durante la última semana de junio y la primera semana de julio de 2010. Sin embargo, se observa que dichos incrementos se produjeron en fechas distintas40.
Al respecto, cabe señalar que el 24 de junio de 2010, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN modificó la Banda de Precios de combustibles en 4,7%41. En ese sentido, es posible afirmar que las empresas productoras habrían incrementado sus precios en respuesta a la modificación de la Banda de Precios, pues fijar el precio en el Límite Superior de la Banda de Precios supone la cobertura total del costo de oportunidad de no presentar un precio igual al PPI, lo que resulta acorde con los objetivos del Fondo.
En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de una práctica colusoria por parte de Petroperú, Pluspetrol y Relapasa, pues el incremento de sus precios habría sido consecuencia de un ajuste de la Banda de Precios generada, a su vez, por la variación de los precios internacionales.
En lo que se refiere a los motivos alegados por las empresas envasadoras para el incremento de sus precios del GLP, el siguiente cuadro muestra a sus respectivos proveedores y las participaciones que cada uno de ellos tiene en sus compras de GLP:
Cuadro 2
Participación de los proveedores en las compras de las envasadoras42
| Envasadora | Proveedor | Participación* |
| Zeta Gas | [Confidencial] | [Confidencial] |
| [Confidencial] | [Confidencial] | |
| Llama Gas | [Confidencial] | [Confidencial] |
| [Confidencial] | [Confidencial] | |
| Lima Gas | [Confidencial] | [Confidencial] |
| [Confidencial] | [Confidencial] | |
|
Rycopesa | [Confidencial] | [Confidencial] |
| [Confidencial] | [Confidencial] | |
| [Confidencial] | [Confidencial] | |
| [Confidencial] | [Confidencial] | |
| [Confidencial] | [Confidencial] |
Fuente: Empresas Investigadas Elaboración: Secretaría Técnica
* Datos aproximados brindados durante las entrevistas
Como se observa, Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas [Confidencial], por lo que una variación en los precios de venta de GLP de Petroperú, Pluspetrol o Relapasa influiría en los precios de venta de GLP de las referidas empresas envasadoras.
Al respecto, cabe señalar que Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas comercializan balones de GLP de 1043 a distribuidores y consumidores directos44. En los siguientes gráficos45 se muestra la evolución del precio promedio de venta de productores a envasadoras y la evolución de los precios de venta de GLP de envasadoras a distribuidores y consumidores directos.
Como se puede apreciar, el incremento en los precios de venta del GLP de las envasadoras a los distribuidores siguió la misma tendencia que el incremento del precio promedio de venta de los productores a los envasadores, circunstancia que indicaría la existencia de una transmisión de precios a lo largo de la cadena de producción.43
De igual forma, el incremento en los precios de venta del GLP de las envasadoras a los consumidores directos también siguió la misma tendencia que el incremento del precio promedio de venta de los productores a los envasadores, circunstancia que confirmaría la existencia de una transmisión de precios a lo largo de la cadena de producción.
En general, en los gráficos precedentes se observa que:
Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas incrementaron sus precios de venta de GLP [Confidencial].
Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas no incrementaron sus precios en proporciones similares48.
No existe una convergencia de precios de venta de GLP a distribuidores y consumidores directos por parte de Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas49.
Adicionalmente, cabe señalar que la variación del precio del GLP de las envasadoras a sus clientes no muestra una tendencia creciente en el Periodo Analizado. En efecto, no se observa un incremento progresivo de sus precios sino que, por el contrario, se verifica un comportamiento alternado de incrementos y reducciones, tal como se muestra en los siguientes gráficos50.
Por lo tanto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de que el incremento del precio de venta del GLP por parte de Lima Gas, Llama Gas, Rycopesa y Zeta Gas haya sido consecuencia de la realización de una práctica colusoria.
En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de que las Empresas Investigadas hayan realizado prácticas colusorias horizontales consistentes en la limitación o control concertado de la producción y el incremento concertado del precio del GLP en Lima durante el Periodo Analizado.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y en la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., Pluspetrol Perú Corporation S.A., Refinería La Pampilla S.A.A., Lima Gas S.A., Llama Gas S.A., Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y Zeta Gas Andino S.A. por presuntas prácticas colusorias horizontales consistentes en la limitación o control concertado de la producción e incremento concertado del precio del gas licuado de petróleo en Lima durante la primera semana de julio de 2010, debido a que no existen indicios razonables de la infracción investigada.
Miguel Ángel Luque Oyarce
Secretario Técnico
Comisión de Defensa de la Libre Competencia
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