De oficio contra Telefónica del Perú por Abuso de Posición de Dominio

Telefónica del Perú S.A.A. condicionó la venta de su servicio de Internet de banda ancha (Speedy) a la contratación de su servicio de telefonía fija, impidiendo a los usuarios adquirir el Internet ADSL de forma independiente. Esta práctica de venta atada fue aplicada tanto a usuarios residenciales como corporativos, afectando la competencia en el mercado de telefonía fija y restringiendo la libertad de elección de los consumidores. La empresa ostentaba una posición dominante en el mercado relevante, con una participación del 92.21%, y la conducta tuvo efectos exclusorios al dificultar el crecimiento de competidores y distorsionar las preferencias de los usuarios.

Autoridad

Cuerpo Colegiado Permanente del OSIPTEL

Año de término

2013

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

005-2011-CCO-ST-LC

N° resolución

017-2012-CCO-OSIPTEL

Fecha resolución

20/07/2012

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

De Oficio

Partes:

Empresas

  • Telefónica del Perú S.A.A.

Actividad económica:

Telecomunicaciones

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Telefónica del Perú S.A.A. realiza el condicionamiento de la venta de su servicio de acceso a Internet de banda ancha, provisto a través de la tecnología ADSL (bajo la marca comercial Speedy), a la adquisición previa o simultánea de su servicio de telefonía fija. Esta modalidad de comercialización se aplica de manera general tanto para el segmento de usuarios residenciales como para el segmento corporativo o de negocios.

La empresa no ofrece en su oferta comercial la posibilidad de adquirir el servicio de Internet ADSL de forma independiente o desagregada, práctica conocida internacionalmente como «Naked ADSL». Incluso en situaciones donde los usuarios interesados ya cuentan con una línea telefónica fija contratada con un operador distinto, la empresa establece como requisito indispensable la contratación de una línea fija propia para proveer el servicio de Internet.

La estructura de precios de la empresa se basa en ofertas empaquetadas denominadas «dúos», que integran la telefonía fija y el Internet. En estos paquetes, el precio conjunto resulta significativamente menor al precio que la empresa asigna al servicio de Internet cuando se intenta contratar de forma individual bajo su oferta regular. Esta configuración tarifaria implica que el valor implícito del servicio de telefonía fija dentro del paquete sea, en la mayoría de los planes, inexistente o negativo.

Desde el aspecto técnico, el servicio de Internet ADSL utiliza el par de cobre de la red telefónica convencional, pero opera en rangos de frecuencias distintos a los del servicio de voz. A través de dispositivos de filtrado (splitters), la transmisión de datos y la comunicación de voz pueden funcionar de manera simultánea e independiente sobre la misma infraestructura física, sin que la prestación de uno sea técnicamente indispensable para la existencia del otro.

Mercado involucrado

Provisión minorista de Internet por ADSL y cable módem en 380 distritos a nivel nacional

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Telefónica del Perú S.A.A.: 492.21

Remedios

La autoridad impuso a Telefónica del Perú S.A.A. la medida correctiva de cesar el abuso de posición de dominio, obligándola a ofrecer en el mercado minorista la venta del servicio de Internet ADSL de manera independiente. Esto implica que la empresa no podrá condicionar la prestación de dicho servicio a la contratación o mantenimiento de su servicio de telefonía fija, debiendo evitar cualquier conducta que produzca efectos equivalentes a la atadura de servicios.

Esta disposición debe hacerse efectiva en un plazo de tres meses. Durante este periodo y de forma permanente, la empresa tiene la obligación de informar a sus abonados y usuarios sobre la posibilidad de adquirir o mantener el servicio de Internet de forma autónoma, sin necesidad de contar con una línea telefónica fija de la misma compañía.

Impugnación

Impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó la supuesta vulneración al derecho de defensa alegada por la empresa investigada respecto al Informe de Investigación Preliminar. Al respecto, determinó que dicho documento no requiere de prueba plena sino de indicios para iniciar el procedimiento, y que la empresa contó con todas las garantías procesales, incluyendo el acceso al expediente y la oportunidad de presentar descargos, por lo que desestimó la falta de motivación.

Asimismo, se evaluó la legalidad del Informe Instructivo frente a la alegación de que se apartaba de metodologías empleadas en casos anteriores. La autoridad precisó que los criterios utilizados en resoluciones previas para casos concretos no constituyen precedentes de observancia obligatoria y que los órganos de instrucción gozan de discrecionalidad para diseñar la estrategia de investigación, siempre que se respeten los límites del debido procedimiento.

La resolución también abordó la competencia de las instancias de solución de controversias frente al principio de supletoriedad. La autoridad estableció que las normas de libre competencia son aplicables a las prácticas adoptadas por iniciativa propia de las empresas, salvo que una regulación sectorial imponga expresamente la conducta. En este caso, concluyó que la regulación vigente sobre ADSL no autorizaba ni justificaba la venta atada en el mercado minorista, ratificando su competencia para resolver el fondo del asunto.

Finalmente, la autoridad evaluó la actuación procedimental de la empresa referida a la entrega de información durante la etapa de instrucción. Determinó que la presentación de datos discordantes o inexactos constituye una infracción administrativa independiente a las conductas anticompetitivas, por lo que dispuso el inicio de un procedimiento sancionador adicional por el incumplimiento de la normativa que cautela la correcta provisión de información al regulador.

Análisis de Fondo

El análisis se centra en la existencia de una práctica de venta atada, donde Telefónica del Perú S.A.A. condicionó la venta del servicio de acceso a Internet (Speedy) a la contratación de su servicio de telefonía fija. Para determinar la posición de dominio, se definió el mercado relevante como la provisión minorista de Internet por ADSL y cable módem en 380 distritos a nivel nacional, donde la empresa ostenta una participación del 92.21% y existen elevadas barreras de entrada debido a la infraestructura necesaria y la integración vertical del operador.

Respecto a la práctica abusiva, se determinó que el Internet y la telefonía fija son servicios diferenciados con demanda propia, y que existió coerción sobre los usuarios, quienes no podían adquirir el servicio de Internet de forma independiente. El efecto exclusorio se produjo en el mercado de telefonía fija (servicio atado), donde Telefónica logró detener la caída de su participación de mercado y afectar el crecimiento de sus competidores al forzar la permanencia o contratación de líneas fijas a través de la demanda creciente de Internet. Finalmente, se desestimaron las justificaciones técnicas y legales presentadas por la empresa, concluyendo que la conducta afectó el bienestar de los consumidores al distorsionar sus preferencias y limitar su libertad de elección.

Segunda instancia

Apelante

Telefónica del Perú S.A.A.

N° Resolución segunda instancia

004-2013-TSC

Resultado

La resolución Nº 017-2012-CCO/OSIPTEL fue confirmada.

Analisis de la decisión

Análisis procedimental:

Telefónica del Perú S.A.A. alegó la nulidad de la resolución apelada argumentando una ampliación irregular del pliego de cargos, señalando que se incorporaron los paquetes promocionales y la estructura de precios como agravantes o nuevas imputaciones sin la debida notificación. El Tribunal desestimó este argumento al verificar que los hechos constitutivos de la infracción y su calificación legal se mantuvieron inmutables desde el inicio del procedimiento, y que la empresa tuvo conocimiento desde la etapa de investigación preliminar que la conducta investigada abarcaba toda su oferta comercial.

Respecto a la supuesta falta de motivación, la autoridad determinó que la resolución de primera instancia cumplió con exponer de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión, analizando las pruebas estadísticas y respondiendo a las alegaciones de la empresa. Asimismo, se descartó el uso de una metodología arbitraria, precisando que la autoridad no estaba obligada a seguir esquemas de análisis de casos previos referidos a conductas distintas a las ventas atadas, y que se aplicó correctamente la regla de la razón exigida por la ley.

Finalmente, el Tribunal analizó los cuestionamientos sobre la carga de la prueba y el uso de la prueba indiciaria. Se concluyó que la Secretaría Técnica cumplió con su rol instructor al recabar medios probatorios directos y que el Cuerpo Colegiado valoró razonadamente dicha evidencia. También se determinó que no se vulneró la presunción de licitud ni se aplicó una regla per se, ya que la autoridad evaluó los efectos exclusorios en el mercado y las posibles eficiencias de la práctica antes de emitir su pronunciamiento.

 

Análisis de fondo:

Los tópicos de discusión identificados en la resolución son el ámbito de aplicación objetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva bajo la modalidad de abuso de posición de dominio.

Respecto al ámbito de aplicación objetivo, el Tribunal analizó el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1034 para determinar si la conducta de Telefónica estaba excluida por ser consecuencia de una norma legal. Se concluyó que ni la regulación mayorista de ATM con acceso ADSL ni la conformidad dada a los contratos de abonado bajo normas de protección al usuario implicaban una obligación o autorización para atar los servicios en el mercado minorista, por lo que la práctica, al ser una iniciativa comercial privada, se encuentra sujeta a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

En cuanto a la existencia de la práctica anticompetitiva, el mercado relevante se definió como el servicio de acceso a internet fijo vía ADSL, segmentado geográficamente en la región Lima y Callao, y el resto de las regiones del país. Se excluyó al internet móvil y al cable módem como sustitutos debido a diferencias técnicas, límites de descarga y restricciones de cobertura. Se determinó que Telefónica ostenta una posición de dominio absoluta con una participación de mercado del 99.97% y la existencia de elevadas barreras de entrada estructurales, legales y estratégicas. La práctica abusiva consistió en una venta atada contractual donde se condicionó la adquisición de internet ADSL a la contratación del servicio de telefonía fija. El efecto exclusorio se acreditó mediante un análisis contrafáctico que demostró que la conducta ralentizó el crecimiento de los competidores en el mercado de telefonía fija, impidiéndoles alcanzar una escala eficiente y aprovechar las externalidades de red. Finalmente, se determinó que la práctica afectó el bienestar de los consumidores al distorsionar el proceso competitivo y restringir su libertad de elección sin que existieran eficiencias que compensaran dicho daño.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Pendiente

Decisión segunda instancia

Pendiente

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