De oficio contra Ricmal Servicios Generales y otro por Prácticas Colusorias Horizontales

El caso analiza la presunta existencia de colusión en una licitación pública para la construcción de la avenida Alameda Perú en Piura, donde varias empresas presentaron ofertas idénticas y existían vínculos familiares entre representantes de dos de ellas. Se investigó si hubo coordinación para fijar precios o repartirse el mercado, pero la autoridad concluyó que no existían indicios suficientes de concertación, ya que las coincidencias en las ofertas respondían a las reglas del proceso y no a una conducta anticompetitiva.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2012

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

007-2008-CLC

N° resolución

18-2012-ST-CLC

Fecha resolución

25/09/2012

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Ricmal Servicios Generales S.R.L
  • Asfaltos y Concretos del Norte Contratistas Generales S.R.L.

Actividad económica:

Materiales de Construcción

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

En el marco del proceso de Adjudicación Directa Selectiva 038-2006-CEP/MPP, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura para la construcción de la avenida Alameda Perú, se presentaron diversos postores, entre ellos las empresas Ricmal Servicios Generales S.R.L. (Ricmal), Asfaltos y Concretos del Norte Contratistas Generales S.R.L. (Asfaltos) y Construcciones y Servicios Generales Jamín S.R.L. (Jamín). Durante la etapa de evaluación, cinco postores, incluyendo a los tres mencionados, presentaron ofertas económicas idénticas, equivalentes al 90% del valor referencial (el mínimo permitido), lo que derivó en un empate técnico resuelto mediante sorteo.

Tras el sorteo, la buena pro fue otorgada inicialmente a Jamín, quedando Asfaltos en el segundo lugar. No obstante, Jamín no suscribió el contrato respectivo, lo que ocasionó la pérdida de su adjudicación y el otorgamiento de la buena pro a Asfaltos. El insumo crítico para la ejecución de la obra era el asfalto en caliente, cuya disponibilidad en la zona de Piura se limitaba principalmente a dos proveedores: Ricmal y Yaksetig Guerrero S.A. Contratistas Generales.

Los hechos analizados se centran en la supuesta negativa de suministro o condiciones desfavorables de precios por parte de Ricmal hacia el ganador de la buena pro. Se indica que Ricmal habría ofrecido el asfalto a Jamín a un precio superior al que la propia Ricmal había consignado en su propuesta económica durante el proceso de selección. Esta situación habría impedido que el ganador inicial pudiera cumplir con los costos proyectados para la ejecución de la obra.

Asimismo, se examina la existencia de vínculos familiares entre los integrantes de las empresas Ricmal y Asfaltos. Específicamente, el representante legal de Ricmal es familiar directo de la Gerente General y de un accionista de Asfaltos. Se analiza si esta relación de parentesco y la coincidencia de las ofertas económicas en el proceso de selección habrían facilitado una coordinación de conductas para asegurar que la buena pro recayera finalmente en Asfaltos ante el impedimento de suministro para el primer ganador.

Mercado involucrado

Mercado de obras públicas para la construcción de infraestructura vial en Piura

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad determinó el marco legal aplicable al caso, estableciendo que, en virtud del principio de irretroactividad, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la conducta, salvo que las posteriores sean más favorables. En ese sentido, precisó que la norma sustantiva aplicable es el Decreto Legislativo 701, mientras que las disposiciones de naturaleza procesal corresponden al Decreto Legislativo 1034. Asimismo, la Secretaría Técnica reafirmó su competencia para iniciar de oficio procedimientos de investigación y sanción.

La resolución también abordó los requisitos legales necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, señalando la exigencia de contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble sobre la conducta infractora. La autoridad fundamentó esta obligación en la garantía del derecho al debido procedimiento y el principio de presunción de licitud, los cuales impiden el inicio de investigaciones sin un sustento adecuado o sin una descripción clara y precisa de los hechos imputados.

Análisis de Fondo

La Secretaría Técnica analizó la presunta existencia de prácticas restrictivas de la competencia, específicamente colusión en una licitación pública (bid rigging), entre las empresas Ricmal y Asfaltos. El análisis se centró en determinar si existían indicios de fijación concertada de precios o reparto de mercado. Respecto a la relación entre las empresas, se determinó que, si estas formaran parte de un mismo grupo económico, no podría existir una práctica colusoria al responder a una misma unidad de decisión y carecer de competencia efectiva entre ellas.

En cuanto a la fijación de precios, la autoridad evaluó la coincidencia en las ofertas económicas (90% del valor referencial) y concluyó que no constituía un indicio suficiente de concertación, ya que existía una explicación alternativa razonable: dicho monto era el valor mínimo permitido por la normativa de contrataciones del Estado. Sobre el presunto reparto de mercado, se estableció que las reglas del proceso de selección, que disponían un sorteo en caso de empate, hacían imposible que los postores pudieran predeterminar o repartirse el resultado de la buena pro. Finalmente, se verificó que la obtención de la buena pro por parte de Asfaltos fue consecuencia directa del incumplimiento del postor ganador original y no de una conducta coordinada entre los investigados, descartando así la existencia de indicios razonables de una infracción.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente Preliminar 007-2008/CLC

 

Resolución 018-2012/ST-CLC-INDECOPI

25 de setiembre de 2011

 

VISTO:

El Oficio 090-2008/TCA-CSR del 4 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal del OSCE), remitió el Expediente 1802/2006.TC sobre presuntas conductas anticompetitivas en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva 038-2006-CEP/MPP – Primera Convocatoria (en adelante, el Proceso de Selección), convocado por la Municipalidad Provincial de Piura (en adelante, la Municipalidad); y la investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica).

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de setiembre de 2006, la Municipalidad convocó al Proceso de Selección para la contratación de una persona natural o jurídica para la ejecución de la obra: Mejoramiento y Construcción de la avenida Alameda Perú, por un valor referencial total de S/. 146,062.85 (ciento cuarenta y seis mil sesenta y dos con 85/100 Nuevos Soles). Los postores fueron Constructora San Francisco S.R.L. (en adelante, San Francisco)1, Ricmal Servicios Generales S.R.L (en adelante, Ricmal)2, Construcciones y Servicios Generales Jamín S.R.L. (en adelante, Jamín)3, Asfaltos y Concretos del Norte Contratistas Generales S.R.L. (en adelante, Asfaltos)4, laco E.l.R.L. (en adelante, laco)5, Edytec E.l.R.L. (en adelante, Edytec)6, Constructora Única S.A.C. (en adelante, Constructora Única)7 y los señores Edwin Santiago Castro Benavides (en adelante, el señor Castro) y Efraín Ordinola Luna (en adelante, el señor Ordinola).

2. El 13 de octubre de 2006, la Municipalidad evaluó las propuestas presentadas, obteniendo el primer lugar los siguientes postores: Ricmal, Jamín, Asfaltos, Constructora Única y el señor Castro. El 18 de octubre de 2006, la Municipalidad realizó el sorteo para otorgar la buena pro y resultó ganador Jamín.

3. El 24 de octubre de 2006, mediante Oficio 0261-2006-CE-MPP, la Municipalidad comunicó a Jamín el consentimiento de la buena pro. Posteriormente, el 26 de octubre de 2006, mediante Oficio 193-2006-OL/MPP, la Municipalidad citó a Jamín para la suscripción del Contrato del Proceso de Selección (en adelante, el Contrato).

4. Mediante Oficio Múltiple 025-2006-OL/MPP del 14 de noviembre de 2006, la Municipalidad comunicó a Jamín la pérdida de la buena pro por no suscribir el Contrato dentro del plazo establecido en las bases y otorgó la buena pro a Asfaltos, al haber obtenido el segundo lugar en el sorteo. Asimismo, mediante Oficio 106-2006-GAJ/MPP del 13 de diciembre de 2006, la Municipalidad comunicó al Tribunal del OSCE que Jamín habría incurrido en responsabilidad por incumplir, injustificadamente, con la suscripción del Contrato.

5. El 14 de diciembre de 2006, el Tribunal del OSCE inició un procedimiento administrativo sancionador contra Jamín. El 23 de enero y el 27 de julio de 2007, Jamín presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

a) En la ciudad de Piura existen solamente dos empresas proveedoras de asfalto en caliente (insumo necesario para ejecutar la obra del Proceso de Selección): Ricmal y Yaksetig Guerrero S.A. Contratistas Generales (en adelante, Yaksetig).

b) Yaksetig no dispone de asfalto en caliente porque tiene todos sus inventarios contratados.

c) Ricmal sí dispone de asfalto en caliente, pero le ofreció un precio mayor al que esta empresa había considerado en la propuesta que presentó en el Proceso de Selección.

d) Ricmal y Asfaltos tienen conexión empresarial debido a que el representante legal de la primera es familiar directo de la Gerente General y de un accionista de la segunda. Específicamente, el señor Pedro Tume Tume, representante de Ricmal, es familiar directo de los señores Lourdes Azucena Tume Lazo y Jorge Enrique Codarlupo Tume, Gerente General y accionista, respectivamente, de Asfaltos.

6. Mediante Resolución 1173-2007-TC-S3 del 21 de agosto de 2007, la Sala Única del Tribunal del OSCE decidió sancionar a Jamín con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por incumplir, de manera injustificada, con la suscripción del Contrato, e iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Ricmal y Asfaltos por supuestas prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección. En ese sentido, mediante Oficio 090-2008/TCA-CSR del 4 de abril de 2008, el Tribunal del OSCE remitió al lndecopi copia del Expediente 1802.2006.TC.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

7. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección y si, en consecuencia, corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Ricmal y Asfaltos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1. Norma Aplicable

8. En virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú10, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.

9. En lo que se refiere a la potestad sancionadora administrativa, el numeral 5 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General11, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

10. De acuerdo a lo anterior, la norma aplicable al presente caso es el Decreto Legislativo 701, Ley que elimina las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia12, toda vez que la infracción investigada se habría producido durante su vigencia. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas13, las disposiciones de naturaleza procesal de esta última norma resultan aplicables al presente caso14.

11. Finalmente, de conformidad con la atribución establecida en el literal b) del artículo 15.2 del Decreto Legislativo 103415, esta Secretaría Técnica es el órgano competente para iniciar de oficio un procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas.

3.2. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto Legislativo 701

12. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 701, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.

13. La exigencia de indicios razonables se explica en la medida en que la autoridad sólo puede proceder a dar trámite a un procedimiento que se encuentre razonablemente sustentado, de forma que pueda notificarse al investigado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que podrían generar16.

14. Esta exigencia tiene como principal fundamento garantizar el derecho al debido procedimiento del investigado. En efecto, este derecho implica que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta. De lo contrario, se estaría afectando el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado17.

15. Este razonamiento coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que estableció lo siguiente:

[L]a obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

[Énfasis agregado]

16. En ese sentido, no basta afirmar, de manera general, que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción imputada.

3.3. Prácticas restrictivas de la competencia

17. Las prácticas restrictivas de la competencia se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 701.

18. Las prácticas restrictivas de la competencia son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores18. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.

19. En toda práctica restrictiva de la competencia existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 701 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.

20. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.

21. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable19.

22. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).

23. Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado.

24. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan 20.

25. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realicen no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados21. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda22.

26. Una de las modalidades de prácticas restrictivas de la competencia consiste en la concertación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas, modalidad conocida tradicionalmente como licitación colusoria o bid rigging y prevista en el literal i) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701.

27. En general, las licitaciones colusorias buscan restringir la competencia con el objeto de obtener un mayor excedente proveniente de los recursos de la entidad convocante. Un primer supuesto puede ser la fijación concertada de precios, que consiste en cualquier acuerdo entre competidores para establecer un solo precio para determinado bien o servicio24. Así, por ejemplo, en el procedimiento iniciado por denuncia de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A., se determinó que las denunciadas incurrieron en una concertación de sus ofertas (fijando el mismo precio y repartiéndose las cuotas de producción) y que esta conducta buscaba restringir la competencia con el objeto de obtener un mayor excedente proveniente de los recursos de la denunciante. En efecto, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. tuvo que pagar un precio superior al que había venido pagando cuando Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A. competían por ganar la buena pro25.

28. Un segundo supuesto puede ser el reparto de mercado, que consiste en cualquier acuerdo entre competidores para repartirse las ventas o las compras de determinado bien o servicio, ya sea mediante la designación de consumidores específicos o tipos de consumidores, de productos, de procesos de selección o de zonas geográficas26. Así, por ejemplo, en el procedimiento iniciado de oficio contra Aga S.A., Messer Gases del Perú S.A. y Praxair Perú S.R.L., se determinó que las investigadas incurrieron en una práctica restrictiva de la competencia, consistente en el reparto del mercado de adquisición de oxígeno medicinal, en los procesos de selección convocados por el Seguro Social de Salud – EsSalud, a nivel nacional, durante el periodo comprendido entre enero de 1999 y junio de 2004. En efecto, las investigadas acordaron que Aga S.A. proveyera exclusivamente la zona norte del país, Messer Gases del Perú S.A. la zona centro y Praxair Perú S.R.L. las zonas sur y Lima27.

29. Finalmente, cabe señalar que todos estos supuestos de licitación colusoria dependen del diseño de los procesos de selección correspondientes, por lo que resulta indispensable analizar las reglas aplicables en cada caso concreto.

3.4. Análisis de la conducta investigada

30. Como se ha señalado, para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 701, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.

31. En el presente caso, corresponde determinar si existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia en el Proceso de Selección por parte de Ricmal y Asfaltos. Para ello, esta Secretaría Técnica analizará si, considerando las reglas aplicables al Proceso de Selección, se presentaban las condiciones necesarias para que la conducta denunciada por Jamín se llevara a cabo.

32. Al respecto, Jamín ha señalado que el señor Pedro Tume Tume, representante de Ricmal, es familiar directo de los señores Lourdes Azucena Tume Lazo y Jorge Enrique Codarlupo Tume, Gerente General y accionista de Asfaltos, respectivamente. En opinión de Jamín, esta circunstancia explicaría que Ricmal le haya ofrecido un precio mayor al que esta empresa había considerado en la propuesta que presentó en el Proceso de Selección, favoreciendo de esta manera a Asfaltos para que obtenga la buena pro. En otras palabras, según Jamín, la conducta de Ricmal respondería a que Ricmal y Asfaltos forman parte del mismo grupo económico.

33. Sobre el particular, cabe precisar que, si dos o más empresas que forman parte de un mismo grupo económico participaran en un proceso de selección, presentando posturas u ofertas coordinadas, ello respondería al interés de una misma unidad de decisión, la del grupo económico, por lo que no podría calificar como una práctica colusoria. En efecto, no puede existir una práctica colusoria entre empresas que forman parte de un mismo grupo económico porque, considerando que dichas empresas responden al interés de una unidad de decisión (el grupo económico al que pertenecen), no cabe la posibilidad de que compitan efectivamente. Ello, debido a que, cualquiera sea la ganadora, su beneficio redundará en el beneficio del grupo económico del que forma parte, por lo que no podría existir una práctica colusoria entre ellas.

34. En ese sentido, en lugar de evaluar la supuesta existencia de un grupo económico entre Ricmal y Asfaltos alegada por Jamín, esta Secretaría Técnica considera pertinente analizar si existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia entre los postores que participaron en el Proceso de Selección.

35. Como se ha señalado, para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre infracción al Decreto Legislativo 701, es necesario contar con indicios razonables que sustenten una teoría creíble acerca de la configuración de una determinada conducta anticompetitiva.

36. Teniendo en cuenta que no se ha identificado un supuesto específico de licitación colusoria, esta Secretaría Técnica considera pertinente determinar si existen indicios razonables de una fijación concertada de precios o de un reparto de mercado entre los postores que participaron en el Proceso de Selección.

37. En lo que se refiere a la posible existencia de una fijación concertada de precios, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por las bases del Proceso de Selección, en caso de empate, el otorgamiento de la buena pro debía realizarse mediante sorteo entre los postores ganadores28.

38. De acuerdo a la información obtenida del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (en adelante, el SEACE), se presentaron nueve (9) postores al Proceso de Selección, la Municipalidad admitió siete (7) propuestas técnicas y cinco (5) de ellas contenían ofertas económicas equivalentes al mínimo valor permitido (90% del valor referencial)29, por lo que se produjo un empate entre los cinco (5) postores correspondientes (Jamín, Ricmal, Asfaltos, Constructora Única y el señor Castro).

39. En consecuencia, la Municipalidad realizó el respectivo sorteo y otorgó la buena pro a Jamín. Sin embargo, considerando que esta empresa no cumplió con la suscripción del Contrato, perdió la buena pro, y la Municipalidad se la otorgó a Asfaltos por ser la empresa que había obtenido el segundo lugar en el sorteo.

40. De acuerdo a lo anterior, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de una fijación concertada de precios entre los postores del Proceso de Selección. En efecto, como se ha señalado, la supuesta existencia de un grupo económico entre Ricmal y Asfaltos alegada por Jamín no constituye un indicio de una fijación concertada de precios.

41. Por otro lado, la coincidencia en el precio ofrecido por cinco (5) de los nueve (9) postores que participaron en el Proceso de Selección (90% del valor referencial) no sólo no constituye un indicio suficiente sino que tiene una explicación alternativa razonable consistente en que dicho monto era el mínimo valor permitido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

42. En lo que se refiere a la posible existencia de un reparto de mercado, como se ha señalado, en caso de empate, el otorgamiento de la buena pro debía realizarse mediante sorteo entre los postores ganadores.

43. De acuerdo a lo anterior, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de un reparto de mercado entre los postores del Proceso de Selección. En efecto, como se ha señalado, la supuesta existencia de un grupo económico entre Ricmal y Asfaltos alegada por Jamín no constituye un indicio de un reparto de mercado.

44. Por otro lado, considerando que, en caso de empate, debía procederse al sorteo, resultaba imposible que los postores que participaron en el Proceso de Selección se repartieran el mercado debido a que sólo podía existir un ganador del sorteo y, en consecuencia, de la buena pro. Distinto hubiera sido el caso si las bases del Proceso de Selección hubieran establecido que, en caso de empate, debía otorgarse la buena pro a prorrata, como ocurrió en Petróleos del Perú – Petroperú
S.A. contra Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A.30

45. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el hecho de que Asfaltos haya ganado la buena pro no es una consecuencia de la conducta de Ricmal, como alega Jamín. En efecto, Asfaltos ganó la buena pro porque la propia Jamín incumplió con la suscripción del Contrato, debido a que no previó la provisión del asfalto en caliente que necesitaba con la debida anticipación, incumplimiento que provocó que el Tribunal del OSCE le iniciara un procedimiento administrativo sancionador y la sancionara con la inhabilitación para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

46. Por todo lo expuesto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia entre los postores que participaron en el Proceso de Selección.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 701, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

 

RESUELVE:

PRIMERO: No iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Ricmal Servicios Generales S.R.L y Asfaltos y Concretos del Norte Contratistas Generales S.R.L., debido a que no existen indicios razonables de prácticas restrictivas de la competencia en la Adjudicación Directa Selectiva 038-2006-CEP/MPP.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución al Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

 

Miguel Ángel Luque
Secretario Técnico

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