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El caso involucra a la Asociación Central de Productores de Mango del Valle de San Lorenzo (Acepromango) y a su presidente, quienes coordinaron y difundieron recomendaciones para fijar precios mínimos de venta del mango Kent entre productores del valle de San Lorenzo, Piura. A través de comunicados, asambleas y exhortaciones públicas, se buscó uniformizar el comportamiento de los productores para incrementar artificialmente los precios y eliminar la competencia, configurando una práctica colusoria horizontal prohibida por la legislación de competencia.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2016
Resultado
Sanción
N° expediente
13-2015-CLC
N° resolución
103-2016-CLC
Fecha resolución
25/11/2016
Resultado
Sanción
A partir de la creación de la Asociación Central de Productores de Mango del Valle de San Lorenzo (Acepromango) en octubre de 2010, sus representantes, encabezados por su presidente Francisco Castro Fernández, realizaron una serie de anuncios públicos y convocatorias dirigidas a los productores de mango Kent del valle de San Lorenzo, en Piura. Estas comunicaciones tenían como objetivo central la determinación y difusión de precios base para la comercialización del fruto frente a las empresas exportadoras y acopiadoras.
En octubre de 2010, la asociación comunicó a través de medios de prensa locales el establecimiento de un precio base de S/ 17.00 por jaba de 20 kilos de mango Kent. Según las declaraciones de sus directivos, este monto se determinó mediante un análisis de los costos de producción al que se le adicionó un margen de utilidad. En ese mismo periodo, se convocó a los agricultores a una asamblea general con el fin de analizar los volúmenes de producción y formalizar dicho precio base entre los productores de la zona.
Hacia diciembre de 2010, ante una disminución en los precios pagados por los compradores, el presidente de la asociación exhortó públicamente a los productores a no vender la jaba de mango a un precio inferior a los S/ 28.00. En sus intervenciones en medios de comunicación, se instó a los agricultores a «cerrar filas» y mantener dicho valor mínimo, argumentando que no existían justificaciones de mercado internacional para la caída de los precios locales.
Finalmente, en enero de 2011, Acepromango emitió un comunicado oficial difundido en diversos medios y plataformas digitales. En este documento, la asociación recomendó fijar el precio de la jaba de mango Kent en S/ 22.00 e invocó a los productores a paralizar las actividades de cosecha y no entregar su producto hasta que el precio de venta se regularizara en el monto propuesto por la organización.
Mercado de producción y comercialización de mango Kent en el valle de San Lorenzo, Piura
Empresas
Personas naturales
No se impusieron medidas correctivas.
No impugnada.
La autoridad no evaluó la legalidad del procedimiento.
Los tópicos de discusión son el ámbito de aplicación subjetivo, conforme al artículo 2 de la Ley de Conductas Anticompetitivas, y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad analizó el artículo 2.1 para determinar la responsabilidad individual del señor Castro. Se acreditó que este ejerció la representación y dirección de Acepromango durante el periodo investigado y participó directamente en el planeamiento y ejecución de la conducta, lo que permitió atribuirle responsabilidad administrativa como persona natural.
En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, el análisis se centró en recomendaciones horizontales destinadas a fijar precios mínimos de venta del mango Kent. La autoridad evaluó pruebas documentales consistentes en reportes periodísticos, comunicados de la asociación y registros de páginas web, así como la declaración testimonial del presidente del gremio. Se determinó que estas acciones buscaban uniformizar el comportamiento de los productores para incrementar precios artificialmente, eliminando la competencia. Al tratarse de una fijación de precios entre competidores (intermarca) y no ser una conducta accesoria a un objeto lícito, la práctica fue calificada bajo la prohibición absoluta. Bajo este régimen, la autoridad concluyó que la infracción se configuró por la sola existencia de la recomendación coordinada, sin que fuera necesario demostrar efectos negativos reales en el mercado, aunque se constató que la intención fue neutralizar los mecanismos naturales de oferta y demanda.
Expediente 013-2015/CLC
Resolución 103-2016/CLC-INDECOPI
25 de noviembre de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2010, la Oficina Regional deI Indecopi en Piura (en adelante, la ORI Piura) remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) reportes periodísticos de los diarios El Tiempo y Correo – Piura del 16 de octubre de 2010, relacionados con la creación de la Asociación Central de Productores de Mango del Valle de San Lorenzo (en adelante, la Acepromango) y el supuesto establecimiento de un único precio para la venta del mango de los productores del valle de San Lorenzo.
2. Asimismo, el 22 de octubre de 2010, la ORI Piura remitió a la Secretaría Técnica un reporte periodístico del diario Correo – Piura del 22 de octubre de 2010, relacionado con un anuncio del señor Francisco Castro Fernández (en adelante, el señor Castro), en el que se informaba que, entre el 26 de octubre y 4 de noviembre de 2010, se realizaría una asamblea general de los productores de mango de San Lorenzo para analizar el volumen de producción y ponerle un precio base al mango.
3. Mediante Carta 394-2010/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica citó a entrevista al señor Castro, entonces Presidente de la Acepromango, en el local de la ORI Piura. La entrevista se realizó el 25 de octubre de 2010.
4. Posteriormente, la Secretaría Técnica constató cinco (5) páginas web en las que se aprecian declaraciones y comunicados de la Acepromango.
5. Mediante Resolución 018-2015/ST-CLC-INDECOPI del 4 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador por la presunta realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de recomendación anticompetitiva destinada a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011, contra la Acepromango y el señor Castro.
6. Mediante escrito del 20 de octubre de 2015, el señor Castro presentó sus alegatos a lo señalado en la Resolución 018-2015/ST-CLC-INDECOPI. Al respecto, señaló lo siguiente:
(i) Sus declaraciones fueron realizadas en virtud del acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Acepromango y en su calidad de Presidente de dicha asociación. Por lo tanto, de imponerse alguna sanción, debería estar dirigida a la Acepromango.
(ii) La recomendación realizada por la Acepromango estuvo dirigida únicamente a sus asociados, que representaron, según número de productores, el 6% del total existente en el valle de San Lorenzo. En tal sentido, el resto de productores determinaron sus precios libremente.
(iii) El precio recomendado se determinó en base a los costos de producción y de acuerdo con los precios internacionales de este producto.
(iv) La conducta investigada se realizó como reacción a los bajos precios que pagaban las empresas exportadoras a los productores debido a la desorganización de éstos últimos.
7. Con la finalidad de reunir mayores elementos de juicio sobre las características y el funcionamiento del mercado bajo análisis, mediante Oficio 048-2016/ST-CLCINDECOPI del 4 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica requirió al Servicio de Sanidad Agraria – Senasa, información sobre el número de productores y la cantidad mensual de mango Kent producido en el valle de San Lorenzo, entre setiembre de 2010 y marzo de 2011. Dicho requerimiento fue absuelto el 21 de agosto del 2016.
8. De otro lado, mediante Cartas 438-2016/ST-CLC-INDECOPI, 439-2016/ST-CLCINDECOPI y 440-2016/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica requirió a Sunshine Export S.A.C., Camposol S.A. y Dominus S.A.C. información referida a su producción de mango Kent en el valle de San Lorenzo. Dichos requerimientos fueron absueltos mediante escritos entre el 11 de agosto y 13 de setiembre de 2016.
9. Mediante Carta 399-2016/ST-CLC-INDECOPI del 2 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica requirió información correspondiente a los ingresos brutos anuales percibidos durante el 2015 por el señor Castro. Dicho requerimiento fue absuelto mediante escrito del 29 de agosto de 2016.
10. Mediante Carta 604-2016/ST-CLC-INDECOPI del 13 de setiembre de 2016 y edictos publicados en el Diario El Peruano y el Diario Ojo el 12 de setiembre de 2016, se comunicó a los investigados que faltaba un (1) mes para la finalización de la etapa probatoria.
11. Mediante el Informe Técnico 043-2016/ST-CLC-INDECOPI del 14 de octubre de 2016, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) lo siguiente:
i. Declarar que la Acepromango ha cometido una infracción a los artículos 1 y 11.1 del Decreto Legislativo 1034, por la comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
ii. Declarar que el señor Castro es responsable en su condición de Presidente de Acepromango, por infracción a los artículos 2.1 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034, consistente en haber participado en el planeamiento, ejecución o realización de las recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
iii. Sancionar a la Acepromango y al señor Francisco Castro Fernández, con multas de diecisiete con 88/100 (17.88) Unidades Impositivas Tributarias y una (1) Unidad Impositiva Tributaria, respectivamente.
12. Finalmente, mediante Notificación 531-2016/ST-CLC-INDECOPI del 24 de octubre de 2016 y edictos publicados en el Diario Oficial El Peruano y el Diario La República el 26 de octubre de 2016, se puso en conocimiento del señor Castro y de la Acepromango el Informe Técnico 043-2016/ST-CLC-INDECOPI.
II. CUESTION EN DISCUSIÓN
13. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si la Acepromango y el señor Castro realizaron prácticas colusorias horizontales en la modalidad de recomendación anticompetitiva destinada a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
III. MARCO CONCEPTUAL
3.1. Prácticas colusorias horizontales
14. Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.
15. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
16. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.
17. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
18. Las prácticas concertadas son acuerdos en los que existen conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de pruebas directas pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable.
19. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de tal conducta se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).
20. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan.
21. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realice no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y como acuerdos entre sus asociados, según corresponda.
3.2. Carga de la prueba
22. El artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 también distingue a las prácticas colusorias horizontales a partir del tipo de prohibición aplicable, diferenciando entre aquellas sujetas a una prohibición absoluta y aquellas sujetas a una prohibición relativa.
23. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1034 establecen las reglas de la carga de la prueba aplicables a la prohibición absoluta y a la prohibición relativa. Así, los casos sometidos a una prohibición absoluta se caracterizan porque, para declarar la existencia de una infracción administrativa, basta que se demuestre la existencia de la conducta investigada. Por su parte, los casos sometidos a una prohibición relativa se caracterizan porque, además de probar la existencia de la conducta investigada, se debe verificar que ésta tiene o podría tener efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores.
24. Esta distinción normativa responde a la existencia de amplia experiencia jurisprudencial, nacional y extranjera, que ha permitido identificar determinadas conductas anticompetitivas que, en sí mismas, son restrictivas de la competencia y no generan mayor eficiencia en el mercado, lo que ha motivado que se encuentren sometidas a una prohibición absoluta.
25. Específicamente, se encuentran sometidas a una prohibición absoluta las prácticas colusorias horizontales, inter marca, que no son complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos y que tienen por objeto: a) la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación de la producción o de las ventas; c) el reparto de clientes, proveedores o zonas
geográficas; o, d) las licitaciones colusorias, según lo establecido taxativamente en el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1034.
IV. DESCRIPCIÓN DEL MERCADO INVESTIGADO
26. El mercado investigado está conformado por la venta de mango Kent de productores del valle de San Lorenzo a los exportadores y recolectores (o acopiadores), estos últimos, a su vez, venden el mango a exportadores.
27. El mango es un fruto exótico originario de la India y del archipiélago Indo-malayo. Su cultivo se desarrolla en zonas bajas de clima tropical o subtropical con cosechas anuales, iniciando producción a partir del cuarto año de plantado. Los árboles de mango tienen una vida útil promedio de 30 años.
28. En el Perú se cultivan las plantas francas (no injertadas y poliembriónicas), de donde se obtienen los mangos de las variedades Criollo de Chulucanas, el Chato y el Rosado de Ica, que son destinados principalmente a la producción de pulpa y jugos concentrados y exportados a Europa; y, de otro lado, las plantas mejoradas (injertadas y monoembriónicas), de donde se obtienen los mangos de las variedades Haden, Kent, Tommy Atkins y Edward, que se exportan en estado fresco.
29. Las regiones de Piura, Lambayeque, Ancash, Cajamarca e Ica representan la mayor producción de mango en el Perú. Durante el periodo investigado, la región Piura representó el 80.7% de la producción total, tal como se muestra en el siguiente gráfico:
Gráfico 1
Producción de mango en Piura respecto de la producción nacional

Fuente: Minagri
Elaboración: Secretaría Técnica
30. En ese mismo sentido, en un artículo de la Revista Moneda del Banco Central de Reserva del Perú – BCRP, se señala lo siguiente:
El mango es uno de los principales productos de agroexportación no tradicional en el país. Es una fruta ampliamente posicionada en la cartera de productos agrícolas de Piura. Representa alrededor de la quinta parte del Valor Bruto de la Producción Agrícola departamental y el 70 por ciento de la producción nacional de esta fruta. Se estima que cerca de 18 mil hectáreas están dedicadas a este cultivo, que involucra a cerca de 11 mil productores. El principal valle de concentración es el de San Lorenzo (12 mil hectáreas y más de 4 mil productores).
31. En la región Piura, se produce mango en los valles de San Lorenzo, Chira, Alto Piura y Medio y Bajo Piura. El cultivo en el valle de San Lorenzo representa el 66.7% de hectáreas cultivadas de la región Piura.
32. El mango Kent es la variedad que más se produce a nivel nacional. De acuerdo con la Asociación Peruana de Productores y Exportadores de Mango – APEM, su producción se incrementó en los últimos años, representando más del 90% de la producción nacional en el 2014, tal como se muestra en el siguiente gráfico:
Gráfico 2:
Evolución de la producción de mango Kent a nivel nacional

Fuente: APEM – Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI
Elaboración: Secretaría Técnica
33. En ese mismo sentido, de acuerdo con un estudio realizado por el Centro de Investigación para Empresas Multinacionales (SOMO, por sus siglas en holandés), en el 2011, se observó que, el mango Kent representó el 82% de la producción total de Piura y Lambayeque, las dos regiones con mayor producción de mango en el Perú.
34. El esquema de comercialización de mango depende del consumidor al cual se destine dicho producto. Así, si la producción se destina al consumidor interno, los productores comercializarán, principalmente, a través de mayoristas, acopiadores rurales, cadenas de supermercados o agroindustrias; por otro lado, si la producción se destina al consumidor externo, los productores comercializarán dicho producto, principalmente, a través de recolectores o acopiadores, quienes, a su vez, venderán el mango a exportadores.
35. En el presente caso, considerando que el producto bajo análisis es el mango Kent, es posible señalar que la conducta investigada habría estado dirigida a incrementar el precio de venta de productores del valle de San Lorenzo a los exportadores y recolectores (o acopiadores).
36. Finalmente, cabe precisar que durante el 2011 existieron cuatro mil ciento trece (4 113) productores de mango en el valle de San Lorenzo; de los cuales, hacia finales del 2010, quinientos (500) fueron miembros de la Acepromango.
37. Conforme a lo anterior, es posible señalar que: i) el mango es uno de los principales productos de agro-exportación no tradicional en el país; ii) su producción se realiza principalmente en la región Piura, específicamente, en el valle de San Lorenzo; iii) su producción es estacional, se realiza entre los meses de setiembre de un año y marzo del año siguiente; iv) en la región Piura se produce, principalmente, el mango de la variedad Kent destinado para exportación; y, v) durante el 2011 existieron cuatro mil ciento trece (4 113) productores de mango en el valle de San Lorenzo.
V. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS
38. A continuación, corresponde determinar si, a partir de la información que obra en el expediente, puede determinarse que la Acepromango y el señor Castro incurrieron en prácticas colusorias horizontales destinadas a incrementar el precio del mango Kent vendido por los productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011. En particular, se analizarán presuntas recomendaciones anticompetitivas que habrían realizado la Acepromango y el señor Castro, las cuales se habrían producido en las siguientes oportunidades: octubre de 2010, diciembre de 2010 y enero de 2011.
A. Medios probatorios recabados durante la investigación
5.1. Recomendación de incrementar el precio del mango Kent a S/.17.00 la jaba en octubre de 2010
39. Como se ha indicado anteriormente, a través de diversas notas periodísticas, se tomó conocimiento de la creación de la Acepromango en el valle San Lorenzo y el supuesto establecimiento de un único precio para la venta del mango de los productores del valle de San Lorenzo. En particular, estas notas recogían las declaraciones del señor Castro, en su calidad de Presidente de la Acepromango, anunciando dicho precio, como se señala a continuación:
• El Tiempo, sábado 16 de octubre de 2010
Cansados de ver que las utilidades del trabajo de todo un año se lo llevan otras personas, incluso empresarios extranjeros, los productores de mango en el valle de San Lorenzo, se unieron y formaron la Asociación Central de Productores de Mango del valle San Lorenzo (Acepromango), con el propósito de revertir esta situación.
La directiva presidida por Francisco Castro Fernández e integrada por quinientos productores, ya se encuentra inscrita en Registros Públicos, que la reconoció el 1 de octubre, por lo que de inmediato empezaron una campaña de sensibilización para integrar a la mayor cantidad posible de agricultores
(…)
Los problemas en la comercialización del producto, fueron el motivo por lo que se formó esta asociación, explica Francisco Castro, pues señala que los intermediarios acopian el mango, los venden al exportador en 12 soles o más, mientras que a ellos les pagan en el peor de los casos, un sol por jaba de veinte kilos. “Si es que quieren”, les dicen.
“Esta situación los ha llevado a un desprestigio tal, que en diversas partes expresan que el mango en San Lorenzo se regala, por eso llegan hasta acopiadores extranjeros”, añade Deymer Zapata Palacios, secretario técnico de la entidad.
(…)
Ante esto, explica Zapata, decidieron ponerle fin a esta situación y optaron por asociarse. Para este año, han hecho números y determinaron que el precio de producción del mango es de S/.13,40 la jaba, cantidad a la que le agregan un 30% de utilidad que en total suma S/.17,00 la jaba, precio base al que ofrecerán ahora su producto.
(…)
[Énfasis agregado]
• Correo – Piura, sábado 16 de octubre de 2010:
Los productores de mango del Valle San Lorenzo se cansaron de recibir dos soles por cada caja de este fruto que le entregan a los exportadores; ellos afirman que con ese valor no recuperan su inversión, razón por la cual se han organizado en torno a la Asociación Central de Productores de Mango, para imponer un solo precio del fruto.
Francisco Castro Fernández, presidente de Acepromango, ha explicado la realidad de los productores.
«En los tres últimos años hemos sido maltratados por los exportadores; por ejemplo, el año pasado ellos le ponían el precio al mango, mandaban a su gente para cosechar la calidad que querían y luego lo llevaban a la planta, lo procesaban, y lo exportaban», indica.
(…)
17 SOLES es el precio por caja que plantea Acepremango.
[Énfasis agregado]
40. Asimismo, conforme se aprecia de la información recabada, la Acepromango convocó a los productores de mango del valle de San Lorenzo, a una reunión a desarrollarse entre los días 26 de octubre y 4 de noviembre de 2010, en la cual se analizaría el volumen de su producción y se determinaría un precio base para el mango Kent.
41. Ello puede corroborarse con lo indicado en las declaraciones a la prensa realizadas por el señor Castro, como se señala a continuación:
• Correo – Piura, viernes 22 de octubre de 2010:
DEL 26 AL 4 MANGUEROS SE REÚNEN
PIURA. Los productores de mango de San Lorenzo se reunirán en asamblea general de agricultores se (sic) desarrollará del 26 de octubre al 4 de noviembre para analizar el volumen de su producción y ponerle un precio base a su fruto.
El anuncio fue hecho por el presidente de la Asociación Central de productores de Mango, Francisco Castro Fernández, quien además le ha restado importancia a las declaraciones del gerente de la Cámara de Comercio, al señalar que los productores exageraban al pedir 17 soles por una caja de mango.
[Énfasis agregado]
42. Adicionalmente, cabe indicar que la iniciativa de la Acepromango consistente en establecer un precio base de diecisiete con 00/10 Soles (S/.17.00) por jaba del mango Kent, también se observa de las declaraciones realizadas por el señor Castro durante la entrevista llevada a cabo con la Secretaría Técnica. En dicha entrevista, el señor Castro señaló lo siguiente:
Secretaría Técnica: ¿Hay un monto que manejan actualmente?
Señor Castro: Claro que sí hay un monto, es un precio bajo estudio técnico. Como le repito nos han apoyado el Ministerio de Agricultura y otras empresas a sacar los costos.
Tenemos un costo de producción.
Secretaría Técnica: Más o menos podría indicarnos cuanto es ese monto.
Señor Castro: Si, por jaba de 20 kilos debe ser no menos de S/.17.00
(…)
Secretaría Técnica: ¿Que sucede en caso tengan algún productor que se haya asociado recientemente y no cumpla con este precio de S/.17.00?
Señor Castro: El asociado (…) puede vender solo, tampoco le vamos a prohibir. Ellos verán como venden. Pero que no estén reclamando que después el precio del pago no les llegó, que no les pagaban.
[Énfasis agregado]
5.2. Recomendación de establecer el precio mínimo del mango Kent en S/.28.00 la jaba en diciembre de 2010
43. Se observa que la Secretaría Técnica recabó registros de las declaraciones del señor Castro dirigidas a los productores de mango del valle de San Lorenzo en diciembre de 2010. En dichas declaraciones el señor Castro señala que el precio mínimo que deben de cobrar los productores de mango debería ser de veintiocho con 00/100 Soles (S/.28.00) por jaba del mango Kent en diciembre de 2010.
44. Ello puede observarse en la declaración del señor Castro en un medio de prensa de Piura, como se señala a continuación:
(…) [E]l presidente de Acepromango, Francisco Castro Fernández, indicó que no existe justificación alguna para bajar el precio, ya que el precio internacional se mantiene, con tendencia a subir, sin embargo cree que la baja obedece a la concertación de precios de malos exportadores que buscan mayores utilidades que las permitidas, exhortando a los agricultores a no vender a menos de 28 soles la jaba de 20 kilos.
Asimismo, el vicepresidente [de la Acepromango], Ing. Carlos Ruesta Peña aseguró que llegó el momento que todos los productores se pongan de pie y cierren filas frente a esta ola de especulaciones y tomar conciencia que recobrar nuestra dignidad y respeto es darle el valor real (…) Julio del Valle Hidalgo, secretario [de la Acepromango] dijo que los productores no permitirán que el valor del mango tenga precios irrisorios como en las campañas anteriores e invoca a los agricultores a no vender el mango a precios regalado, caso contrario se tomarán medidas de fuerza como forma de reivindicar nuestros derechos.
[Énfasis agregado]
5.3. Recomendación de establecer el precio del mango Kent en S/.22.00 la jaba en enero de 2011
45. Durante la investigación se recabó un comunicado emitido por la Acepromango el 12 de enero de 2011 en diversos medios de comunicación de Piura.
46. En dicho comunicado la Acepromango señaló un precio de veintidós con 00/100 Soles (S/.22.00) por jaba del mango Kent, invocando a los productores de mango a no cosechar su producto hasta que se regularice dicho precio, tal como se muestra a continuación:
Comunicado Acepromango
Ante la caída desmedida e injustificada del precio del mango como resultado de la especulación y la estafa creada por algunos malos exportadores y acopiadores, los pequeños y medianos agricultores reunidos en asamblea de Junta Directiva de la Asociación Central de Productores de Mango del Valle de San Lorenzo (Acepromango) (…) han creído conveniente aclarar lo siguiente:
4.- Se invoca a los productores de mango a no cosechar su producto hasta que el precio del producto se regularice en un precio justo de 22.00 nuevos soles la jaba de 20 kilos.
[Énfasis agregado]
B. Conclusiones sobre la información contenida en los medios probatorios
47. A criterio de esta Comisión, las declaraciones de octubre y diciembre de 2010 y el comunicado de enero de 2011 tenían por objeto lograr una actuación coordinada por parte de los productores de mango, consistente en el incremento de los precios del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
48. En efecto, de acuerdo con las propias declaraciones del señor Castro, la Acepromango habría sido creada, precisamente, para llegar a acuerdos sobre el nivel de precios al que se vendería el mango, buscando, para ello, captar el mayor número de productores de mango del valle de San Lorenzo.
49. En octubre de 2010, el señor Castro, en su calidad de Presidente de la Acepromango, recomendó a los productores del valle de San Lorenzo fijar un precio de diecisiete y 00/100 Soles (S/.17.00) por jaba de mango Kent. Lo anterior se evidencia de las declaraciones brindadas a medios de prensa por el señor Castro; así como de sus declaraciones durante la entrevista realizada por la Secretaría Técnica.
50. El señor Castro recomendó incrementar el precio del mango Kent en el valor que, de acuerdo con lo señalado en la entrevista llevada a cabo con la Secretaría Técnica, habría sido resultado del análisis de los costos de los productores de mango por parte de la Acepromango.
51. Por su parte, en diciembre de 2010, se verifica que, de acuerdo con la información reportada en medios de comunicación, el precio del mango Kent disminuyó significativamente a finales de dicho mes. En ese contexto, el señor Castro, en representación de la Acepromango, señaló, a través de diversos medios de comunicación, que exhortaba a los productores de mango a no cobrar precios inferiores a veintiocho con 00/100 Soles (S/.28.00). Como se puede apreciar, las declaraciones del señor Castro constituyeron un acto dirigido a uniformizar la conducta de los productores de mango en el valle de San Lorenzo.
52. Finalmente, en enero de 2011, la Acepromango emitió un comunicado a través de diversos medios de comunicación. En dicho comunicado la referida asociación recomendó establecer un precio de veintidós con 00/100 Soles (S/.22.00) por jaba del mango Kent en el valle de San Lorenzo.
53. Nuevamente, de acuerdo con lo expresado en dicho comunicado, el precio del mango Kent disminuyó significativamente a finales de enero de 2011. En ese contexto, la Acepromango, invocó a los productores de mango a no cosechar su producto hasta que su precio se encuentre en veintidós con 00/100 Soles (S/.22.00). Así, el comunicado de la Acepromango constituyó un acto dirigido a uniformizar la conducta de los productores de mango en el valle de San Lorenzo.
54. Cabe precisar que, en el comunicado se señala lo siguiente:
Ante la caída desmedida e injustificada del precio del mango (…) los pequeños y medianos agricultores reunidos en asamblea de Junta Directiva de la Asociación Central de Productores de Mango del Valle de San Lorenzo (Acepromango) (…)
55. De acuerdo con lo anterior, los productores de mango se reunieron en asamblea de Junta Directiva de la Acepromango. En tal sentido, considerando que el señor Castro fue presidente de dicha Junta Directiva durante el período investigado, es razonable concluir que debió participar en la elaboración y difusión del referido comunicado.
56. Por otro lado, cabe resaltar que, en un mercado con múltiples competidores como el mercado bajo análisis, un productor puede tener pocos incentivos para subir unilateralmente sus precios si es que no tiene la certidumbre de que los demás agentes también lo harán. De este modo, las declaraciones del señor Castro tenían por finalidad lograr un incremento coordinado de los precios y evitar que algunos productores decidieran unilateralmente no incrementarlos o lo hicieran en proporciones menores.
57. Es probable, entonces, que los productores que escucharon o leyeron estas declaraciones hayan podido creer razonablemente que varios productores estarían dispuestos a incrementar sus precios y que, por lo tanto, no sufrirían perjuicios competitivos si es que ellos también adoptaban una política similar, sobre todo si se adherían al incremento en los montos que habían sido divulgados por la Acepromango.
58. En virtud de todo lo expuesto y en tanto que las declaraciones del señor Castro de octubre y diciembre de 2010, en ejercicio de su cargo de Presidente de la Acepromango, y el comunicado de dicha asociación de enero de 2011, tenían la finalidad de neutralizar el efecto natural de la competencia, esta Comisión considera que la Acepromango incurrió en una infracción a los artículos 1 y 11.1 del Decreto Legislativo 1034, consistente en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
VI. RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR CASTRO
59. Como se ha señalado en otras oportunidades, toda persona jurídica implica una ficción, pues no tiene existencia propia en la realidad y, en ese sentido, las decisiones y actos que se adoptan y llevan a cabo en su interior son realizados, en la práctica, por las personas que integran sus órganos de dirección, gestión y representación. Por ello, la sanción de las personas que participan en los órganos de dirección, gestión o representación de los agentes económicos que llevan a cabo una conducta anticompetitiva permite desincentivar eficazmente la adopción de estas conductas, toda vez que fueron tales personas las que las hicieron posibles.
60. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.1 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034, quienes ejerzan la dirección, gestión o representación de los agentes infractores podrán ser sancionados hasta con cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la medida en que hayan tenido participación en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
61. De acuerdo con lo anterior, para sancionar a una persona, bajo los artículos 2.1 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034, se debe acreditar que el supuesto infractor: (i) ejerció la dirección, gestión o representación del agente económico que realizó la supuesta conducta anticompetitiva; y, (ii) participó en el planeamiento, ejecución o realización de la supuesta conducta anticompetitiva.
62. Respecto a la primera condición, el señor Castro fue Presidente de la Junta Directiva de la Acepromango desde el 6 agosto de 2010 hasta el 28 de mayo de 2011, es decir, fue representante de la asociación durante el periodo de la conducta investigada. Al respecto, en el Estatuto de la Acepromango se señala:
Organización:
Art. 18.- La “Asociación Central Productores de Mango del Valle San Lorenzo” cuenta en su estructura organizativa con Órganos de Gobierno.
a) Órganos de Gobierno; son órganos que tienen la responsabilidad legal, representativa, normativa y administrativa de la asociación y son:
Asamblea General de Socios
La Junta Directiva
(…)
Presidente [de la Junta Directiva]: Art. 39.- Son atribuciones y deberes del presidente: a) El presidente es el representante legal de la “asociación” en caso de impedimento se aplicará el Estatuto.- Representa a asociación jurídicamente y goza de las facultades de los art. 74 y 75 del Código Procesal Civil puede demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso de la pretensión.
[Énfasis agregado]
63. De acuerdo con lo anterior, se considera acreditado que el señor Castro ejerció la representación del agente económico durante el tiempo en que éste realizó la conducta investigada, es decir, en su momento, sus declaraciones fueron realizadas en representación de la Acepromango.
64. Respecto a la segunda condición, como se ha podido mostrar en la sección anterior, el señor Castro, públicamente, a través de los medios de comunicación, realizó recomendaciones destinadas a establecer el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, entre octubre y diciembre de 2010. Asimismo, es razonable concluir que, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Acepromango, el señor Castro debió participar en la elaboración y difusión de la recomendación señalada en el comunicado de la Acepromango de enero de 2011.
65. Por consiguiente, esta Comisión considera acreditado que el señor Castro ejerció la representación de la Acepromango y participó en el planeamiento, ejecución o realización de la conducta investigada; y, en consecuencia, incurrió en una infracción a los artículos 2.1 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034, consistente en haber participado en el planeamiento, ejecución o realización de las recomendaciones anticompetitivas realizadas por la Acepromango, destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
Análisis de los descargos del señor Castro
66. En sus descargos, el señor Castro señaló lo siguiente:
(i) Sus declaraciones fueron realizadas en virtud del acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Acepromango y en su calidad de Presidente de dicha asociación. Por lo tanto, de imponerse alguna sanción, debería estar dirigida a la Acepromango.
(ii) La recomendación realizada por la Acepromango estuvo dirigida únicamente a sus asociados, que representaron, según número de productores, el 6% del total existente en el valle de San Lorenzo. En tal sentido, el resto de productores determinaron sus precios libremente.
(iii) El precio recomendado se determinó en base a los costos de producción y de acuerdo con los precios internacionales de este producto.
(iv) La conducta investigada se realizó como reacción a los bajos precios que pagaban las empresas exportadoras a los productores debido a la desorganización de éstos últimos.
67. Con relación al argumento de que sólo debería sancionarse a la Acepromango porque las declaraciones del señor Castro fueron realizadas en virtud del acuerdo adoptado en la Asamblea General de dicha asociación, cabe recordar que, los artículos 2.1 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034, establecen que, quienes ejerzan la dirección, gestión o representación de los agentes infractores podrán ser sancionados en la medida en que hayan tenido participación en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
68. En tal sentido, considerando que ha quedado acreditado que el señor Castro ejerció la representación de la Acepromango y participó en el planeamiento, ejecución o realización de la conducta investigada, corresponde desestimar el presente extremo de los descargos.
69. Con relación a su argumento de que la recomendación realizada por la Acepromango estuvo dirigida únicamente a sus asociados, debe reiterarse que las prácticas colusorias horizontales sobre precios se rigen bajo la regla per se, es decir, la infracción queda configurada sin la necesidad de verificar la existencia de efectos o la materialización del acuerdo, decisión o recomendación. En tal sentido, el tamaño del mercado al que fue dirigida la recomendación, no afecta en la determinación de la infracción, debiendo en todo caso considerarse esta circunstancia para la graduación de la sanción.
70. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la conducta investigada estuvo destinada a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en todo el valle de San Lorenzo. En efecto, como se ha podido verificar en la sección anterior, la Acepromango habría sido creada, precisamente, para llegar a acuerdos sobre el nivel de precios al que se vendería el mango, buscando, para ello, captar el mayor número de productores de mango de dicho valle.
71. Lo anterior se puede observar de la información de las notas periodísticas de los diarios de la provincia de Piura. Así, por ejemplo, de acuerdo con la información reportada por el diario El Tiempo, el 16 de octubre de 2010, se señala:
La directiva presidida por Francisco Castro Fernández e integrada por quinientos productores, ya se encuentra inscrita en Registros Públicos, que la reconoció el 1 de octubre, por lo que de inmediato empezaron una campaña de sensibilización para integrar a la mayor cantidad posible de agricultores, (…) Este trabajo de sensibilización lo harán con las Juntas de Regantes.
[Énfasis agregado]
72. Por su parte, de acuerdo con la información reportada por el diario Correo – Piura, el 16 de octubre de 2010, se señala:
(…) Necesitamos la unión de todos los agricultores para poder hacer frente al problema
[en relación al precio bajo del mango] – Julio Enrique del Valle Hidalgo – Secretario de la Junta Directiva de la Acepromango
[Énfasis agregado]
73. En ese mismo sentido, se tienen las siguientes declaraciones en un medio de prensa de Piura, conforme se aprecia a continuación:
(…) Asimismo, el vicepresidente [de la Acepromango], Ing. Carlos Ruesta Peña aseguró que llegó el momento que todos los productores se pongan de pie y cierren filas frente a esta ola de especulaciones y tomar conciencia que recobrar nuestra dignidad y respeto es darle el valor real (…) Julio del Valle Hidalgo, secretario [de la Acepromango] dijo que los productores no permitirán que el valor del mango tenga precios irrisorios como en las campañas anteriores e invoca a los agricultores a no vender el mango a precios regalado, caso contrario se tomarán medidas de fuerza como forma de reivindicar nuestros derechos
[Énfasis agregado]
74. De acuerdo con lo anterior, la Acepromango buscó desde su creación, integrar el mayor número de productores del valle de San Lorenzo. Así, logró integrar a quinientos (500) productores en un inicio. Luego, emprendió campañas convocando a todos los productores para que formen parte de dicha asociación y así afrontar, en conjunto, el bajo precio del producto en cuestión. En tal sentido, esta Comisión considera que la conducta investigada estuvo dirigida a incrementar el precio del mango Kent en todo el valle de San Lorenzo.
75. Debe tenerse en cuenta además que el empleo de los medios de comunicación revela que la intención de la Acepromango y del señor Castro fue que la recomendación llegara a un número mayor de productores que los propiamente asociados.
76. De acuerdo con lo anterior, corresponde desestimar el argumento del señor Castro de que la recomendación realizada por la Acepromango estuvo dirigida únicamente a sus asociados.
77. Con relación al argumento de que el precio recomendado se determinó en base a los costos de producción y de acuerdo con los precios internacionales de este producto, se debe mencionar que el Decreto Legislativo 1034 prohíbe y sanciona las prácticas colusorias horizontales sobre precios, sin tomar en consideración la fórmula utilizada para la determinación del precio fijado.
78. En efecto, independientemente de que el precio recomendado se determine en base a un estudio de costos o en base a precios internacionales (que podrían considerarse a criterio de las empresas precios “justos”), la coordinación para establecer y cobrar dicho precio es una conducta sujeta a sanción, conforme al Decreto Legislativo 1034.
79. La decisión del monto exacto y la fecha en que se llevará a cabo una modificación de precios es una decisión que le corresponde a cada empresa en particular y que, en principio, no tendría por qué ser conocida ni mucho menos divulgada por un representante de alguna asociación. En tal sentido, estas declaraciones tuvieron por finalidad la de servir como un parámetro a partir del cual se podrían haber alineado los competidores en el mercado. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente extremo de los descargos.
80. Con relación al argumento de que los acuerdos tomados en la Acepromango se debieron a las especulaciones y bajos precios que les pagaban las empresas exportadoras, debe precisarse que ésta no resulta una justificación para la realización de prácticas anticompetitivas.
81. Al respecto, cabe señalar que el sistema jurídico actual garantiza la libertad en la determinación de los precios y, en consecuencia, un incremento de los precios no es sancionable en sí mismo. En efecto, cada empresa es libre de determinar los precios de los bienes y servicios que ofrece en el mercado; así como las variaciones de dichos precios, sean incrementos o reducciones.
82. Sin embargo, si dicho establecimiento de precios es realizado, de manera coordinada, entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, es considerado una práctica colusoria horizontal, sujeta a sanción conforme al Decreto Legislativo 1034.
83. En tal sentido, los productores de mango pudieron incrementar sus precios de manera unilateral e independiente y generar, de manera agregada, un incremento del precio de dicho producto en todo el mercado. No obstante, la Acepromango buscó establecer un precio de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia.
84. Conforme a lo expuesto, la Comisión considera adecuado desestimar los descargos en todos sus extremos.
VII. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
85. Habiendo quedado demostrada la existencia de una infracción al Decreto Legislativo 1034, consistente en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de recomendaciones destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo durante octubre de 2010 y enero de 2011, corresponde determinar una sanción adecuada para cada uno de los infractores.
7.1. Reglas para la determinación de la sanción
86. El numeral 3 del artículo 230 de la Ley 27444 consagra el principio de razonabilidad como uno de los principios especiales de la potestad sancionadora administrativa, en los siguientes términos:
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
87. Las sanciones de tipo administrativo tienen como principal objetivo disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Ello implica que la magnitud de dichas sanciones debe ser igual o superior al beneficio de realizar las infracciones. El objetivo es garantizar que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo, no sólo sobre las empresas infractoras sino sobre el resto de agentes económicos del mercado. Sin perjuicio de ello, la autoridad de competencia tiene la posibilidad de graduar la sanción, incrementándola o reduciéndola, en función de los respectivos criterios agravantes o atenuantes que resulten aplicables en cada caso concreto.
88. Al respecto, el artículo 44 del Decreto Legislativo 1034 establece los criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción en los procedimientos sobre conductas anticompetitivas:
– El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
– La probabilidad de detección de la infracción;
– La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia;
– La dimensión del mercado afectado;
– La cuota de mercado del infractor;
– El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores;
– La duración de la restricción de la competencia; – La reincidencia de las conductas prohibidas; o, – La actuación procesal de la parte.
89. Los dos primeros criterios, el beneficio ilícito esperado y la probabilidad de detección de la infracción están directamente vinculados con el principio de razonabilidad. En efecto, considerando que la sanción debe cumplir una función disuasiva, debe procurarse que sea mayor que los beneficios que el infractor obtendría como consecuencia de su conducta ilícita.
90. El beneficio ilícito esperado es el beneficio extraordinario real o potencial que obtuvo o pudo haber obtenido el infractor a la norma y que motivó su decisión de participar en una conducta anticompetitiva. En ese sentido, desincentivar la realización de una conducta anticompetitiva implica que el infractor y los demás agentes económicos del mercado internalicen que todo el beneficio extraordinario derivado de una infracción les será extraído cuando la autoridad de competencia detecte la existencia de dicha infracción.
91. La probabilidad de detección consiste en la probabilidad de que la autoridad de competencia descubra la realización de una conducta anticompetitiva. Este elemento es importante debido a que el infractor podría considerar que, aun cuando pierda el beneficio extraordinario como consecuencia de la imposición de una sanción, le conviene realizar la infracción si no existe mayor riesgo de ser detectado.
92. Por lo tanto, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada, es necesario imponer una multa superior al beneficio extraordinario, con la finalidad de que los infractores reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que la autoridad de competencia detecte su infracción, cuando ello ocurra, la sanción correspondiente será incrementada en una proporción equivalente a esta dificultad de detección.
93. Estos dos criterios permitirán determinar un monto base de la multa que, en atención al principio de razonabilidad, garantice el cumplimiento de la función disuasiva de la sanción.
94. No obstante, también debe considerarse otras circunstancias vinculadas con la conducta infractora, que permitirán apreciar su real dimensión y, en tal sentido, motivarán el incremento o la disminución de la multa base, en virtud del principio de proporcionalidad.
95. Así, criterios como la dimensión del mercado afectado, los efectos reales y potenciales generados sobre otros competidores y los consumidores, la participación de mercado del infractor y la duración de la conducta ilícita, son factores que permiten apreciar las repercusiones de la conducta infractora y, de esta manera, ayudan a graduar la sanción en función de la gravedad de la infracción.
96. Del mismo modo, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, criterios como la indebida actuación procesal y la reincidencia pueden ser considerados como agravantes de la sanción y, por lo tanto, pueden incrementar la multa base determinada a partir del principio de razonabilidad.
7.2. Consideraciones previas
97. Sin perjuicio de que la conducta llevada a cabo por la Acepromango se encuentra sujeta a una prohibición absoluta, al calificar como una recomendación anticompetitiva dirigida a incrementar los precios del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011, a continuación se estimarán los efectos de dicha práctica y los beneficios obtenidos por la Acepromango o sus asociados.
98. El efecto de esta recomendación anticompetitiva sería el de generar un incremento conjunto de los precios que cobran los productores en el valle de San Lorenzo. Sin embargo, considerando que la Acepromango se creó en setiembre de 2010, es decir, un mes previo a la primera recomendación, es posible que sea una asociación poco conocida o representativa entre los productores de mango del valle de San Lorenzo. En tal sentido, se podía esperar que un número no muy importante de productores se sintieran incentivados a incrementar sus precios en los montos propuestos por la Acepromango; ello, por la poca confianza de que los demás productores siguieran la recomendación.
99. Por tanto, se observará la evolución de los precios de dicho producto a fin de analizar si, efectivamente, los productores de mango del valle de San Lorenzo incrementaron sus precios en los términos de la recomendación.
100. Cabe recordar que las recomendaciones anticompetitivas estuvieron dirigidas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en todo el valle de San Lorenzo y no sólo a los asociados, de modo que para analizar los efectos de dicha conducta, es necesario evaluar la evolución del precio de mercado del mango Kent a dicho nivel.
101. Conforme a lo analizado en la sección correspondiente a la Descripción del Mercado Investigado, el valle de San Lorenzo es el valle más importante en la región Piura y el mango Kent es la principal variedad de mango producida. Por esta razón, una variable que reflejaría razonablemente el comportamiento de precios del producto en cuestión sería la evolución del precio promedio en chacra mensual del mango en la región Piura.
102. Así, de acuerdo con información del Minagri, en el siguiente gráfico se muestra la evolución de precio promedio en chacra mensual de mango en la región Piura para las campañas 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
Gráfico 3:
Precio promedio en chacra mensual de mango en la región Piura

Fuente: Minagri
Elaboración: Secretaría Técnica
103. De acuerdo con el gráfico anterior, se ha podido constatar que, durante la campaña 2010-2011, los incrementos fueron poco significativos.
104. Así, en cuanto a la recomendación de incrementar el precio del mango Kent a S/.17.00 la jaba en octubre de 2010, de acuerdo con la información del Minagri, se puede observar que los precios se incrementaron en 15,06% (el precio en octubre de 2010 fue S/.18.41 mientras que el precio en setiembre de 2010 fue S/. 16.00). Sin perjuicio de ello, en las campañas anteriores (sin la conducta anticompetitiva), también se dio un comportamiento similar. Así, en la campaña 2009-2010, los precios se incrementaron en 14.52% (el precio en octubre de 2009 fue S/. 20.61 mientras que el precio en setiembre de 2009 fue S/. 18.00). Por su parte, en la campaña 2008-2009, los precios se incrementaron en 4.38% (el precio en octubre de 2008 fue S/. 24.41 mientras que el precio en setiembre de 2008 fue S/. 23.39).
105. Asimismo, debe señalarse que los precios en las campañas anteriores fueron muy superiores al precio recomendado por la Acepromango. Así, por ejemplo, en octubre de 2009 el precio fue S/.20.61, mientras que el de octubre de 2008 fue S/.24.41.
106. Considerando el incremento natural del precio del mango en el mes de octubre y los precios observados en el pasado, se tuvo dificultades en poder determinar cuál ha sido el efecto de la recomendación, lo que no significa desconocer que la conducta guarde causalidad con parte del incremento observado.
107. Sobre la recomendación de un precio mínimo del mango Kent en S/.28.00 la jaba en diciembre de 2010, de acuerdo con la información del Minagri, se puede observar que los precios se incrementaron en 14.16% (el precio en diciembre de 2010 fue S/.14.38 mientras que el precio en noviembre de 2010 fue S/. 12.60). No obstante, la recomendación señalada estaba dirigida a establecer un precio mínimo en el mercado de S/. 28.00.
108. Igual que en el anterior episodio, se encontraron dificultades en determinar cuál ha sido el efecto de la recomendación, lo que no significa desconocer que la conducta guarde causalidad con parte del incremento observado.
109. Sobre la recomendación de fijar el precio del mango Kent en S/.22.00 la jaba en enero de 2011, de acuerdo con la información del Minagri, se puede observar que los precios disminuyeron en 46.37% (el precio en enero de 2011 fue S/.7.71 mientras que el precio en diciembre de 2010 fue S/. 14.38). En tal sentido, la recomendación de la Acepromango no habría tenido efecto alguno; por el contrario, los precios disminuyeron.
110. Por consiguiente, es posible asumir un reducido efecto de la conducta debido a la poca capacidad de influenciar en las decisiones de todos los productores de mango Kent o, incluso, sobre los asociados de Acepromango. Como se señaló anteriormente, esta asociación agrupó a quinientos (500) productores de los cuatro mil ciento trece (4 113) existentes en el valle de San Lorenzo, es decir, representó sólo el 12.50% de un mercado atomizado. En tal sentido, los productores que no integraron la asociación habrían presionado a la reducción de precios.
111. En conclusión, la Comisión coincide con el análisis realizado por la Secretaría Técnica y considera que la calificación de la conducta infractora es leve.
112. De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 43.2 del Decreto Legislativo 1034, en caso de tratarse de colegios profesionales o gremios de empresas, o agentes económicos que hubieran iniciado sus actividades después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las mil (1 000) UIT.
7.3. Cálculo de la multa correspondiente para los infractores
113. Esta Comisión considera que, en vista de los beneficios generados por la conducta de la Acepromango, corresponde sancionar a dicha asociación con una multa de diecisiete con 39/100 (17.39) UIT, por las razones que se exponen a continuación.
114. De acuerdo con la información del Minagri, se registró un incremento de precios en octubre y diciembre de 2010. Al respecto, el precio en octubre de 2010 se incrementó en doce céntimos (S/.0.12) por kilogramo (el precio de la jaba de 20 kg. fue de S/.18.41 en octubre de 2010, mientras que fue de S/.16.00) en setiembre de 2010). Por su parte, el precio en diciembre de 2010 se incrementó en nueve céntimos (S/.0.09) por kilogramo (el precio de la jaba de 20 kg. fue de S/.14.38 en diciembre de 2010, mientras que fue S/.12.60 en noviembre de 2010).
115. Por otra parte, la producción que se habría visto afectada por la conducta sería de 714 264.82 y 28 629 436.68 kilogramos en octubre y diciembre de 2010, respectivamente. Para dicho cálculo se tomó en cuenta lo siguiente:
(i) La cantidad total de mango producida en el valle de San Lorenzo representó el 66.7% de la totalidad de mango producida en la región Piura;
(ii) la cantidad de mango Kent producida en San Lorenzo representó el 82.0% de la producción total de mango en San Lorenzo;
(iii) no se considera afectada la producción de aquellas empresas que tienen cultivos propios;
(iv) la cantidad de mango Kent para exportación representó el 70%;
(v) el mango tuvo un 30% de descarte; y,
(vi) las recomendaciones fueron el 16 de octubre y 2 de diciembre de 2010; por lo tanto, la afectación sería sólo en los 15 y 29 días restantes para dichos meses – suponiendo una producción uniforme a lo largo del mes.
116. En tal sentido, los beneficios totales debido a los incrementos de precios en el valle de San Lorenzo en octubre y diciembre de 2010 fueron de S/. 2 639 754.30. Dicho monto se obtiene de la sumatoria del beneficio de octubre de 2010 (S/.0.12 multiplicado por 714 264.82) y el beneficio obtenido en diciembre de 2010 (S/.0.09 multiplicado por 28 629 436.68).
117. Como se ha señalado anteriormente, existe la dificultad en poder determinar cuál ha sido el efecto de la recomendación, lo que no significa desconocer que la conducta guarde causalidad con parte del incremento observado. En tal sentido, a criterio de la Comisión, es posible señalar que, en un escenario conservador, un 10% de dichos beneficios son efectos de la conducta anticompetitiva (S/. 263 975.43).
118. Cabe precisar que, la Acepromango no percibió un beneficio directo derivado del incremento de precios que se generó como consecuencia de la recomendación anticompetitiva. Sin embargo, en este tipo de casos, es usual que las asociaciones gremiales no busquen obtener un beneficio directo sino que, actuando en interés de sus asociados, persiguen que éstos se beneficien indirectamente de la conducta anticompetitiva. En tal sentido, para el cálculo del beneficio ilícito esperado, se tomará en cuenta el beneficio ilícito esperado por los asociados de la Acepromango como consecuencia del incremento de precios establecido por la recomendación anticompetitiva.
119. En el presente caso, los beneficios que podría obtener la Acepromango corresponden a los mayores ingresos de sus quinientos (500) asociados. De acuerdo con ello, el beneficio extraordinario de la conducta anticompetitiva es S/. 32 090.38. Dicho monto se obtiene de multiplicar S/. 263 975.43 por el porcentaje (12.2%) que de ese monto representó la asociación.
120. A continuación, se ha dividido este monto entre la probabilidad de detección de la conducta anticompetitiva, la cual, a criterio de esta Comisión, corresponde al 60%, dado que la recomendación anticompetitiva se puso de manifiesto a través de declaraciones públicas, de fácil conocimiento para los consumidores (principales afectados) y la agencia de competencia. En tal sentido, el beneficio ilícito es S/. 53 483.96.
121. Finalmente, para mantener el valor de la sanción en el tiempo, el beneficio ilícito es ajustado por la inflación considerando los datos disponibles del Índice de Precios al Consumidor, el beneficio ilícito ascendería a S/. 68 703.20.
122. Expresando este monto en Unidades Impositivas Tributarias, la Comisión considera que corresponde imponerle una multa a la Acepromango por un monto equivalente a diecisiete con 39/100 (17.39) UIT.
123. Asimismo, la sanción a imponer a una persona natural deberá guardar directa relación con su responsabilidad en la toma de decisiones al interior de las entidades que participan en la infracción administrativa. En virtud de ello, aquellas personas naturales que tuvieron cargos de mayor jerarquía al interior de sus empresas o asociaciones de empresas deberán ser objeto de mayores sanciones pecuniarias, toda vez que (i) cuando una persona ocupa un mayor nivel jerárquico dentro de la persona jurídica tiene un mayor acceso a información dentro de la organización; (ii) puede tener un mejor conocimiento sobre los efectos de sus decisiones; y, (iii) tiene una mayor capacidad de influencia para decidir la adopción de una determinada conducta.
124. En el presente caso, el señor Castro participó de manera directa en las recomendaciones anticompetitivas. En efecto, estas conductas anticompetitivas se materializaron a través de sus declaraciones públicas y del comunicado de la Acepromango dirigidas a lograr un incremento en los precios.
125. De otro lado, cabe resaltar que el señor Castro fue Presidente de la Acepromango, es decir, fue el representante con mayor jerarquía dentro de la asociación denunciada. Por lo tanto, a efectos de desincentivar tanto su participación como la de otros dirigentes empresariales en conductas de similar naturaleza, se impone una multa ascendente a una (1) UIT.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Asociación Central de Productores de Mango del Valle San Lorenzo incurrió en la realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 11.1 del Decreto Legislativo 1034.
Segundo: Declarar que el señor Francisco Castro Fernández es responsable en su condición de Presidente de Asociación Central de Productores de Mango del Valle San Lorenzo, por infracción a los artículos 2.1 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034, consistente en haber participado en el planeamiento, ejecución o realización de las recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del mango Kent a nivel de productores en el valle de San Lorenzo, Piura, entre octubre de 2010 y enero de 2011.
Tercero: Sancionar a la Asociación Central de Productores de Mango del Valle San
Lorenzo y al señor Francisco Castro Fernández, con multas de diecisiete con 39/100 (17.39) Unidades Impositivas Tributarias y una (1) Unidad Impositiva Tributaria, respectivamente.
Con el voto favorable de los señores miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: Ena María Garland Hilbck, Arturo Leonardo Vasquez Cordano, María del Pilar Cebrecos González y Dante Mendoza Antonioli.
Ena María Garland Hilbck
Presidente
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